Sentencia Civil Nº 389/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 389/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 489/2016 de 17 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 389/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100378

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2338

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00389/2016

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

MPG

N.I.G.30030 42 1 2013 0014234

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000489 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001269 /2013

Recurrente: LEVANTE VIVENDA Y HOGAR S.A.

Procurador: CRISTINA LUCAS GARCIA

Abogado: JOSE FUENTES SEBASTIAN

Recurrido: Patricia

Procurador: MARIA DOLORES CANTO CANOVAS

Abogado: MARIA TRINIDAD LOPEZ CALERO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación nº 489/16

Juicio Ordinario nº 1269/13

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia

SENTENCIA Nº 389/16

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Dª Mª Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 17 de octubre de 2016

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1269/13 -Rollo nº 489/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, entre las partes: como actor Dª Patricia , representado por el/la Procurador/a Dª Mª Dolores Cantó Cánovas y dirigido por el Letrado Dª Mª Trinidad Löpez Calero, y como demandado Levante Viviendas y Hogar SL, representado por el/la Procurador/a Dª Cristina Lucas García y dirigido por el Letrado D. José Fuentes Sebastián. En esta alzada actúan como apelante Levante Viviendas y Hogar SL y como apelado Dª Patricia .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 1269/13, se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Dolores Cantó Cánovas en nombre y representación de Dª Patricia contra la mercantil Levante Viviendas y Hogar SL se efectúan los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declaran resueltos los contratos de fecha 12 de junio de 2007 y 12 de febrero de 2009 formalizados por Dª Patricia y la sociedad Proclami Costa Blanca SL, de quien la mercantil demandada Levante Viviendas y Hogar SL trae causa, condenando a ésta a que pase por tal declaración.

2.- Se condene a la mercantil Levante Viviendas y Hogar SL a la devolución a la demandante de la cantidad de cincuenta y cinco mil novecientos diez euros (55.910 euros) entregados a cuenta del precio de los inmuebles objeto de los contratos resueltos, así como los intereses legales correspondientes desde la fecha de las respectivas entregas hasta su completo pago.

3.- Se condena a la demandada al pago de las costas procesales'.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Levante Viviendas y Hogar SL exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Patricia , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 489/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 17 de octubre de 2016 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda presentada, declarando resueltos los contratos de compraventa y condenándole al pago de la cantidad de 55.910 € entregada a cuenta por la parte actora, con intereses y costas.

El primer motivo de discrepancia de la sentencia es la simulación del objeto litigioso, al entender que los contratos aportados están llenos de irregularidades no justificadas y que pueden hacer pensar en ser contratos simulados, describiendo los aspectos que resultan discutibles o no acreditados a juicio de la apelante, por lo que considera que la finalidad última de los mismos no era otra que la de resarcir a una empleada del grupo Proclami, mercantil de la que trae causa la ahora apelante. En segundo lugar niega la legitimación pasiva de la recurrente, tal como se deriva del contenido de la escritura de compraventa celebrada entre la demandada y Proclami Costa Blanca SL (en adelante Proclami) con fecha 30 de junio de 2010, en virtud de la cual se produjo una novación de los contratos que no fue consentida por la ahora actora y si se considerase que existía un consentimiento tácito, dicha escritura limitaba la responsabilidad derivada de la citada compraventa a las cantidades reflejadas en la misma y que fueron retenidas como pago de parte del precio, sin asumir los derechos y obligaciones de Proclami de los contratos objeto de este proceso más allá de las cantidades entregadas a cuenta por importe de 41.750 €. Subsidiariamente al anterior plantea un tercer motivo de apelación al no aceptar la existencia de causa de resolución de los contratos objeto de este proceso por incumplimiento de las condiciones de la vivienda, pues la recurrente entiende que sólo asumió la terminación del complejo de acuerdo con el proyecto urbanístico, desconociendo la existencia de folletos publicitarios, sin que pueda ser valorada la ocupación por terceros dado que es un hecho posterior a la demanda. Por último, y también de forma subsidiaria, se impugna la condena en costas de la primera instancia al entender que existen dudas de hecho de suficiente entidad para la no imposición.

Por la demandante y apelada se opone al recurso y se solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos. Niega que exista ningún error en la valoración de la prueba así como tampoco existe simulación alguna en los contratos habiendo acreditado sobradamente por las pruebas practicadas la realidad de los contratos celebrados entre la actora y Proclami así como los pagos realizados a cuenta del precio, todo ello en virtud de documentos no impugnados por la parte apelante en su momento procesal oportuno. Entiende que la falta de legitimación pasiva alegada decae por la simple lectura de la escritura de compraventa por la que se subroga en la posición de la inicial promotora y vendedora a la actora de las cuatro fincas. Insiste en la existencia de varios incumplimientos imputables a la parte vendedora, entre ellos la falta de entrega de avales así como la no terminación en plazo, estando debidamente justificada la suspensión en el pago de abril y agosto de 2008. Además de estos existe un incumplimiento de las condiciones del contrato acreditado pericialmente. Por último considera que procede la condena en costas de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo.

Segundo: Simulación de los contratos de compraventa.

En primer lugar se sigue insistiendo en esta alzada en la simulación de los contratos de compraventa en atención a las irregularidades que dice existentes y que describe de forma extensa en el recurso interpuesto, al igual que hizo en primera instancia.

Lo primero que hay que señalar es que sorprende que ante una alegación de simulación que puede justificar un delito de estafa procesal o la aportación a juicio de documentos falsos la parte apelante no haya ejercitado las oportunas acciones penales para evitar verse afectada por unos documentos falsos que pueden generarle un claro perjuicio patrimonial.

En segundo lugar, y como ocurrió en la sentencia apelada, este tribunal no tiene dudas, como tampoco las tuvo la juzgadora a quo, de que los contratos son reales y se corresponden con una venta efectiva de los bienes a la ahora actora. Nos remitimos al contenido del fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida en el que se analiza acertadamente las pruebas practicadas y lo integramos como parte de esta resolución. No obstante se responderá a la parte apelante, aunque ello implique volver a reiterar argumentos ya sostenidos por la juzgadora a quo.

Así se insiste en la diferencia entre las personas jurídicas que aparecen como vendedoras en los precontratos firmados por la actora y los posteriores contratos de compraventa. Ya señaló la juez a quo que este hecho carece de toda trascendencia para hacer dudar de la realidad de la compraventa. En efecto los precontratos de compraventa de viviendas, de fecha 15 de septiembre de 2005 para la vivienda NUM000 y de 11 de noviembre de 2005 para la vivienda NUM001 , que fueron aportados en la audiencia previa por la parte actora (a partir del folio 480 de las actuaciones) están firmados por la actora con la mercantil Proclami Mar Menor SL, que evidentemente es una persona jurídica diferente a Proclami Costa Blanca SL, sin perjuicio de que ambas sociedades pertenecieran al mismo grupo empresarial. Como reconoció el Sr. Millán (administrador de ambas sociedades) en juicio y pudo comprobar este tribunal por el visionado de la grabación de dicho acto, cada una de estas sociedades realizaba de forma independiente distintas promociones. Ello implica que con independencia del precontrato, firmado en una fase en la que todavía no había empezado la construcción del complejo urbanístico, la promoción de las viviendas fue realizada exclusivamente por Proclami Costa Blanca y de ahí que los precontratos se sustituyesen por los contratos de compraventa realizados con la promotora real y que son los únicos que tienen valor a los efectos de examinar el régimen de obligaciones entre las partes. Tales contratos, aportados como documentos 9 y 16 de la demanda, están suscritos con esta mercantil, siendo fácil de entender que los pagos realizados a otra empresa del mismo grupo hayan pasado a la empresa promotora final del complejo urbanístico dentro de las relaciones internas en el grupo empresarial.

En segundo lugar se insiste en el recurso en relación con la diferencias de superficie de cada una de las viviendas según se compare el precontrato con el contrato. Ello es cierto, pero también es irrelevante a los efectos de entender la existencia de una simulación contractual. Por un lado en los precontratos, en su cláusula 1ª expresamente se señala la posibilidad de que, por circunstancias del proyecto, se pueda modificar el número de metros cuadrados de superficie de las viviendas, por lo que las variaciones no dejan de ser nada más que una opción que ya estaba prevista y debía ser aceptada por la compradora. Por otro lado, los contratos de compraventa, otorgados el 12 de junio de 2007 y el 12 de febrero de 2009, además de contener la misma cláusula contractual, se realizan cuando ya la obra estaba en ejecución y por ello el proyecto ya estaba ajustado en las superficies de cada vivienda, aparte de corresponder con la inscripción registral de las viviendas objeto de dichos contratos, que lógicamente deriva de la escritura de obra nueva y división horizontal. El hecho de que se admita un igual valor de la vivienda en relación a la NUM000 a pesar de una importante diferencia de metros cuadrados no implica nada más que la aceptación de la compradora de un precio diferente y más elevado. Puede ser extraña esta admisión de un precio mayor, pero también puede corresponder a una negociación entre las partes.

Otra duda que se plantea la apelante deriva de un correo electrónico remitido por la Proclami a la actora en el que aparece una liquidación de las cantidades pagadas a cuenta y en el que no se hace referencia a la vivienda NUM000 sino sólo a la NUM001 y otra segunda diferente que es la NUM002 , documento aportado en la audiencia previa (folio 541 de las actuaciones). La parte apelante sostiene esta duda a pesar de la claridad de las explicaciones dadas en juicio por el Sr. Miguel Ángel , la Sra. María del Pilar y Don. Millán . Aquellos dos testigos compraron una vivienda en el mismo residencial, la NUM002 , y otra en una promoción distinta denominada Puerta de San Pedro. Ambos resolvieron los contratos privados de compraventa y los importes abonados pasaron por un lado a un nuevo contrato de compraventa celebrado por Doña. María del Pilar en solitario sobre la vivienda NUM002 y la otra mitad pagada por Don. Miguel Ángel pasó a la vivienda NUM001 comprada por su hija la hoy apelada. No había necesidad de incluir referencia alguna a la vivienda NUM000 dado que la compensación que se estaba realizando no afectaba a esta vivienda sino sólo a la NUM001 .

También mantiene la duda al firmar un contrato en febrero de 2009 cuando las obras debían de estar terminadas en el último trimestre de 2008 según los contratos. De nuevo tal aparente contradicción queda explicada, por un lado por la existencia de los precontratos del año 2005 y los pagos indudablemente realizados y debidamente acreditados, y por otro lado por el propio contenido de los contratos que preveían de forma expresa en su cláusula 5ª una primera prórroga de seis meses y una segunda de tres meses más, lo que nos llevaría a septiembre de 2009, tal como explicó en juicio la actora y Doña. María del Pilar , por lo que la aparente contradicción ya no es tal, sin que exista prueba en estas actuaciones del estado de construcción de la promoción en febrero de 2009.

En definitiva, las dudas planteadas carecen de toda consistencia jurídica para poder sostener que estamos ante un contrato simulado, lo que justifica la desestimación del motivo de apelación.

Tercero: Falta de legitimación pasiva.

La parte apelante viene a sostener de nuevo en esta alzada una extraña alegación de falta de legitimación pasiva que fue contundentemente desestimada en la sentencia apelada, decisión que en esta alzada no puede menos que confirmarse.

Efectivamente es extraño argumentar que, al amparo del artículo 1205 CC , la sustitución del deudor debe contar la necesidad de consentimiento del acreedor sin tomar en consideración que estamos en presencia de un contrato bilateral en el que surgen obligaciones para ambas partes y en las que los dos contratantes ocupan la posición de acreedor y deudor de las obligaciones pactadas. Tan poco consistente debe parecerle al letrado recurrente este argumento que él mismo apunta a la posibilidad de un consentimiento tácito por los actos posteriores de la propia actora.

Pero también es extraño argumentar, con pretensión de prosperabilidad, que en la escritura de compraventa de fecha 30 de junio de 2010 (documento nº 21 de la demanda) por la cual Proclami Costa Blanca vende a Levante Vivienda y Hogar SA 168 viviendas del denominado residencial Pueblo Salado entre las que se incluyen expresamente las NUM001 y NUM000 objeto de este proceso, que no se subrogó en los derechos y obligaciones derivados de los contratos de compraventa sino sólo en las cantidades entregadas a cuenta. Dejando a un lado este último matiz en cuanto a la posible limitación de responsabilidad derivada de dicha escritura, que será objeto de análisis en un fundamento posterior, ninguna duda cabe que al adquirir unas viviendas que parte de ellas estaban vendidas en documento privado de compraventa e integrando en el contenido de la propia escritura la relación de los citados contratos de compraventa con expresión de los compradores y del precio pagado por cada uno de ellos e incluso reteniendo el precio entregado a cuenta en la citada escritura, se está produciendo una inmediata asunción por la compradora del contenido de dichos contratos privados de compraventa, lo que implica la asunción de los derechos y obligaciones derivados de los mismos. El motivo debe ser desestimado.

Cuarto: Inexistencia de causa de resolución contractual.

El siguiente motivo de apelación, subsidiario a los anteriores, viene a defender la inexistencia de causa de resolución contractual, al entender que se limitó a terminar las obras conforme al proyecto y que no estaba vinculado ni por el folleto publicitario ni por la memoria de calidades.

Este tribunal no puede menos que confirmar los sólidos y profundos argumentos contenidos en la sentencia apelada en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto, en especial este último al venir referido a lo que es objeto de este concreto motivo de apelación. La juzgadora a quo, en un brillante análisis de la prueba practicada termina concluyendo que existe causa de resolución dado que las viviendas ofertadas no reunían las características constructivas ofrecidas a la compradora. La parte apelante no rebate en la escasa argumentación de este motivo en su recurso los fundamentos de la juez a quo sino que, haciendo de nuevo estado de la cuestión de su tesis de que no ha existido asunción del contrato de compraventa por la escritura, aspecto que ya ha sido desestimado en el fundamento de derecho anterior de esta sentencia, se limita a señalar que no estaba vinculada por una publicidad que desconocía y que no era parte del contrato.

Este argumento debe ser necesariamente desestimado. Dado que no se discuten las conclusiones probatorias contenidas en la sentencia apelada en atención al incumplimiento de las condiciones de las viviendas en el proyecto, del incumplimiento de la memoria de calidades y de la configuración del aspecto exterior de la urbanización, probablemente dada la contundencia de la prueba practicada en tal sentido, no sólo por la documental aportada como documentos 29 y 30 de la demanda sino especialmente por las contundentes conclusiones alcanzadas por el perito Sr. Jose Manuel en el informe pericial obrante en las actuaciones debidamente sometido a contradicción en el acto del juicio e incluso por el testimonio de Doña. María del Pilar cuando enumera las deficiencias que a su juicio presenta la vivienda una vez terminada, el debate en esta alzada debe de quedar limitado a lo alegado en el recurso, esto es, la vinculación de la parte apelante al folleto publicitario y las calidades ofertadas.

Y la respuesta a esta cuestión jurídica no puede ser otra que su desestimación. Como ya se anticipó en el fundamento de derecho anterior, resulta evidente que la parte actora quedó vinculada por los contratos privados celebrados sobre las viviendas adquiridas en la citada escritura de 30 de junio de 2010. De igual manera que hubiera podido exigir el cumplimiento de dichos contratos a los compradores mediante el otorgamiento de la escritura pública correspondiente, está vinculada a las obligaciones derivadas de dicho contrato. Además de lo anterior no puede olvidarse que el artículo 61.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , aplicable a este contrato dada la condición de consumidora de la actora, expresamente indica que 'El contenido de la oferta, promoción o publicidad... serán exigibles por los consumidores y usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado... y deberán de tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad del contrato'.

La promotora ofertó unas determinadas condiciones inicialmente a los compradores en materia de memoria de calidades y aspectos exterior del conjunto residencial, así como una determinada configuración de las viviendas y ello se integró en los contratos privados de compraventa, por lo que también afecta al posterior comprador la mercantil hoy apelante. El incumplimiento de tales condiciones es un incumplimiento esencial con fuerza resolutoria del contrato como muy acertadamente se señala en la sentencia apelada. Y la mercantil demandada, en cuanto sucesora de los derechos y obligaciones de la promotora inicial está vinculada y al haber terminado la obra sin ajustarse a dichos parámetros, ha incumplido el contrato y debe sufrir las consecuencias de la resolución de los mismos frente a la compradores como la actora.

Quinto: Alcance de la responsabilidad derivada de la resolución contractual.

Como ya se ha anticipado en un fundamento de derecho anterior, más consistencia jurídica tiene la queja en esta alzada sobre la posible limitación de responsabilidad en atención a las cantidades declaradas en la escritura de compraventa como percibidas a cuenta. En relación a este extremo debemos distinguir entre las dos viviendas.

Así, por un lado, por lo que respecta la vivienda NUM000 , no existe discusión alguna en este extremo pues en la escritura de compraventa de 30 de junio de 2010 se fija el pago a cuenta de 23.500 €, cantidades estas debidamente acreditado su pago por la parte actora por los documentos 1 a 8 y 10 a 13 de la demanda, así como lo documentos aportados en la audiencia previa y que obran a los folios 489 a 491 de las actuaciones correspondiente a las facturas y las transferencias bancarias realizadas en las fechas pactadas.

La discusión, sin embargo, radica en los pagos realizados en la vivienda NUM001 . En la escritura pública citada se hace constar un pago a cuenta de 18.250 € y sin embargo la parte actora presenta, como documento nº 17 de la demanda una factura por un importe de 32.410 €. Esta cifra se alcanza mediante la suma a la cantidad reconocida y cuyo pagó quedó acreditado en los documentos aportados en la audiencia previa, y las cantidades de 6.300 € correspondientes al 50 % de lo abonado por el padre de la Sra. Patricia por la vivienda NUM002 en la misma urbanización y de 7.860 € correspondientes al 50 % de lo pagado por el padre de la actora por la vivienda en Puerta de San Pedro. Estas cantidades ciertamente no están reconocidas en la escritura, pero no existe duda alguna de que fueron pagadas y quedaron en poder de Proclami Costa Blanca como pago de parte del precio de la citada vivienda NUM001 . Así en la audiencia previa se aportó la documentación justificativa de dichos pagos, junto con las certificaciones de la entidad de crédito que los abonó. En el acto del juicio oral los tres testigos que declaran así lo afirman, teniendo especial importancia el testimonio Don. Millán en cuanto no está vinculado familiarmente con la actora como los otros dos testigo, es el legal representante de la mercantil que llegó al acuerdo de resolución e imputación del pago a otra vivienda y viene a confirmar tácitamente el contenido del correo electrónico al que antes de ha hecho referencia.

En consecuencia con lo razonado, la parte demandada en cuanto sucesora en la posición contractual de la promotora vendedora, es responsable al resolverse el contrato de la devolución de aquellas cantidades entregadas a cuenta por todos los conceptos, por lo que también es correcta en este extremo la sentencia apelada.

Sexto: Costas de la primera instancia.

El último motivo de apelación radica en la discrepancia de la condena en costas de la primera instancia al entender que existen dudas de hecho que justifican la no imposición.

El motivo debe ser desestimado y con él el recurso en su totalidad. La sentencia apelada aplica el criterio general de vencimiento objetivo propio del artículo 394.1 LEC en materia de condena en costas. Sin embargo, y a pesar del esfuerzo argumentativo del recurrente en este extremo no puede aceptarse la existencia de ningún tipo de duda de hecho, y mucho menos de derecho, que justifiquen alterar el régimen general y aplicar el criterio excepcional de no imposición a pesar de la estimación íntegra de la demanda.

En efecto las dudas a las que se hace referencia en el recurso vienen a ser las mismas que ya se alegaron como base para la inexistencia o simulación del contrato y que han sido desestimadas. Carece de sentido alegar que existen dudas cuando la propia parte conocía la existencia de tales contratos, no los discutió cuando se otorgó la escritura pública por la que adquirió las viviendas pendientes de terminar de construir así como retuvo las cantidades entregadas a cuenta por todos los compradores. Son dudas que se desarrollan para articular la oposición a la demanda presentada pero que no tienen virtualidad para justificar la no imposición de costas, remitiéndonos a lo ya señalado en fundamentos anteriores.

Séptimo:Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Levante Viviendas y Hogar SL, contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia , en los autos de Juicio Ordinario nº 1269/13, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte actora al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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