Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 389/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 758/2016 de 08 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 389/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100353
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1369
Núm. Roj: SAP MU 1369/2017
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00389/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G. 30030 42 1 2015 0020807
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000758 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0001751 /2015
Recurrente: Pedro Francisco
Procurador: MARIA AFRICA DURANTE LEON
Abogado: RAMON LUIS BERNABE MUÑOZ
Recurrido: Verónica
Procurador: ANA MARIA GALINDO MARIN
Abogado: PEDRO MARQUINA PEREZ
Iltmo s. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presi dente
D. Fco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magis trados
S E N T E N C I A Nº 389
En la ciudad de Murcia, a ocho de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Verbal sobre Modificación de Medidas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Familia) de Murcia
y seguidos ante el mismo con el nº 1751/2015, -rollo nº 758/2016 -, entre las partes, actora D. Pedro Francisco
, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 representado por la Procuradora Sra. Durante León y dirigido por
el Letrado Sr. Bernabé Muñoz; y demandada, Dª. Verónica , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 ,
representada por la Procuradora Sra. Galindo Marín y dirigida por el Letrado Sr. Marquina Pérez. Siendo parte
el Ministerio Fiscal.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por D. Pedro Francisco contra la sentencia de 11 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 (Familia ) de Murcia; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que Desestimando íntegramente la demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora Sra. Durante León, en representación de D. Pedro Francisco seguida contra Dª. Verónica , ACUERDO mantener íntegramente lo acordado en sentencia nº 335/2.014, de 31 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia y confirmada íntegramente por la Ilma. Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia nº443/2.014, de 17 de julio .Con expresa condena en costas a la parte actora.' Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso D. Pedro Francisco recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 758/2016, y se señaló el 7 de junio de 2017 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- D. Pedro Francisco interpuso demanda de Juicio Verbal sobre Modificación de Medidas, en relación con las establecidas en la sentencia de 31 de marzo de 2014 en otro procedimiento de modificación de medidas, solicitando que se atribuyera la guarda y custodia del hijo menor, Segismundo , nacido el NUM002 de 2000, en exclusiva al padre, que residiría en la vivienda de éste, en la misma habitación propia en la que lo hizo con anterioridad, con un régimen de visitas tan amplio como fuera necesario para la madre, que asumiría la obligación de pagar una pensión en concepto de alimentos del hijo de 150 euros mensuales, que entregaría al padre como progenitor custodio.Subsidiariamente interesaba el actor que se estableciera una guarda y custodia compartida por períodos semestrales o anuales, estableciendo un régimen de visitas y estancias de fines de semana alternos para el progenitor que en ese período no cohabitara con el menor, o bien un sistema alternativo que recomiende el equipo Psico-Social en el informe que emita.
Y subsidiariamente solicitaba la representación de D. Pedro Francisco que se declarara terminada la obligación de prestar alimentos por incapacidad de D. Pedro Francisco para prestarla, fijando un régimen de visitas normal de fines de semana alternos y períodos vacacionales por mitad.
Se decía en la demanda que desde marzo de 2014 el Sr. Pedro Francisco no podía ver a su hijo porque se lo prohibía la madre del menor, amenazando con castigarlo.
Igualmente se decía que la demandada no había facilitado número de cuenta alguno para ingresar la pensión de alimentos, pese a los numerosos requerimientos del demandante.
Además señalaba el actor que desde que la Sra. Verónica tenía la guarda y custodia del menor, éste había bajado ostensiblemente sus notas y había estado a punto de repetir curso.
También se decía en la demanda que la madre del menor había descuidado la salud de su hijo, no habiendo recibido éste las dosis de recuerdo de determinadas vacunas.
Segundo.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda al considerar que en la exploración practicada al menor, éste manifestó su deseo de permanecer bajo la guarda y custodia de su madre.
Por otra parte el demandante no había acreditado que concurriera hecho nuevo o diferente que justificara el cambio de guarda y custodia.
En cuanto a la pensión alimenticia, atendiendo a la vida laboral y situación patrimonial de D. Pedro Francisco , concluyó la Juez 'a quo' que no se había acreditado cambio novedoso, sustancial y de suficiente entidad para modificar la pensión alimenticia fijada en su día.
Tercero.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Pedro Francisco que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra estimando la demanda.
Sostiene la representación del apelante que el menor Segismundo , que el NUM002 va a cumplir diecisiete años, en el año 2008 sufría el síndrome de alienación parental. Insiste el recurrente en la situación que existía en el año 2008, cuando desde entonces han transcurrido nueve años y la Juez de Primera Instancia ha explorado al menor, existe un informe psico-pedagógico correspondiente al curso escolar 2013-2014, y esta Audiencia Provincial se ha pronunciado en relación con la guarda y custodia de Segismundo en sentencia de 17 de julio de 2014 , es decir, seis años después de la aparición del supuesto síndrome.
Por otra parte, en edades próximas a los dieciséis años es frecuente fijar como régimen de visitas el que libremente acuerde el hijo con el progenitor no custodio, por lo que está de más la práctica de pruebas periciales psicológicas y sociales cuando el hijo está a punto de cumplir diecisiete años.
En un procedimiento de modificación de medidas es requisito ineludible que se hayan producido alteraciones sustanciales de las circunstancias que existían cuando se adoptó la medida que se trata de modificar ( artículos 90 y 91 del Código Civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y en el presente caso no sólo no se han acreditado tales alteraciones, sino que esta misma Sección, en la sentencia de 17 de julio de 2014 , declaró que 'dada la edad del hijo, los efectos de la interferencia de la madre en la relación paterno filial que determinó aquel cambio de custodia son inexistentes, gozando de mayor relevancia en edades más tempranas, cuando la voluntad del hijo es susceptible de manipulación'.
Resulta por todo ello procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Cuarto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Francisco , representado por la Procuradora Sra. Durante León, contra la sentencia de 11 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Familia ) de Murcia, en autos de Juicio Verbal sobre Modificación de Medidas, seguidos con el nº 1751/2015 y de los que dimana este rollo,- nº 758/2016-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
