Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 389/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1063/2016 de 03 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES
Nº de sentencia: 389/2017
Núm. Cendoj: 35016370032017100381
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1013
Núm. Roj: SAP GC 1013/2017
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001063/2016
NIG: 3501948120110008682
Resolución:Sentencia 000389/2017
Proc. origen: Aprobación de inventario Nº proc. origen: 0000099/2011-01
Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Perito Gloria
Apelado Sagrario Agustin Cruz Santana Inmaculada Hortensia Lopez Vera
Apelante Jorge Yazmina Suarez Lopez Lidia Sainz De Aja Curbelo
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de julio de 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 2 de septiembre de 2016
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Jorge
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de
fecha 2 de septiembre de 2016, seguidos a instancia de D. /Dña. Jorge representados por el Procurador D. /
Dña. LIDIA SAINZ DE AJA CURBELO y dirigidos por el Letrado D. /Dña. YAZMINA SUAREZ LOPEZ, contra
D. /Dña. Sagrario representados por el Procurador D. /Dña. INMACULADA HORTENSIA LOPEZ VERA y
dirigidos por el Letrado D. /Dña. AGUSTIN CRUZ SANTANA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que desestimando la solicitud de la parte actora objeto de autos se aprueba como avalúo y liquidación, partición y adjudicación de las partidas de la Sociedad de gananciales el siguiente: VALOR DE LAS PARTIDAS DEL ACTIVO: 1- Derecho de superficie de la finca donde llaman quot; DIRECCION000 ;, Vecindario, Santa Lucía.
Está constituida por la señalada con el número quot; NUM000 ;, del Plano de la Junta de Compensación.
Sobre dicha parcela, ambas partes llevaron a cabo la edificación de una vivienda familiar. Todo ello se haya inscrito en el Registro de la Propiedad de Santa Lucía de Tirajana, Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca nº NUM004 : 71.086 #8364;.
TOTAL ACTIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES: 71.086 euros de los que corresponde a cada uno de los esposos 35.543 euros.
TOTAL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES: 30.413,88 #8364; de Hipoteca y un crédito de Dña. Sagrario frente a la sociedad de gananciales, dimanante de los pagos que aquélla realizó del IBI, del pago de las cuotas hipotecarias y del seguro de vicienda, que asciende a 12.989,66 #8364;, siendo el total del pasivo, la cantidad de 43.403,33 # 8364;.
Le corresponde a cada uno de las partes la cantidad de 13.841,33 #8364;. Así le corresponde a D.
Jorge el importe de 13.841,33 #8364; y a Dña. Sagrario la cantidad de 26.831,11, cantidad que resulta de la suma de 13.841,33 #8364;, más el crédito que ostenta la misma contra la citada sociedad ganancial y que asciende a la cantidad de 12.989,78 #8364;. Por último, a Doña Sagrario se le adjudica el bien señalado en el activo y pasivo del inventario acordado, debiendo la Sra. Sagrario abonar a D. Jorge la cantidad de 13.841,33 #8364;.
Todo ello, con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 5 de Junio de 2.017.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un procedimiento de liquidación de bienes de la sociedad de gananciales habida entre los litigantes D. Jorge y Dª Sagrario . Nos encontramos en la segunda fase del procedimiento, esto es, la de liquidación propiamente dicha con adjudicación de bienes a que se refiere el art. 810 L.E.C .
Ante la oposición de la demandada Dª Sagrario y seguidos los trámites de ley por la falta de acuerdo de las partes en cuanto a la valoración del inmueble integrante del activo ganancial, se realizó pericia judicial y se nombró contador que realizó el cuaderno particional sobre la base de la tasación pericial. Pero la demandada mostró su desacuerdo y aportó pericia de parte contradictoria. Celebrado el pertinente juicio verbal, el juzgador dictó sentencia por la que desestimaba la propuesta liquidatoria presentada por el actor y, considerando el valor fijado en la pericia de parte, aprobó la liquidación, partición y adjudicación de las partidas de la sociedad de gananciales del modo en que ha quedado transcrito en los antecedentes de esta resolución.
Mediante el recurso de apelación que ahora se resuelve, interpuesto por la representación de D. Jorge . Se invoca error en la valoración de la prueba en que a su entender ha incurrido el juez a quo al valorar económicamente el activo de la sociedad, consistente únicamente en el derecho de superficie de la finca sita en DIRECCION000 ; objeto de este litigio. En apoyo de su pretensión revocatoria del fallo apelado, el recurrente aduce que el informe pericial en que se ha apoyado el juzgador no es objetivo y que, aun siendo evidente que la perito judicial no tuvo en cuenta el derecho de superficie, es indudable que éste recae sólo sobre el suelo, pues la construcción es indudablemente propiedad de ambas partes. Por ello, entiende el apelante que el cálculo del derecho de superficie debe referirse únicamente al valor del suelo y no a la totalidad del inmueble lo que, en definitiva, implicaría un recálculo del valor del activo fijándose éste en 117.349,99 euros; consiguientemente, las operaciones particionales también habrían de recalcularse estableciéndose que Dª Sagrario se adjudica el activo y pasivo acordado, debiendo abonar a D. Jorge la cantidad de 36.973,33 euros. En este sentido interesa la revocación del fallo apelado, con expresa condena en costas a la parte apelada en ambas instancias.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, pues una simple lectura del mismo evidencia que el recurrente simplemente pretende sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio en lo que se refiere a la valoración de la prueba pericial obrante en autos, olvidando con ello quecorresponde al tribunal y no a la parte la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), así como consolidada doctrina jurisprudencial derivada tanto de la legislación anterior como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre muchísimas otras, las SsTS de 20-3-97 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 27-7-2007 , 14-3-2012 y 28-6-2012 en cuanto establecen que: por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.
las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».
la apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, como seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.
no se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.
Pues bien, en la sentencia recurrida se plasma la consideración crítica de las periciales practicadas y el razonamiento lógico que lleva al fallo alcanzado. No hay error alguno concerniente a las reglas de la lógica ni de los principios generales de la experiencia en el marco del criterio racional. El juez a quo explica perfectamente por qué acoge un criterio y no otro; y, en un nuevo análisis de lo actuado con los amplios márgenes que la apelación permite, este Tribunal se muestra completamente conforme con su acertada apreciación.
Es evidente, como el propio recurrente reconoce, que no se tuvo en cuenta en la pericia judicial el derecho de superficie y que, partiendo de esa tasación con error de base, el contador partidor tampoco lo consideró. La pericia de parte sí lo tiene en cuenta, valorando correctamente el inmueble teniendo en cuenta esa afección y la normativa aplicable, que explica en el propio informe (Texto refundido de la Ley del Suelo Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre; Reglamento de Valoraciones y aspectos definidos en la Orden ECO, en lo que no apareciere especificado) . El contenido del derecho de superficie y su régimen se encuentran legalmente establecidos, siendo de relevancia considerar las limitaciones que supone para la parte superficiaria, expresadas en la propia escritura de cesión del derecho (la parte superficiaria no puede vender, ceder, arrendar o transmitir por cualquier título en todo o en parte el derecho de superficie ni las construcciones realizadas sobre las parcelas sin el consentimiento expreso y escrito del Ayuntamiento cedente, f. 186 vto y 187) así como el hecho de que, a su extinción, el propietario hace suya la propiedad de lo edificado salvo que se hayan pactado normas de liquidación del régimen, que en este caso no constan en la escritura otorgada por el Ayuntamiento a los litigantes y que, por tanto, no pueden suponerse como lo hace la parte recurrente para aplicar el cálculo del derecho de superficie sólo sobre el suelo y no sobre la totalidad del inmueble.
TERCERO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación y la expresa imposición de costas que determina el art. 398.1 L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Jorge , contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico
