Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 389/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 183/2016 de 14 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 389/2016
Núm. Cendoj: 09059370032016100267
Núm. Ecli: ES:APBU:2016:720
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00389/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
N.I.G.: 09059 42 1 2014 0000287
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000183 /2016
Juzgado procedencia : JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010 /2014
RECURRENTE : CAIXABANK SA, Adoracion
Procurador/a : MARIA CONCEPCION SANTAMARIA ALCALDE, MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ
Abogado/a : JESUS RIESCO MILLA, SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA
RECURRIDO/A : COOPERATIVA DE VIVIENDAS C/ SAN FRANCISCO, Inés , Alberto , Tatiana
Procurador/a : , MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ , MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ , MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ
Abogado/a : , SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA , SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA , SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados,DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Presidente, DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA Y DON JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO,ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 389
En Burgos, a catorce de Noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010 /2014, procedentes del JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000183 /2016,17 de diciembre de 2015, en los que aparece como parte demandante-apelada, DOÑA Tatiana , DOÑA Inés y DON Alberto , representados por el Procurador don Miguel Ángel Esteban Ruiz y defendidos por la Abogada doña Susana Santamaría Santamaría; demandante-apelante 1º,DOÑA Adoracion , representada por el Procurador don Miguel Ángel Esteban Ruiz y defendida por la Abogada doña Susana Santamaría Santamaría; demandada-apelada,COOPERATIVA DE VIVIENDAS CALLE SAN FRANCISCO, en situación procesal de rebeldía en esta instancia; demandada- apelante 2º,CAIXABANK SA,representada por la Procuradora doña Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el Abogado don Jesús Riesco Milla; sobre nulidad de contrato. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º.- Los de la resolución recurrida que contiene el siguiente FALLO:'Que debo estimar y estimo la demanda presentadapor el Procurador D. Miguel Ángel Esteban Ruiz contra COOPERATIVA DE VIVIENDAS CALLE SAN FRANCISCO Y CAIXABANK S.A, representado este último por la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción Santamaría Alcalde y:
1. declaro la nulidad por simulación contractual relativa de todos los contratos de crédito firmados por Dña. Tatiana , Dña. Inés , D. Alberto y Dña. Adoracion ante el Notario de Burgos D. José María Gómez Oliveros con los números de protocolo 971 y 972, 969 y 970, 922 y 923, y 1081 y 1082 por las cuantías efectivamente aportadas en la cuenta mancomunada por cada uno de ellos perviviendo dichos préstamos en las cuantías indicadas en las escrituras públicas, exclusivamente, frente a la Sociedad Cooperativa de Viviendas Calle San Francisco Propietaria de los inmuebles, a excepción del de Dña. Adoracion que pervivirá frente a la Sociedad Cooperativa de Viviendas Calle San Francisco Propietaria de los inmuebles en la cuantía de 94.676,69 euros.
2. declaro la nulidad de cuantas obligaciones fueron contraídas por Dña. Tatiana , Dña. Inés , D. Alberto y Dña. Adoracion como consecuencia de la suscripción de los referidos préstamos, de forma que vuelvan a la situación en que se encontraban con anterioridad a dicha firma.
3. declaro la responsabilidad de la demandada CAIXABANK S.A. respecto de la pérdida de todos los anticipos efectuados por los demandantes mediante ingreso en las cuentas dispuestas por la Cooperativa para la Promoción de Cortes 4 VPO.
4. en consecuencia de lo anterior, declaro la asimilación de la situación y condición jurídica de los actores a aquella que tendrían exactamente como beneficiarios en el supuesto de haberse constituido la obligada garantía.
5. condeno a las demandadas al pago de las costas'.
2º.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, Doña Adoracion y de la parte demandada CAIXABANK,S.A., se presentaron escritos interponiendo recurso de apelación, que fueron admitidos en tiempo y forma. Dado traslado a las otras partes, para que en el término de diez días presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presento escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario únicamente por la representación procesal de la parte demandante, que consta unido a las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º.-Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para la celebración de vista el día veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, en que tuvo lugar, a la que asistieron los Abogados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.
4º.-En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
Primero.-En el recurso de apelación de la parte demandada se comienza reproduciendo una serie de cuestiones procesales, que son la disconformidad con la cuantía del asunto fijada en la sentencia, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y la acumulación indebida de acciones. A dichas excepciones debemos referirnos antes de entrar en el fondo del asunto.
A) Fijación de la cuantía. En la sentencia se fija la cuantía del asunto en la cantidad de 546.590 €. Este es el importe de los 4 préstamos suscritos por los actores con Caja Burgos (hoy Caixabank) de los que se pide su nulidad por simulación relativa. Se resuelve así la discrepancia de la parte demandada en la contestación de la demanda con la fijación de la cuantía como indeterminada en el escrito de demanda. Y se dice ahora por la misma parte demandada en el recurso que al comienzo de la vista del juicio se desistió de la impugnación de la cuantía, por lo que el Juzgador debiera haber mantenido la calificación de la cuantía como indeterminada. El motivo se desestima porque en este punto el tribunal no está vinculado por la impugnación de la cuantía que pueda hacer la parte demandada. El artículo 254.3 LEC dice que 'se podrán corregir de oficio los errores aritméticos del actor en la determinación de la cuantía. También los consistentes en la selección defectuosa de la regla legal de cálculo de la cuantía, si en la demanda existieran elementos fácticos suficientes como para poder determinarla correctamente a través de simples operaciones matemáticas'. Esto es lo que ha hecho la sentencia para lo cual solo era necesario sumar los importes de los cuatro préstamos.
B) Litisconsorcio pasivo necesario. Se plantea la excepción de litisconsorcio desde dos puntos de vista. En primer lugar se dice que la acción de nulidad de los préstamos debiera haberse dirigido también, en el caso de doña Inés y de don Alberto , contra las personas que firman los préstamos con ellos en calidad de prestatarios. Se trata, suponemos, de los cónyuges de los citados don Alberto y doña Inés . La excepción se desestima. En todo caso no se trataría de litisconsorcio pasivo, pues el prestatario es la parte activa de la relación, por ser el que pide la nulidad, no el que la sufre. Se trataría más bien de un litisconsorcio activo o de una falta de legitimación. Pero no importa. Siendo a todas luces beneficioso para ambos prestatarios la nulidad del contrato, cabe reconocer a cualquiera de ellos legitimación para pedir la nulidad en beneficio de la comunidad en el préstamo que forma con el otro.
C) Segundo litisconsorcio pasivo necesario. En segundo lugar se funda la excepción de litisconsorcio en no haber demandado a la compañía de seguros con la que se formalizó el contrato de seguro cuando se suscribieron los préstamos. La excepción se desestima igualmente. En la demanda se pide solo la nulidad de los contratos de préstamo. No se pide la nulidad de los contratos de seguro. Tampoco es una consecuencia necesaria la anulación del seguro como consecuencia de la nulidad del préstamo, porque si lo que se alega es la simulación relativa porque prestataria fue la Cooperativa, y no los cooperativistas, en tal caso el contrato de seguro puede continuar subsistente, pero esta vez con la Cooperativa como prestataria.
D) Acumulación indebida de acciones. Se alega la acumulación indebida porque, aunque la acción de nulidad de los contratos de préstamo por simulación sea competencia del Juzgado Mercantil por la trascendencia económica para el concurso de la Cooperativa, si el efecto de la nulidad es la consideración de la Cooperativa como prestataria, no sucede lo mismo con la acción de responsabilidad que se ejercita contra la entidad bancaria por falta de aval de las cantidades entregadas a cuenta, que es una acción cuya competencia no está reservada al Juzgado mercantil. La excepción se desestima. La reclamación de cantidades anticipadas se plantea en el seno de una Cooperativa de viviendas, en la que los cuatro cooperativistas que la constituyen piden la baja en la Cooperativa y reclaman la devolución de lo que aportaron. La acumulación de esta acción a la de nulidad para ejercitar ambas ante el Juzgado de lo Mercantil, que también es el del concurso de la Cooperativa, es acertada desde el momento en que también en la primera se plantean cuestiones que son competencia del Juzgado Mercantil, como es toda la materia de Cooperativas.
Segundo.-Responsabilidad de Caixabank por las cantidades aportadas.
Entrando a conocer del fondo del asunto, la primera acción que se ejercita es la responsabilidad de la entidad bancaria en la que se hicieron las aportaciones para la compra de las viviendas, y que las admitió a pesar de la falta de aval que garantizase la devolución en los supuestos previstos en la Ley 57/1968 (falta de inicio de las obras o falta de terminación de las mismas).
En principio la responsabilidad es clara cuando la entidad bancaria admite los pagos hechos por los compradores o los cooperativistas sin que la devolución de las cantidades aportadas esté garantizada para el caso de que se den alguno de los supuestos previstos en la Ley 57/1968. En principio la condición de cooperativista no debe alterar el derecho que concede al comprador de una promoción de viviendas la Ley 57/1968 pues la disposición adicional primera de la Ley 38/1999 extiende los beneficios y los efectos del aval a las viviendas que se construyen en régimen de cooperativa. Cuando se construye en régimen de Cooperativa las cantidades que se reciben al inicio de la promoción se vinculan a la pertenencia del socio a la Cooperativa y al cumplimiento de los acuerdos que en el seno de la misma se adoptan, más que al cumplimiento de un contrato de compraventa, como es el caso de una vivienda construida en régimen de promoción ordinaria. Sin embargo lo anterior no modifica la naturaleza finalista de las cantidades entregadas, que lo son para la adquisición de una vivienda.
Lo que se alega de forma principal por la parte apelante es que en el caso de la promoción del sector S-20 de la Cooperativa de viviendas San Francisco las viviendas ya están terminadas y a falta de la concesión de la licencia de primera ocupación, y que esta podría obtenerse si los demandantes hubieran presentado al Ayuntamiento un aval de 16.000 €.
El motivo se desestima. Los problemas de la Junta de Compensación del sector S-20 donde se encuentran las viviendas de la promoción son conocidos de este tribunal por haberse repetido en otros procedimientos. A estos mismos problemas se hace referencia también en este asunto. Se trata de que el sector S-20 no está conectado a los servicios generales del Ayuntamiento de Burgos (agua, saneamiento..) porque debe hacerlo a través del sector S-19 que es colindante y este último no está urbanizado. A este problema hacíamos referencia en la sentencia de 3 de abril de 2012 (recurso 53/202 ) y parece que persisten en la actualidad.
Este es el verdadero motivo por el que los demandantes, después de haber pagado religiosamente desde el año 2007 todas las cantidades a cuyo pago venían obligados, y después de haber suscrito los préstamos personales para poder finalizar la promoción, han esperado nada menos que hasta el mes de febrero de 2013 para ver si las viviendas estaban, no solamente terminadas, sino listas para su ocupación efectiva, lo que no se ha podido conseguir por el mismo motivo de la falta de urbanización del sector S-19.
En la sentencia de 3 de abril de 2012 decíamos lo siguiente:Ante la falta de terminación de las obras de urbanización del sector S-20, sobre todo en cuanto a la conexión del sector a las redes de saneamiento municipal, por el Ayuntamiento de Burgos se informa favorablemente a la concesión de la licencia con la siguiente advertencia: 'El PGOU de la ciudad de Burgos en su artículo 2.3.4 donde regula el derecho a edificar y la edificación en suelo urbanizable determina, entre otros aspectos, que podrá edificarse con anterioridad a que los terrenos estén totalmente urbanizados, siempre que se cumpla, entre otros requisitos, que por el estado de realización de las obras de urbanización se considere previsible que a la terminación de la edificación la parcela contará con todos los servicios necesarios para tener la condición de solar. A este respecto hemos de decir que como se apuntó al comienzo de este informe existen graves obstáculos que impiden la conclusión de las obras de urbanización que requieren, por un lado la obtención de terrenos exteriores al sector para dar continuidad a la trama urbana, y por otro realizar la conexión del servicios de evacuación de aguas residuales a través del colindante sector de suelo urbanizable S-19, cuyos proyectos de reparcelación y urbanización se encuentran sin aprobar. Estos problemas son de conocimiento de la Junta de Compensación del sector S-20 desde marzo de 2006, sin que se hayan podido resolver, habiéndose solicitado en diciembre de 2007 auxilio del Ayuntamiento de Burgos para poder concluir las citadas obras de urbanización, encontrándose en fase de trámite en estos momentos (...)
La primera dificultad es la relativa a realizar la conexión de la red de saneamiento del sector S-20 a la red de saneamiento municipal. Se trata de la dificultad a la que el Ayuntamiento hace mención cuando informa sobre la concesión de la licencia de obra, a pesar de lo cual la da por la posibilidad de ejecutar simultáneamente las obras de urbanización y de edificación ( artículos 213 y 214 del Decreto 22/2007 por el que se aprueba el Reglamento de urbanismo de Castilla y León en concordancia con el artículo 40 del Reglamento de gestión urbanística). La dificultad afecta no tanto al sector S-20 donde se ubica la parcela RU 1.1 sino al sector S-19 colindante con el anterior, y consiste en que la red de saneamiento del primero debe pasar por el segundo antes de poder conectarse a la red municipal, por lo que debe terminarse primero la red de saneamiento del sector S-19.
A la vista de todos estos problemas que persisten en la actualidad y que hacen muy difícil saber cuando las viviendas van a estar listas para su ocupación efectiva es por lo que se cumplen los presupuestos de falta de terminación de las obras que dan lugar a la responsabilidad conforme a la Ley 57/1968.
Tercero.-Acción de nulidad por simulación relativa.
La acción de nulidad por simulación se refiere a los préstamos suscritos por los actores en los meses de febrero y marzo de 2010. En esa fecha la entidad demandada se negó a seguir financiando la promoción si los cooperativistas no suscribían cada uno de ellos un préstamo personal por el importe que faltaba para terminar la promoción. Así lo hicieron estos, pero suscribiendo unos préstamos con unas características especiales que se han puesto de manifiesto en la demanda.
- Cada uno de los cooperativistas firma no un préstamo sino dos, el primero por un importe aproximado de 110.000 €, y el segundo por el resto que queda hasta los 135.000 €, que es la cantidad aproximada que se financia. La razón de suscribir dos préstamos en lugar de uno es según la parte actora, en afirmación que no ha sido impugnada por la parte demandada, porque se respetaba así el límite de financiación del 80% cuando se trataba de VPO, como eran las de la promoción de la Cooperativa San Francisco en el S-20 y dado el precio de venta de las viviendas estaba tasado en alrededor de 135.000 €.
- De lo anterior resulta que, a pesar de que los actores tenían derecho a que se respetase el precio máximo de venta de las viviendas, aceptaron pagos por un importe superior, pues a la fecha de suscripción de los préstamos cada uno de ellos ya había hechos pagos a cuenta del orden de los 55.000 €. De ahí que las viviendas, que tenían un precio tasado de 135.000 €, al final iban a costar del orden de los 190.000 €.
- Los préstamos eran préstamos personales garantizados con hipoteca sobre las futuras viviendas que todavía eran propiedad de la Cooperativa, por lo que en las escrituras intervino la Cooperativa San francisco en concepto de deudor hipotecario.
- La duración de los préstamos era de tres años, y con un plazo de carencia hasta la fecha del vencimiento, durante el cual los prestatarios solo tenían que abonar los intereses. Sin embargo resulta poco menos que imposible que unos cooperativistas que acceden a unas VPO porque su índice de rentas no supera un determinado porcentaje, puedan en el plazo de tres años, y además de golpe, amortizar préstamos del orden de los 135.000 €. Para evitar esto se preveía que cuando se produjera la adjudicación de las viviendas los préstamos personales se convertirían en préstamos hipotecarios a amortizar en 25 años, ya sobre las viviendas adjudicadas a los cooperativistas, lo que no se ha podido hacer porque entre otras cosas los cooperativistas se han dado de baja y han renunciado a la adjudicación.
- Con el sistema de que sean los cooperativistas los que suscriban los préstamos en lugar de hacerlo la Cooperativa con un préstamo al promotor, la entidad financiera se libera de la obligación de provisionar el importe del préstamo, con lo que consigue una reducción del pasivo de su balance.
Las características especiales de estos préstamos, que suponen una vulneración entre otras cosas de la legislación de viviendas de protección oficial, se resuelven si se considera como dice la parte actora que estamos en presencia de un verdadero préstamo al promotor, y que en realidad la voluntad de las partes era financiar a la Cooperativa en lugar de hacerlo a los cooperativistas. No llega la parte apelante a pedir que se declare que se está en presencia de una construcción en régimen de promoción ordinaria en lugar de una construcción en régimen de Cooperativa, pues en tal caso no se podrían aplicar preceptos de la ley de cooperativas como el que da derecho al cooperativista a darse de baja en cualquier momento, que es lo que han hecho los demandantes. Lo que alega la parte actora es que la Cooperativa es la prestataria y la obligada a la devolución del préstamo, y no los cooperativistas.
Cuarto.-Se comparte la apreciación de simulación que hace la sentencia. Aunque en la construcción en régimen de Cooperativa no es extraño que los cooperativistas pidan préstamos para financiar el importe de sus aportaciones, se trata normalmente de esto, de préstamos para financiar el importe de una concreta aportación o de varias, todas debidamente aprobadas en la Asamblea. En estos casos algunos cooperativistas optarán por hacer el desembolso exigido en metálico, y otros pueden optar por la financiación externa. Pero lo que no parece compatible con el sistema de la construcción en régimen de Cooperativa es que se obligue a todos los cooperativistas a financiar todo el coste que queda de la promoción mediante la suscripción de un único préstamo (aunque en este caso fueran dos) y todos ellos con una misma entidad bancaria. Además en ningún momento los cooperativistas tienen la disposición del dinero que reciben en préstamo, que se ingresa en una misma cuenta de la que solo se va a poder disponer para los gastos de la construcción. Lo anterior parece posible una vez liquidada la Cooperativa, cuando existe una importante obra por concluir y algunos cooperativistas están interesados en seguir adelante con la construcción, en cuyo caso, una vez disuelta la cooperativa, sí pueden ser ellos mismos los que se obliguen personalmente.
La consideración de que el préstamo se hace a la Cooperativa y no a los socios permite salvar también otra importante dificultad. Si fueran los socios los verdaderos prestatarios en tal caso la transformación de estos de deudores de un préstamo personal en deudores hipotecarios al término de los tres años dependería de que cada uno de ellos siguiera siendo socio hasta la definitiva adjudicación de las viviendas. Sin embargo una de las características del sistema de construcción en régimen de Cooperativa es que el cooperativista puede darse de baja en cualquier momento, que es además lo que han hecho los aquí demandantes. Se trataría de un contrato sujeto a una condición tácita, que es una condición que dependería de la exclusiva voluntad de los obligados, por lo que la obligación condicional es nula conforme al artículo 1115 del Código Civil . Sería nula la estipulación que prevé la conversión del préstamo personal en hipotecario, que es la obligación condicional. Pero entonces el prestamista podría exigir a los prestatarios la amortización del préstamo al final de los tres años.
En el recurso se discute este hecho de la baja porque se dice que los actores han manifestado en la prueba de su interrogatorio que no han resuelto su relación con la Cooperativa. Pero esto no es verdad. Doña Inés dice (folio 1630) que ha pedido la baja en la Cooperativa, y obran en autos los escritos de doña Tatiana (folio 1053), doña Inés (folio 1054) y doña Adoracion (folio 1057) manifestando su irrevocable decisión de darse de baja. En cualquier caso que la baja haya sido o no efectiva no importa desde el punto de vista de la calificación de la naturaleza de la operación, pues lo que decimos es que no puede concederse un préstamo personal con la condición de convertirse el prestatario en deudor hipotecario sin que el prestamista esté en condiciones de asegurar el cumplimiento de la condición. Se podrá conceder a los cooperativistas el derecho a subrogarse en el préstamo que con anterioridad haya pedido la Cooperativa para financiar la construcción, pero no obligarles a subrogarse en ese préstamo o en otro que ellos hayan podido pedir, pues el derecho a separarse de la cooperativa mediante el ejercicio del derecho a la baja voluntaria es un derecho de todo cooperativista ( artículo 22.2 f de la Ley de Cooperativas de Castilla y León).
Finalmente la declaración del préstamo como simulado no plantea el problema de la simulación objetiva o subjetiva que dice la parte apelante. En primer lugar la simulación es siempre una simulación objetiva. Es decir, se simula un contrato cuando en realidad se quiere concertar otro distinto. Y aquí también se simula un contrato de préstamo con los cooperativistas cando en realidad se concierta otro con la Cooperativa. Lo que ocurre es que normalmente en la simulación no hay simulación subjetiva, es decir, simulación de las partes intervinientes, porque son las mismas partes las que celebran el contrato simulado y las que aparecen vinculadas por el disimulado, y porque en otro caso se tendrían que hacer extensivos los efectos del verdadero contrato a quienes no han intervenido en el contrato simulado. Pero en este caso la promoción está integrada solo por los mismos cuatro cooperativistas que celebran el contrato de préstamo. Los cooperativistas por lo tanto funcionan como la Junta especial de socios de la promoción a que se refiere el artículo 90 de la Ley de Cooperativas , y la vinculación de la Cooperativa por los actos de la promoción se produce en este caso porque la contratación de los préstamos ha sido autorizada y patrocinada por los órganos gestores de la Cooperativa San Francisco. Fue la Cooperativa la que en reunión del Consejo Rector de 1 de febrero de 2010 autorizó la constitución de hipoteca sobre los bienes inmuebles adscritos a la promoción S-20 que entonces eran propiedad de la Cooperativa.
Quinto.-Recurso de apelación de doña Adoracion .
El recurso de apelación de doña Adoracion se dirige a que se reconozca que la cantidad aportada a la promoción como préstamo personal fue el montante de los dos préstamos que solicitó de 110.640 € y de 27.662 €, y no solo de 94.676,69 € como dice la sentencia.
La sentencia declara la nulidad por simulación del préstamo concertado por doña Adoracion solo en la cantidad de 94.676,09 € porque esta ha sido la cantidad ingresada en la cuenta de la promoción. Sin embargo ha quedado acreditado que el resto de la cantidad hasta los 138.302 € también lo ha sido; lo que ocurre es que ha sido destinada a amortizar el préstamo anterior para la compra del solar. Así lo reconoce la propia parte demandada cuando ni tan siquiera contesta para oponerse a este recurso.
Sexto.-Se imponen en esta alzada las costas del recurso de la parte demandada, que se desestima ( artículo 398.1 y 2 LC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Concepción Santamaría Alcalde y se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Miguel Ángel Esteban Ruiz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Burgos en los autos de juicio ordinario 10/2014, que se revoca únicamente para no limitar la declaración de nulidad del préstamo de doña Adoracion a la cantidad de 94.676,69 €. En todo lo demás se confirma la sentencia con imposición a Caixabank de las costas causadas por su recuso y sin hacer imposición de las costas causadas por el recuso de la parte actora.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, notificándose en legal forma a las parte, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
