Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 389/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 227/2016 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 389/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100482
Núm. Ecli: ES:APSA:2016:482
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00389/2016
N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G.37274 42 1 2014 0005965
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000227 /2016
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000551 /2014
Recurrente: MAN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA, S.L.
Procurador: MANUEL MARTIN TEJEDOR
Abogado: MANUEL GUERRERO PEDROSA
Recurrido: TRANSPORTES CAMPO, S.L.
Procurador: PURIFICACION VALLE CORCHO
Abogado: JOSE ALBERTO SANTOS DE PAZ
SENTENCIA NÚMERO 389/16
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA
En la ciudad de Salamanca a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimientoORDINARIO Nº 551/ 14del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca,Rollo de Sala Nº 227/16;han sido partes en este recurso: como demandante-apeladoTRANSPORTES CAMPO, S.L.representado por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Santos de Paz y como demandada-apelanteMAN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA, S.L.representada por el Procurador Don Manuel Martin Tejedor y bajo la dirección del Letrado Don Manual Guerrero Pedrosa, habiendo versado sobreacción de enriquecimiento injusto.
Antecedentes
1º.-El día 22 de Diciembre de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Purificación Valle Corcho, en nombre y representación de Transportes Campos S.L. frente a Man Financial Services España S.L., representada por el Procurador D. Manuel Martín Tejedor, DECLARO el derecho de la demandante a ser reintegrada por cuenta de la demandada de parte de las cantidades abonadas hasta el día 28 de octubre de 2010 por la reparación de los vehículos (cabezas tractoras y semiremolques) que fueron objeto de los contratos de arrendamiento de bienes muebles a que se refiere la demanda, condenando a MAN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA S.L. a pagar a la mercantil actora la suma de ciento setenta mil quinientos cuarenta y nueve euros con noventa y un céntimo de euro (170.549,91 €), absolviéndole del resto de pretensiones contenidas en la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia que estime las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito, con condena en costas a la parte contraria.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la sentencia con imposición de las costas a la parte recurrente.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para ladeliberación,votación y fallodel presente recurso de apelación el díaveinticinco de Mayo de dos mil dieciséispasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad demandada, Man Financial Services España, S. L., se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad, con fecha 22 de diciembre de 2015 , la cual estimando parcialmente la demanda contra la misma promovida por la mercantil demandante, Transportes Campos, S. L., declaró el derecho de dicha demandante a ser reintegrada por cuenta de la demandada de parte de las cantidades abonadas hasta el día 28 de octubre de 2010 por la reparación de los vehículos (cabezas tractoras y semirremolques) que fueron objeto de los contratos de arrendamiento de bienes muebles a que se refiere la demanda, condenando a dicha demandada a pagar a la mercantil actora la suma de 170.549,91 euros, absolviéndola del resto de pretensiones contenidas en la demanda; sin imposición de costas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Y se interesa por la demandada recurrente en esta segunda instancia, en base a los motivos que por su defensa se realizan en el escrito de interposición de tal recurso de apelación, articuladas en las alegaciones de: 2ª-Vulneración de los arts. 1281 y ss CC y art. 6 de la Ley 7/1988, de 13 de abril , sobre condiciones generales;3ª-Aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto;y 4ª-Exceptio non adimpleti contractus, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se acuerde la íntegra desestimación de la demanda presentada de contrario, estimando las pretensiones de dicha parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo del escrito del recurso de apelación, con imposición de las costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- En el presente caso, en razón de lo argüido en el primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia del escrito de recurso apelatorio que nos ocupa que, en resumen y principalmente, denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1281 y concordantes del CC y de la doctrina jurisprudencial referida a las reglas en orden a la interpretación de los contratos, como premisa, conviene precisar las siguientes consideraciones jurisprudenciales, que extraemos de otras sentencias de esta Sala:
a)ciertamente, constituye doctrina jurisprudencial uniforme, reiterada y constante la que señala que las normas o reglas de interpretación de los contratos, contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC , implican un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del citado art. 1281, de tal manera que,si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal (así, SSTS de 10 de mayo de 1991 , 22 de marzo de 1993 , 28 de julio de 1995 , 2 de septiembre de 1996 , 20 de febrero de 1997 , 18 de mayo de 1998 , 19 de junio de 1999 y 11 de julio de 2000 , entre otras); doctrina que se reitera en otras resoluciones posteriores, tales como la STS de 1 de marzo de .007, en la que se afirma que, si la claridad de los términos de un contrato no deja dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas, doctrina que se deduce, entre otras, de las SSTS de 24 de junio de 1999 , 13 de diciembre de 2001 , 18 de julio de 2002 y 23 de enero de 2003 , siendo afirmada la preferencia de las palabras sobre la conducta, cuando aquéllas son claras, en otras muchas decisiones (así, SSTS de 25 de febrero de 1995 , 8 de junio de 2000 y 24 de mayo de 2001 ), y habiéndose dicho también que la regla del art. 1281 trata de evitar que, so pretexto de una acción interpretativa, sea alterada una declaración de voluntad ( SSTS de 30 de septiembre de 1993 , 9 de julio de 1994 y 15 de octubre de 1999 ); y en la STS de 29 de enero de 2010 , se ratifica tal doctrina, al afirmarse en la misma que 'la jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas vienen a funcionar con carácter subsidiario' ( sentencia de 30 de mayo de 2000 ), y frente a aquélla 'no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas' ( sentencia de 1 de marzo de 2007 ), pues 'ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281. 1, del Código Civil ' ( sentencia de 18 de julio de 2007 ).
Ahora bien, no debe tampoco obviarse que las normas sobre interpretación de los contratos pretenden la averiguación y comprensión del sentido y alcance de las declaraciones de voluntad emitidas por las partes contratantes ( STS de 10 de junio de 1998 ). En este sentido, señala la doctrina que se trata de reconstruir el pensamiento y la voluntad de las partes considerado en su combinación de atribuir sentido a las declaraciones realizadas por los contratantes. La interpretación es así una tarea de indagación de la concreta 'intención' de los contratantes (art. 1281), pero es también una tarea de atribución de 'sentido' a las declaraciones (arts. 1284 y 1285). La interpretación debe orientarse, en primer lugar, a indagar y encontrar la verdadera voluntad de los contratantes, lo que en el primero de los citados preceptos se llama 'intención de los contratantes', voluntad real que es, en primer lugar, la voluntad que presidió la formación y la celebración del contrato, es decir,la voluntad histórica y no la voluntad que las partes puedan tener en un momento posterior, y, en segundo lugar, la voluntad común de ambas partes y no la voluntad individual de cada una de ellas.
Por tanto, el punto de partida de toda actividad interpretativa debe ser la letra cuando el contrato haya sido redactado por escrito, pues así lo impone además el art. 1281, al disponer, en su párrafo primero, que'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'.
b)dicho esto, es verdad que señala la misma doctrina que esta máxima requiere alguna matización, porque para establecer que el sentido literal es claro es necesaria ya una interpretación y además la interpretación presupone un conflicto de las partes sobre el sentido de las declaraciones, debiendo por ello entenderse el art. 1281, 1º, más que como una exclusión de la interpretación, como una presunción a favor del sentido literal. Es decir, la aparente prioridad en la aplicación del párrafo primero sobre el segundo del art. 1281 del CC se justifica en que lo normal será que los términos claros de un contrato se correspondan con lo querido por los contratantes, asistiendo a una especie de presunción 'iuris tantum' favorable al sentido literal de las declaraciones de voluntad de las partes. Si bien, de estar ante el supuesto contrario, la regla preferencial será el art. 1281. 2, si los términos 'claros' del contrato no representan de modo preciso la intención común de los contratantes, aunque aquéllos sean en sí y por sí intrínsecamente claros, - por unívocos -, de manera que habrá que acudir a otros datos externos al contrato para obtener la verdadera intención de las partes y que ésta prevalezca sobre la literalidad de unos términos claros.
En similar línea se ha manifestado también la doctrina jurisprudencial, en la que se ha señalado igualmente que: 1) la operación de interpretar un contrato ha de atender a indagar la voluntad bilateral o común de las partes ( STS de 9 de junio de 1994 ), de forma que la voluntad interna de un contratante no tendrá efecto si por su declaración el otro contratante, según los usos y la buena fe, entendió cosa distinta de aquella voluntad interna ( STS de 28 de diciembre de 1982 ); 2) que la intención común de las partes, de cuya indagación realmente se trata (art. 1281 y STS de 2 de febrero de 1975 ), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás,sino en el todo orgánico que constituye el contrato( STS de 30 de noviembre de 1964 ), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el art. 1285 ( SSTS de 18 de junio de 1992 y 20 de febrero de 1996 ); 3) que, si bien el primer elemento interpretativo es el gramatical, éste presupone también la interpretación, dado que el afirmar que una cláusula es clara implica una valoración de las palabras y de la congruencia que con la voluntad guardan, por lo que la claridad, más que en los términos del contrato, ha de estar y resaltar en la voluntad de los contratantes ( STS de 21 de octubre de 1980 ); 4) que, si ciertamente el párrafo 1º del art.1.281 manda estar al sentido literal de las cláusulas de un contrato, ello sólo será posible cuando, según el mismo párrafo, sus términos sean claros y sin sombra de duda o, como se dice en la STS de 3 de mayo de 1985 , cuando exista verdadera armonía entre las palabras y su significado final y relacional con el contexto, con su estructura finalista, de tal modo que ello haga inútil o redundante la búsqueda de su sentido, porque del propio texto no resulte ningún indicio de duda o de ambigüedad, es decir, cuando no haya posibilidad de discordia entre la voluntad y su expresión ( STS de 17 de junio de 1985 ); 5) que es doctrina (contenida en las SSTS de 11 de octubre de 1989 y 16 de junio de 1992 , entre otras muchas) la de que, cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el art. 1282 del CC ( SSTS de 11 de marzo y 8 de julio de 1996 ); y, aunque el art. 1282 contempla únicamente los actos coetáneos y posteriores al contrato como medios para averiguar la intención común de las partes,deben aceptarse de igual modo los actos anteriores( SSTS de 4 de julio de 1998 , 26 de julio de 1995 y 6 de mayo de 1976 ), pues el adverbio 'principalmente' es una muestra de ello, siendo así que incluso los actos antecedentes son tal vez los que puedan dar más luz sobre el significado del contrato; y así ya en la STS de 30 de junio de 1994 se afirma quetan fundamentales para la interpretación son los actos coetáneos y posteriores al contrato, como los anteriores que puedan contribuir a la acertada investigación de la voluntad de los otorgantes(en igual sentido. las SSTS de 16 de julio de 1992 , 19 de diciembre de 1990 , 20 de diciembre de 1989 y 23 de noviembre de 1987 , entre otras); por su parte, en la STS de 25 de marzo de 1981 se declaró que, aunque para juzgar de la intención de los contratantes ha de atenderse 'principalmente' a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, ello no excluye los actos anteriores que puedan contribuir a la acertada investigación de la voluntad de sus otorgantes, siendo indudable, por demás, que entre tales elementos interpretativos podrá tener importancia relevante la conexión que el acto o negocio guarde con otros que le hayan servido de antecedente o base legal, siempre que la parte contra la cual se esgrima esta norma interpretativa haya tenido, o debido tener, oportuno conocimiento de ello, e incluso, - se añade en la STS de 9 de febrero de 1981 -, de todas las circunstancias que puedan contribuir a la acertada investigación de la voluntad de los otorgantes, en cuanto sirvan para explicar la génesis del contrato ya hasta los motivos de su celebración; y entre estos actos o circunstancias antecedentes señala la doctrina (así DÍEZ-PICAZO, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen primero, pág. 253) que poseen también gran importancia e indiscutible trascendencia los trabajos de elaboración del contrato, por lo que es útil conocer los borradores, minutas de contrato, e incluso los contratos precedentes, como igualmente debe tenerse en cuenta quién ha sido la persona que redactó efectivamente el texto, etc.
TERCERO.-Pues bien, una vez reflejadas, acaso en demasía, dichas consideraciones jurisprudenciales, para dar respuesta fundada al dicho primer motivo apelatorio, considera la Sala que deben transcribirse literalmente las siguientes cláusulas o pactos (del condicionado general y particular) del contrato o contratos de 2006, suscritos entre las partes litigantes, de arrendamiento de bienes muebles (cuya naturaleza jurídica especifica la juzgadora a quo explica, brillantemente, en el fundamento de derecho 2º de la sentencia, entre las opciones deleasingo arrendamiento financiero o arrendamiento de bienes muebles,-'renting'-, o si se prefiere leasing operativo, en las que se convino, entre otras cosas, lo siguiente: Cláusula 9. Uso del objeto de las Condiciones generales: '9. 2 Aparte de las demás obligaciones que adquiere el arrendatario por el contrato, el arrendatariodeberáa su propia costa, cuando dichos servicios no hayan sido contratados con el arrendador, mantener el objeto en buen estado(salvo el desgaste normal por el uso) y perfecto funcionamiento, sometiéndolo a todos los exámenes técnicos que se requieran legalmente ya las reparaciones y operaciones de mantenimiento que sean necesarias, de acuerdo con las instrucciones y recomendaciones del fabricante, en talleres oficiales MAN...;9. 4 El arrendatario informará a MFI-E sobre todas las reparaciones que sean necesarias, que no se definan por el fabricante como consecuencia del uso y desgaste normal, y que pudieran tener un impacto negativo en el valor del objeto a la terminación del contrato. 9. 5Todos los gastos relativos al uso del objeto serán por cuenta del arrendatario, salvo que se establezca lo contrario en el contrato'.
Cláusula 14. Derechos y Obligaciones del arrendatario. '14. 4El arrendatario es responsable de que los niveles de aceite, agua, líquido de frenos ,anticongelante, batería, presión de neumáticos, etc., sean comprobados periódicamente según instrucciones del fabricante concreto del vehículo y de acudir con el vehículo a talleres oficiales de la marca en caso de que se observen deficiencias o anomalías de cualquier elemento del vehículo'.
Cláusula 15. Derechos y obligaciones de MFI-E '15.3Los gastos de mantenimiento preventivo indicados en el manual del fabricante del vehículo y las reparaciones que fueren necesarias para su normal funcionamiento serán, en su caso, satisfechos por MFI-E, conforme al contenido de las condiciones generales relativas a los contratos de mantenimiento MANConfort y MANConfortSuper, copia de las cuales ha sido entregada al arrendatario'.
Pues bien, de la lectura y ponderación literal y conjunta de las antes transcritas cláusulas contractuales, concuerda la Sala con la mercantil apelante en que debe estimarse este primer motivo del recurso, por cuanto la sentencia impugnada se aparta de los criterios hermenéuticos establecidos en los aludidos preceptos (1281, 1282, 1285 y concordantes del CC) y lleva a cabo una valoración probatoria no conciliable con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; estableciendo unas conclusiones,- para estimar en parte la demanda de la actora-, que no se corresponden con la que fue la real intención común de ambas partes contratantes en orden a la asunción del pago de determinados gastos de reparación, conservación, mantenimiento, etc., de las cosas arrendadas.
Quiere decirse que debemos anticipar que este primer motivo de la apelación (infracción de norma sustantiva), ha de venir estimado plenamente y con ello el recurso, sin que, por ello, pueda prosperar ni siquiera parcialmente, -como se estima en la sentencia de instancia- la acción de enriquecimiento injusto ejercitada cara al reintegro de las cantidades que se dicen abonadas por la parte actora por reparación de las cabezas tractoras y semirremolques por virtud del citado contrato, ya que los términos de las especificadas cláusulas o condiciones generales indican de modo bastante que la propietaria-arrendadora de dichas unidades de vehículos objeto de dicho contrato, en ningún momento asumió en ellas la obligación de abono de las facturas de mantenimiento y reparación de los señalados vehículos; antes al contrario, lo que se desprende e infiere de las mismas, en atención a la jurisprudencia expuesta, es que al amparo del principio de la libertad de pactos, ex arts. 1091 y 1255 CC , las partes contratantes convinieron explícitamente que la parte arrendataria era la que se haría cargo del mantenimiento de los vehículos que le eran entregados y cedidos para su uso por la arrendadora-apelante y, por tanto, asumía los gastos de reparación de los mismos, de modo y manera que, desde esta premisa, el pago por su parte de tales gastos que ahora se reclaman en esta litis no fue indebido y, consiguientemente, ningún enriquecimiento injusto se ha provocado en la demandada.
Enriquecimiento inexiste e irreal para esta última si, como entiende este Tribunal acogiendo las alegaciones de la recurrente, quedó ajeno a los arrendamientos el servicio de mantenimiento de los vehículos, o mejor, vino a excluirse del contrato la obligación de la arrendadora de prestación de servicios de mantenimiento y asistencia de los vehículos, por lo que ninguna cantidad al margen de la estrictamente señalada como renta vino a pactarse entre las partes.
No hay inconveniente para concordar con la juez a quo en la calificación comorentingde los contratos litigiosos, pero ello no acarrea ninguna de las consecuencias que de ello quieren deducirse, en cuanto que en el presente caso, las mismas se obvian al consensuar las partes, en este caso, que las obligaciones de conservación de los vehículos litigiosos cedidos, o sea, de pago de cualquier clase de gastos para su mantenimiento y reparación lo asumía la arrendataria, quedando exonerada de ellos la arrendadora y no sólo, -a diferencia de lo que se puntualiza en la sentencia recurrida-, de los derivados del derecho de desistimiento de matriculación, de gestión de matrícula e impuesto de tracción mecánica, neumáticos y seguros...
La cláusula 15.3 de las condiciones generales de los contratos litigiosos dice lo que dice, pero, por muy inscrita que esté en el Registro de Bienes Muebles, no puede aislarse en un contexto de interpretación literal rígida, y separándola de las restantes no verificar su interpretación y sentido en conjunto con las del resto del clausulado general y particular.
Y la exégesis combinada de todas ellas, desde el prisma del puro sentido común, lleva a sostener que si se habla en su texto de reparaciones necesarias para el normal funcionamiento de los vehículos conforme al contenido de las condiciones generales de un tipo de contrato de mantenimiento, ello viene referido a los contratos de mantenimiento 'ManConfort' y 'ManConfortSuper', los que no fueron firmados y aceptados por la mercantil demandante Transportes Campos, S. L., y estos contratos se mencionan como instrumento garantizador de que el mantenimiento de los vehículos lo asumía la propietaria de los vehículos, sin que sea óbice ni alcance ninguna virtualidad el hecho de que la demandante-apelada fuera solo arrendataria y no tratara tanto de adquirir vehículos nuevos en la red oficial de 'Man España' y matriculados en nuestro país, si se pondera que pudo aquélla, perfectamente, concertar tales contratos suplementarios con la empresa de mantenimiento pues el resultado final perseguido era el de la posibilidad de que la arrendataria en renting llegara a adquirirles.
CUARTO.- Por otro lado, si acudimos como criterio de interpretación a los actos posteriores de los contratantes, es de observar que la parte hoy apelada, durante numerosísimos años, sin protesta o queja alguna, hizo frente al pago de las continuas y sucesivas facturas de reparación y mantenimiento de los vehículos arrendados, las que sumaban cantidades dinerarias muy importantes, como lo demuestra la circunstancia del importe de lo reclamado en este pleito.
La valoración probatoria de este hecho indubitado, incontestable y trascendental para inferir la realidad del pacto y acuerdo de las litigantes acerca de que la arrendataria hacía propio el pago, sine die, de los costes del mantenimiento sin reclamar nada a la arrendadora, (pacto establecido por escrito en dichas condiciones generales) lo orilla la juzgadora a quo como hecho menor o intrascendente, cuando, en opinión de este Tribunal, estamos ante un elemento fáctico que avala con fuerza la interpretación del contrato a que venimos haciendo mención, al constituir inequívocos actos concluyentes que autorizan, sin asomo de duda alguna, la aplicación de la doctrina de los actos propios ('venire contra factum proprium non valet'), que, como es sabido, consagra el principio general del derecho atinente a la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos hechos con anterioridad, es decir que reprocha el que se pueda ir contra el propio comportamiento mostrado con anterioridad para limitar los derechos de otras personas que hayan actuado confiando en la buena fe de la otra.
Al respecto tiene señalado el Tribunal Constitucional que: 'la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad devenire contra factum propiumsurgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos' (por todas, STC 73/1988, de 21 de abril ).
Y, en la misma línea, el Tribunal Supremo, a través de una extensa jurisprudencia, establece las bases, requisitos y contenido de esta regla, señalando que: 'es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias 5-10-87 , 16-2 y 10-10-88 ; 10-5 y 15-6-89 ; 18-1-90 ; 5-3-91 ; 4-6 y 30-12-92 y 13-4 y 20-5-93 , entre otras) la de que el principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior' ( STS 30/10/1995 ).
Con arreglo a ello, si, en efecto, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente, etc., en nuestro caso, bajo ningún concepto cabe aceptar ese comportamiento consecuente en la parte demandante, Transportes Campos, S. L., que no puede ahora lícitamente alegar judicialmente el cambio de su conducta como hecho operativo o fundante del derecho que alega con la 'acción de enriquecimiento injusto' en que sustenta su reclamación dineraria.
Se infringe la doctrina de los actos propios, con apoyo legal en el art. 7.1 del CC , por la parte actora por venir probado el quebranto del deber de coherencia en sus comportamientos, concurriendo en los actos propios la condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual, tal y como exige la misma jurisprudencia del TS (sentencias de 10-6 y 17-12-1994 , 30-10-1995 , 24-6-1996 , 30-1-1999 y 3-12-2013 ).
Choca frontalmente con la lógica y las máximas de la experiencia y hasta resulta pueril, creer y dar verosimilitud alguna a la afirmación, sin sustento probatorio sólido, de que la mercantil actora durante tantísimos años incurrió y persistió tozudamente en el supuesto e invocado error (en el que se trata de sustentar la pretensión actuada) de pagar indebidamente multitud de facturas de reparación de los vehículos que no le corresponderían, pordesconocerla naturaleza jurídica del contrato o contratos litigiosos (si de leasing, o de arrendamiento de bienes muebles) y menos creer que desconocía su contenido o que entendiera, equivocadamente, a quien le correspondía su abono.
Dejando a un lado, caso de que ello hubiera sido así, la grave negligencia y responsabilidad en que habría incurrido el administrador social de la demandante verificando unos pagos tan cuantiosos que hipotéticamente no le correspondían a la sociedad administrada, la cuestión no se centra en si la demandante era más o menos consciente de la naturaleza del contrato suscrito con la propietaria o arrendadora de los vehículos (como se prefiera), sino en si tal error era factible de concurrir a la vista del tenor del clausulado o condicionado contractual entre dos sociedades mercantiles, y si, en todo caso, era fácil de inmediato desvanecerlo, y sobre todo ello lo probado es que no podía darse tal error en la interpretación de dichas cláusulas, y era fácilmente corregible desde el momento en que resulta acreditado que la mercantil apelada a quien paga mayoritariamente las facturas de reparación, etc., de los vehículos arrendados es y fue, precisamente, al concesionario de venta de los vehículos de la marca 'Man' de Salamanca, curiosamente regentado por el hermano del administrador de la parte actora (el testigo Ramón ).
En estas circunstancias, era muy sencillo en el mismo Concesionario oficial de venta que se dice dejar aclarado, ante el requerimiento de pago de las primeras facturas, el extremo capital relativo a quien comprendía su satisfacción, si a la propiedad arrendadora o a la arrendataria, y sin embargo nunca ninguna duda asaltó a la demandante, a pesar de que el Concesionario le giraba y emitía las facturas a su nombre y no de la financiera demandada. Ciertamente, se puede convenir en que el testigo Ramón puede que desconociera los términos del contrato de financiación de la empresa que administraba su hermano respecto de los vehículos litigiosos, pero lo significativo es que a su través e intervención los vehículos le fueron entregados a la dicha empresa y que en sus talleres durante años se repararon y pagaron las reparaciones sin problema.
En definitiva, no resulta creíble, ni verosímil, que la mercantil demandante pagara las importantes sumas a título de reparación y mantenimiento de que estamos hablando, durante más de siete años, si hubiera tenido la más mínima duda acerca de lo que había pactado contractualmente con el arrendador financiero, en concreto en lo tocante a que éste asumió la obligación de pago de tales reparaciones.
Es harto significativo que la reclamación que se ventila venga de algún modo a coincidir cuando se viene ejecutando por la demandada apelante la sentencia del Juzgado civil nº 9 de esta ciudad, que en le reconoce un crédito contra la apelada de un principal de 1.650.449 euros por impago de ésta última, desde septiembre de 2010 en adelante, de las rentas mensuales derivadas de los contratos de arrendamiento y sin devolución por su parte de los camiones, que ha seguido usándolos.
Parece que la demandante sólo se percata del alegado error en la interpretación del clausulado litigioso y empieza a saber diferenciar entreleasingyrentingjusto cuando, con ocasión de dejar de cumplir durante algunos años con su obligación esencial de pago de las rentas, éstas se le reclaman en vía judicial y son objeto de condena, circunstancia indicativa, a todas luces, de falta de buena fe por su parte.
En conclusión: si no puede concluirse como debidamente acreditada la existencia de una voluntad común de ambas partes contratantes en orden a que la demandada asumiera las obligaciones contractuales que presume la demandante y tampoco el invocado 'error' puede admitirse, lo que constituye el fundamento de las pretensiones ejercitadas en la demanda, - lo que implica que la carga de tal prueba correspondía a la entidad demandante, según el artículo 217. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, la falta de tal prueba, o incluso la duda acerca de la existencia de tal voluntad común y error no puede determinar sino la desestimación de la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del mencionado art. 217 de la LEC , sin que sea necesario entrar a ventilar los subsiguientes motivos de apelación, referidos a la indebida aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto y a la excepciónnonadimpleticontractus, los que, por otra parte, en alguna medida, vienen contestados con lo que ha venido exponiéndose hasta este momento.
QUINTO.-En consecuencia, ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Man Financial Services España, S. L., para, con revocación de la sentencia impugnada, desestimar las pretensiones de la demanda contra ella promovida por la entidad demandante Transportes Campos, S. L., sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la primera instancia, - dadas las evidentes dudas existentes respecto de cuál fuera la verdadera intención o voluntad común de ambas partes respecto a las cuestiones objeto de discusión, y que han quedado expuestas con anterioridad -, como en esta alzada, - al ser acogido el recurso de apelación interpuesto -, y ello de conformidad con lo establecido en los artículos 394. 1 , y 398. 2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y procediendo la devolución a la entidad recurrente del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada,ManFinancialServicesEspaña, S. L.Â? representada por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor, revocamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad, con fecha 22 de diciembre de 2016 , en el Juicio Ordinario nº 551/2014, del que dimana el presente Rollo y, en su consecuencia, desestimando la demanda contra ella promovida por la entidad demandante Transportes Campos, S. L., representada por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho, absolvemos a la referida entidad demandada de todas las pretensiones ejercitadas en tal demanda, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias y con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

