Sentencia CIVIL Nº 389/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 389/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 358/2017 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 389/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100569

Núm. Ecli: ES:APM:2017:18450

Núm. Roj: SAP M 18450/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0135208
Recurso de Apelación 358/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1235/2014
APELANTE: D./Dña. Irene
PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
APELADO: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 389/2017
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1235/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid a instancia de D./Dña. Irene apelante -
demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ y defendido por
Letrado, contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA apelado - demandado, representado
por el/la Procurador D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO y defendido por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
19/12/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/12/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Irene , representado por la Procuradora Sra. Fernández Pérez, contra la entidad ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Sra. Centoira Larrondo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar al demandante ka cabtudad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES euros y CUARENTA céntimos (19.833,40), más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución, y costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de septiembre de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de septiembre de 2017

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 2 de febrero de 2013, en la confluencia de la avenida Santo Ángel de la Guarda y calle del General Cadenas Campos, la motocicleta Yamaha ....KXG , conducida por D. Irene , colisionó con el vehículo Opel Astra, matrícula ....KXK ; a consecuencia de la colisión, D. Irene sufrió lesiones que le han ocasionado una invalidez permanente.

En la fecha del accidente, el Sr. Irene tenía suscrita una póliza de accidentes con la Compañía de Seguros Zurich España (en lo sucesivo Zurich), en la que se establecía una cobertura de 49.583,50 € por invalidez permanente total y absoluta por accidente, asimismo fijaba una indemnización por invalidez permanente parcial, según baremo y hasta un límite de 49.583,50 €, precisando que corresponde la indemnización del 40% en el caso de pérdida parcial de una pierna.

La condición particular 6.2 de la referida póliza define invalidez permanente por accidente en los siguientes términos: 'Se entiende por invalidez permanente toda lesión residual que, sobrevenida al asegurado en el plazo de dos años desde la ocurrencia del accidente, le produzca con carácter permanente e irreversible, una pérdida anatómica o funcional que disminuya su capacidad física o psíquica'; distinguiendo entre invalidez permanente total y absoluta (condición 6.2.1) e invalidez permanente parcial (condición 6.2.2), refiriéndose la primera a la 'Pérdida completa o impotencia funcional absoluta y permanente de ambos brazos o manos, piernas o pies, de un brazo y una pierna, un brazo y un pie, o de una mano y un pie', la segunda 'corresponde a aquellas lesiones, de carácter permanente e irreversible, que no constituyen una invalidez permanente total y absoluta'.

Debido a las lesiones sufridas a consecuencia del accidente, D. Irene formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, reclamando a 'Zurich' la cantidad de 49.583,50 €, más el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estima parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- Las condiciones particulares contenidas en la póliza concertada entre actor y demandada responden al principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en el artículo 1.255, que dispone: 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .

Entendemos que los términos de la condición particular sexta, contenida en la póliza, son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, por tanto ha de estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil . A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 , al considerar que la obligación de pago de los impuestos, incluso del impuesto de plusvalía, corresponde al vendedor o al comprador, atendiendo a lo pactado por las partes en el contrato de compraventa, siempre que el pacto sea claro y unívoco.

Con posterioridad, el Alto Tribunal ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , pronunciándose en los siguientes términos: 'la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que 'La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes.

El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, concretamente de fecha 3 de junio de 2.009 .

En el supuesto que nos ocupa, la referida condición sexta es totalmente clara y perfectamente comprensible, estableciendo que la invalidez permanente absoluta consiste en la 'Pérdida completa o impotencia funcional absoluta y permanente de ambos brazos o manos, piernas o pies, de un brazo y una pierna, un brazo y un pie, o de una mano y un pie', llevando aparejada una indemnización de 49.583,50 €; siendo invalidez permanente parcial cuando se trata de 'lesiones, de carácter permanente e irreversible, que no constituyen una invalidez permanente total y absoluta'. Para concretar si nos encontramos ante un supuesto de invalidez absoluta o parcial hemos de acudir a los informes médicos y pruebas periciales obrantes en autos, que han de ser valorados según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

Con la demanda se aportan los siguientes informes: El dictamen técnico facultativo de la Comunidad de Madrid (obrante al folio 57), elaborado en fecha 21 de noviembre de 2013, donde se reconoce a D. Irene un grado de limitación en la actividad global del 62%, siendo su grado total de discapacidad del 68%, apreciando su dificultad en la movilidad. El dictamen propuesta del INSS de 4 de junio de 2014 (folio 60), le califica como 'incapacitado permanente, en grado de gran invalidez'. El informe médico forense, obrante en el juicio de faltas (folio 62) puntualiza que 'El lesionado precisa silla de ruedas para los desplazamientos en la calle y requiere el concurso de una persona para cubrir las necesidades básicas de la vida, teniendo una situación de gran invalidez. Aunque ha alcanzado un buen control esfinteriano en ocasiones existe incontinencia urinaria y fecal'. El informe de alta de rehabilitación del Hospital Nacional de Parapléjicos (folios 64 y ss.), emitido el 18 de septiembre de 2013, alude a una secuela de poliomelitis previa, apuntando que 'Realiza las actividades de la vida diaria de forma independiente', añadiendo que 'Realiza marcha funcional con un bastón. Sube y baja escaleras'.

'Zurich' aportó un informe pericial (folios 143 y ss.), elaborado en fecha 1 de diciembre de 2014 por D.

Rodrigo , especialista del área de medicina interna del Hospital Universitario de La Paz, en el cual se realiza la siguiente valoración: 'la afectación de los dos miembros superiores representaría un 12% de discapacidad (El paciente puede utilizar las dos extremidades superiores para el autocuidado, para la presión y para sujetar objetos, pero tiene dificultad con la destreza de los dedos, rango 1-24%), y la afectación de miembros inferiores representa un 8% de discapacidad (El paciente puede levantarse a la posición en bipedestación y caminar, pero tiene dificultad con las elevaciones, desniveles, escaleras, sillas profundas y para caminar largas distancias, rango 1-15%). Por tanto, en este caso se aplicaría un 20% de IPP sobre la póliza contratada'.

El informe de detectives (folio 155) revela que el lesionado abre la puerta de su domicilio, que sale del edificio donde se encuentra su vivienda y sube a una ambulancia tipo furgoneta, se baja y se dirige caminando a un edificio, todo ello con la ayuda de muletas; al regresar a casa, D. Irene sube las escaleras de su domicilio.

Pues bien, de los informes referidos deriva que el actor padece una invalidez permanente para deambular, pero no puede ser calificada de total y absoluta, según la definición contenida en la condición particular secta de la póliza, tratándose de una invalidez permanente parcial; en consecuencia, procede la indemnización según baremo fijado en la póliza, que establece un 40% del importe de 49.583,50 € en el supuesto de 'pérdida parcial de una pierna', suponiendo un importe de 19.833,40 €, cantidad concedida en primera instancia, que ha de ser confirmada en esta resolución.



TERCERO.- El art. 20 LCS establece en su apartado 3º que 'Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro', indicando en su apartado 6º que 'Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro'.

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre esta cuestión en sentencia de 30 de abril de 2012 en los siguientes términos: 'para aplicar las consecuencias del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se precisa que el impago, una vez transcurrido el plazo de tres meses que el propio precepto señala, ha de ser por causa no justificada o que fuera imputable al asegurador, si bien, como afirma la sentencia de 25 de octubre de 1995 , hay que descartar la aplicación automática de la regla 'in illiquidis non fit mora' porque conduce a resultados manifiestamente injustos, de tal manera que bastaría con que el asegurador se niegue a determinar el importe de lo que ha de pagar, o simplemente a no pagarlo, para hacer necesaria una declaración judicial que llevaría aparejada la no imposición de los intereses moratorios, por lo que el precepto cuya infracción se denuncia exige un examen de la conducta de la compañía aseguradora en orden a establecer si el retraso en el pago responde a causa justificada o que no le sea imputable, ya que el régimen especial de la mora del asegurador regulado en dicho precepto toma del régimen general de la mora del deudor los elementos que configuran y caracterizan toda situación jurídica de mora, es decir, el retraso como elemento objetivo y la culpa como elemento subjetivo, como requisitos de obligado concurso para que la conducta del asegurador deudor pueda ser tachada de morosa, lo que a su vez se traduce en la exigencia de otros determinados requisitos para que el asegurador incurra en mora, como son la existencia de una obligación de pago a su cargo, el transcurso de un determinado plazo sin cumplir la obligación, en el presente caso de tres meses contados desde la fecha del siniestro, y, por último, la falta de la diligencia debida por parte del asegurador en lo que concierne a la determinación del importe del siniestro y su abono'.

En el supuesto que nos ocupa, el Sr. Irene reclama a la compañía por correo certificado en fechas 28 de marzo y18 de junio de 2014 (folios 70 y 73); además, no podemos obviar que el informe pericial presentado por la demandada (folios 143 y ss.), prevé la aplicación de 'un 20% de IPP sobre la póliza contratada'; en definitiva 'Zurich' tenía conocimiento de la situación en que se encontraba D. Irene y sin embargo, ni siquiera consignó el 20% del baremo sobre la indemnización máxima para la invalidez permanente parcial. Por ello, procede aplicar el interés del art. 20 L.C.S .



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en el art. 398.2 L.E.Civ ., no cabe efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Aranzazu Fernández Pérez, en representación de D. Irene , contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 1235/2014; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- La cantidad a la que se ha condenado a 'Zurich', que asciende a 19.833,40 €, devengará el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

2.- Se confirma la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos.

Sin expresa condena con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0358-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 358/2017,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe .

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