Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 389/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 629/2016 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 389/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100395
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9231
Núm. Roj: SAP M 9231/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0128121
Recurso de Apelación 629/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1007/2013
APELANTE:: D. /Dña. Leopoldo
PROCURADOR D. /Dña. MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA
APELADO:: GIDAS KADOBA, S.L.
PROCURADOR D. /Dña. MARIA ROSA VIDAL GIL
SENTENCIA Nº 389/2016
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. /Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. /Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D. /Dña. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
En Madrid, a treinta de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1007/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid a instancia de D. /Dña. Leopoldo apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA y
defendido por Letrado, contra GIDAS KADOBA, S.L. apelado - demandado, representado por el/la Procurador
D. /Dña. MARIA ROSA VIDAL GIL y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/12/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/12/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Leopoldo , representado por la procuradora Dª Concepción Delgado Arqueta, contra GIDAS KADOBA SL representada por la Procuradora Dª Rosa Vidal Gil debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra con imposición de costas a la parte demandante. Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por GIDAS KADOBA SL representada por la Procuradora Dª Rosa Vidal Gil contra D. Leopoldo , representado por la procuradora Dª Concepción Delgado Arqueta y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad del Contrato privado de reforma del piso NUM000 - NUM001 de la AVENIDA000 nº NUM002 de 14 de octubre de 2010 por error en el consentimiento por dolo imputable a D. Leopoldo dejándolo sin efecto, con expresa imposición a la parte demandada en reconvención.' .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de junio de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de junio de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 14 de octubre de 2010 se otorgó escritura pública de compraventa (documento nº 1 adjunto a la demanda), interviniendo D. Leopoldo , como vendedor y 'Gidas Kadoba, S.L.' (en lo sucesivo 'Gidas'), como compradora; teniendo por objeto el piso NUM000 , nº NUM001 de la AVENIDA000 NUM002 de Madrid, el cual se encontraba gravado, indicándose los gravámenes que pesaban sobre el inmueble.
Habiéndose pactado un precio de 650.000 €.
Posteriormente, el mismo día, 14 de octubre de 2010, se celebra contrato privado entre ambas partes (documento 2), mediante el cual 'Gidas' se obliga a costear y D. Leopoldo a ejecutar las obras de reforma y acondicionamiento de la referida vivienda, cuando quede libre del tercero que la ocupa; no pudiendo superar el precio de la obra la cantidad de 300.000 €. Las partes acordaron que una vez ejecutada la obra, la sociedad pondrá a la venta la vivienda por un precio superior a 1.200.000 €, percibiendo 'Gidas' la cantidad de 1.000.000 €, repartiéndose lo que exceda de dicho importe al 50% entre ambas partes.
En la estipulación cuarta del contrato privado se establece lo siguiente: 'Ambas partes expresamente acuerdan que el presente contrato tendrá una duración de dos años desde la fecha de su firma. Si transcurrido dicho plazo la vivienda no se hubiera vendido por causas que no fueran imputables a ninguna de las dos partes, D. Leopoldo no tendrá derecho a indemnización alguna'.
En fecha 19 de octubre de 2012, 'Gidas' remite a D. Leopoldo un burofax dando por extinguido el contrato de 14 de octubre de 2012 por expiración del término (documento 8 aportado con la demanda); reiterándolo por un nuevo burofax enviado el 7 de noviembre de 2012 (documento 9).
D. Leopoldo interpuso la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la nulidad de la compraventa y del contrato privado celebrado posteriormente, solicitando que las partes se restituyan las prestaciones que cada uno de ellas haya llevado a cabo, condenando a 'Gidas' a indemnizar a D. Leopoldo en la cantidad de 300.000 €, en concepto de daños y perjuicios causados.
'Gidas' formuló reconvención, solicitando la nulidad por error en el consentimiento del contrato privado fechado el 14 de octubre de 2010 y subsidiariamente se declare que ha quedado extinto por el transcurso del plazo de dos años.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda y estimó la reconvención, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte apelante acude a la teoría de los actos propios para combatir la solicitud de nulidad del contrato privado de 14 de octubre de 2010, aún cuando el Sr. Leopoldo también interesa la nulidad del referido contrato.
Sobre dicha cuestión, hemos de precisar que la doctrina de los actos propios aparece contenida en sentencias del Alto Tribunal de 4 de febrero y 15 de julio de 2.008 , 21 de abril de 2005 , 16 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1997 , entre otras; 'teniendo su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla', como expresa la Sala Segunda en sentencia de 31 de enero de 2012 .
En el presente supuesto, no podemos obviar que 'Gidas' da por finalizado el contrato privado entre las partes, por expiración del término, mediante las comunicaciones obrantes en los documentos números 8 y 9 aportados con la demanda; por tanto, va en contra de sus propios actos al solicitar la nulidad de dicho contrato, mediante la demanda reconvencional.
Ahora bien, hemos de tener en cuenta que la actora reconvencional interesa, con carácter subsidiario, la extinción de dicho contrato por expiración del término previsto en la cláusula cuarta del mismo, pretensión que, sin duda, procede acoger, dado que cuando se remitieron los burofax referidos al Sr. Leopoldo ya habían transcurrido los dos años de duración, previstos contractualmente.
TERCERO.- Para desvirtuar la imputación al actor de la nulidad declarada por el Juzgador 'a quo', se apunta por el apelante que la compradora tenía perfecto conocimiento de todos los pormenores del inmueble y especialmente de los gravámenes que pesaban sobre el mismo, puesto que así se hizo constar en la escritura de compraventa, de lo cual no cabe duda alguna.
Ahora bien, en el momento de otorgarse la escritura pública de compraventa, la vendedora no tuvo conocimiento de que el vendedor tenía retenida la cantidad de 631.003 € por ejecución provisional de una sentencia; no obstante, ha admitido que se enteró de ello en fecha 11 de noviembre de 2010 , aproximadamente un mes después del otorgamiento de la escritura de compraventa y de la suscripción del contrato privado, sin que hubiese planteado la nulidad de ninguno de los negocios jurídicos celebrados hasta la interposición de la demanda reconvencional (en fecha 4 de diciembre de 2013).
A la vista de la prueba obrante en autos, esta Sala entiende que la parte compradora era perfecta conocedora de todas las circunstancias concurrentes en la compraventa y de la situación real en que se encontraba el inmueble adquirido, sin que ello le impulsara a plantear la nulidad de ninguno de los negocios jurídicos celebrados; además, no contamos con pruebas que permitan imputar al vendedor el retraso en el desalojo de la vivienda y el transcurso del plazo previsto en el contrato privado de reforma, antes de conseguir los objetivos previstos en este último.
CUARTO.- La petición contenida en la demanda sobre la nulidad de los dos negocios jurídicos celebrados entre las partes, se pretende fundamentar en el supuesto dolo concurrente en la actuación de 'Gidas', al haber conseguido un inmueble a un precio notablemente inferior a su valor real, careciendo de interés en repartir con el vendedor los beneficios que pudiera obtener de una venta posterior.
A dichos efectos, cabe precisar que aunque el precio pactado por la compraventa sea inferior al valor real de mercado, la escritura de compraventa revela claramente la existencia de distintos gravámenes, que indudablemente le restan valor al objeto de la venta.
Por otra parte, no contamos con prueba alguna que evidencie la actuación dolosa de 'Gidas' ni su intención moratoria para llegar a agotar el plazo de duración del contrato privado de reforma, antes de haberse cumplido el objetivo del mismo; no concurre, por tanto, causa alguna que determine la nulidad de los contratos que aquí nos ocupan.
En consecuencia, procede mantener la desestimación de la demanda; si bien, esta Sala entiende ha de estimar parcialmente el recurso de apelación, suprimiendo la declaración de nulidad del contrato privado de 14 de octubre de 2012, que procederá a declarar extinto, a tenor de la petición subsidiaria formulada en la demanda reconvencional.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parciamente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Concepción Delgado Azqueta, en representación de D. Leopoldo , contra la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1007/2013; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña María Concepción Delgado Azqueta, en representación de D. Leopoldo , como actor, contra 'Gidas Kadoba, S.L.', como demandada; no cabe efectuar los pronunciamientos interesados en la demanda.2.- Y estimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Doña María Rosa Vidal Gil, en representación de 'Gidas Kadoba, S.L.', como actora, contra D. Leopoldo , como demandado; se declara extinguido por transcurso del plazo el contrato privado de reforma celebrado entre las partes en fecha 14 de octubre de 2010.
3.- Se imponen a D. Leopoldo las costas procesales causadas en primera instancia.
No efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0629-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 629/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
