Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 389/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 886/2016 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 389/2017
Núm. Cendoj: 38038370032017100373
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1424
Núm. Roj: SAP TF 1424/2017
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000886/2016
NIG: 3802342120150007999
Resolución:Sentencia 000389/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000914/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antiguo mixto Nº 3) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Marina Ana Teresa Perera Concepcion Elena Margarita Lara Rodriguez
Apelado COMPAÑIA ASEGURADORA CASER Julio Alberto Herrera Acevedo Carmen Luisa Cruz
Nuñez
Apelante Vanesa Julio Perez Hernandez Raquel Inmaculada Guerra Lopez
Apelante Benita Julio Perez Hernandez Raquel Inmaculada Guerra Lopez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)
Magistradas:
Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 914/2015, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Laguna, promovidos por Dª. Vanesa y Dª. Benita
, representadas por la Procuradora Dª. Raquel Guerra López, y asistidas por el Letrado D. Julio Pérez
Hernández, contra la entidad mercantil, Caser, representada por la Procuradora Dª. Carmen Luisa Cruz Núñez,
y asistido por el Letrado D. Julio Alberto Herrera Acevedo, y Dª. Marina , representada por la Procuradora Dª.
Elena Margarita Lara Rodríguez, y asistida de la Letrada Dª. Ana Teresa Perera Concepción; han pronunciado,
en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Carmen Rosa Marrero Fumero, dictó sentencia el día cinco de octubre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Vanesa y Dña. Benita contra Dña.
Marina y 'Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', y en consecuencia: 1.- Se condena a las demandadas a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de ocho mil novecientos once euros con ochenta y cinco céntimos (8.911'85€), más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, intereses que en el caso de la compañía aseguradora serán los del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
2.- Se absuelve a las demandadas del resto de pedimentos efectuados en su contra en el presente procedimiento.
Todo ello, sin imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por ambas apeladas, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Raquel Guerra López, asistida del Letrado D. Julio Pérez Hernández, la entidad apelada, Cía. de Seguros Caser, se personó por medio de la Procuradora Dª. Carmen Luisa Cruz Núñez, asistido del Letrado D. Julio Alberto Herrera Acevedo, y Dª.
Marina , se personó por medio de la Procuradora Dª. Elena Margarita Lara Rodríguez, asistida de la Letrada Dª. Ana Teresa Perera Concepción; señalándose para deliberación, votación y fallo el día trece de septiembre del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesta demanda en reclamación de cantidad derivada de responsabilidad por negligencia profesional y estimada parcialmente la demanda, contra la misma se interpone recurso de apelación por la actora, al que se oponen las demandadas pidiendo la confirmación de la resolución recurrida.
El recurso de la actora se fundamenta en las siguientes alegaciones: 1) error en la elección del criterio que determina la cuantía del procedimiento que se toma en consideración para el cálculo de los honorarios profesionales del letrado. 2) Error en la determinación de los derechos y aranceles de la procuradora. 3) Relación de causalidad entre la actuación negligente de la procuradora demandada y las costas generadas en la ejecución.
SEGUNDO.- La primera de las cuestiones a resolver es la determinación de la cuantía del procedimiento en el que se produjo la negligencia a la que se refieren las actuaciones. Señala la actora en su recurso que, de acuerdo con el criterio 71 de los Orientadores del Colegio de Abogados 'se minutará en atención a la trascendencia y complejidad del pleito, si el letrado es el mismo de la primera instancia, aplicando el 50% de la escala del criterio 35, sobre el interés económico debatido en la apelación'. Considera que no resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto en el 61 porque viene referido al procedimiento de división de herencia y no al de impugnación del cuaderno particional. El Criterio 71, con independencia de lo establecido para la primera instancia, determina que en la apelación la cuantía es el interés económico debatido. En tal sentido considera que ese interés es el referido a las participaciones en Malvasía Agrícola SL, 566.423,19 euros y a la obligación de rendición de cuentas, de cuantía indeterminada, 18.000 euros. Señala que la partida referida a la venta del local de farmacia, 470.792,32 euros, no se impugnó en el recurso; por el contrario, al haberse estimado en la primera instancia, se reiteró e incidió en su confirmación. Por lo tanto, el interés económico para la recurrente asciende a 584.423,19 euros.
TERCERO.- El motivo de impugnación debe ser estimado en parte. Aceptando la alegación del recurrente, consideramos que para la determinación de la cuantía del procedimiento en esta alzada, debe estarse a lo dispuesto en el Criterio 71 que señala que la cuantía de la apelación equivale al interés económico que en ella se debata. Criterio que de forma unánime se viene aplicando, si bien, pudiera ocurrir que en una tasación de las costas de la alzada no impugnada, se aplique otro distinto como aquí ha sucedido. Sin embargo, en el presente caso, en el que no estamos ante la impugnación de una tasación de costas sino en la determinación de una indemnización que debemos hacer coincidir con las costas que hubiera correspondido abonar a la actora, a fin de calcular la diferencia con las que efectivamente pagó al no haber podido impugnar la tasación, debemos estar a lo dispuesto en el Criterio Orientativo 71, señalando que la cuantía de la apelación es el interés debatido en esta alzada que es este caso, teniendo en cuenta que el objeto de la apelación era la impugnación de determinadas partidas en un cuaderno particional, valoradas cada una de ellas, la cuantía de la apelación equivale a la suma del valor de las impugnadas.
Según resulta de lo actuado, el fallo de la resolución de primera instancia recurrida en apelación acordó 'A)excluir del activo de la herencia punto 1 Metálico a) con carácter privativo el producto de la venta de local de farmacia sito en la calle Sabino Berthelot nº 2 finca registral 41.808 según escritura de compraventa de 19 de julio de 2000 por importe de 470.792,82 euros. B) Se declara la obligación de Dº Benita de rendición de cuentas de la farmacia de Arafo'.
En el recurso de apelación de esa resolución, la hoy actora solicitó que se 'confirme lo dispuesto en el apartado A) del fallo de la sentencia.- Declare que el cuaderno particional ha de ser corregido en el sentido de que el importe de 470.792,82 euros de la venta del local privativo se aplicó en parte a aportaciones a Malvasía Agrícola SL con la consecuencia de que las 1.371 participaciones forman parte de la herencia, de las que 408 tituladas a nombre de Don Pedro Jesús tienen el carácter de privativas, por haber sido suscritas en compensación del crédito, dimanante de las aportaciones realizadas con los frutos de la venta de este local privativo'.
Teniendo en cuenta que lo pedido por la recurrente iba más allá de lo otorgado en la sentencia en el sentido de que pretendía que se determinara que ese dinero se encontraba aportado a un concreto bien, debe estimarse que eran tres las impugnaciones contenidas en el recurso de apelación, de manera que de acuerdo con lo dispuesto en el Criterio Orientativo 71, la cuantía de la apelación se forma con la suma del valor de los tres pedimentos contenidos en el suplico del recurso, ascendiendo la cuantía del mismo a 1.055.216 euros, a la que debe estarse para el cálculo de los honorarios de letrado y de los derechos y aranceles del procurador.
En consecuencia, los honorarios del letrado deben ser fijados en la cantidad de 25.624,17 euros de los que 23.624.17 corresponden a honorarios y el resto a IGIC. Lo mismo ocurre con los aranceles de procurador, de manera que estimándose aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 49 del Rd1373/2003 , estos deben calcularse de acuerdo con la cuantía del procedimiento que acabamos de referir.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la impugnación del pronunciamiento relativo a la costas de ejecución, debe ser estimado el motivo del recurso pues si, como se ha acreditado, la recurrente no tuvo conocimiento de la práctica de la tasación de costas y su posterior aprobación hasta que no fue despachada la ejecución de la resolución que las aprobaba, es claro que la pérdida de oportunidad del abono de las costas antes de que se despachara la ejecución tuvo su origen en el hecho de no haberse notificado la práctica de la tasación de las costas y la resolución que las aprobada, debiendo estimarse que esas circunstancias también dan derecho a ser indemnizada en los daños que causaron que, en este caso, coinciden con el importe de esas costas, debiéndose incluir la cantidad de 3.019,81 euros en la indemnización a cuyo pago se condena a las demandadas.
En consecuencia, procede estimar en parte el recurso y estimando la pretensión subsidiaria formulada en la demanda, se fija la indemnización a cuyo pago se condena a las demandadas, en 22.358,81 euros, constituida como la diferencia entre las costas abonadas y las que pudieron abonarse en caso de haber tenido la oportunidad de impugnarlas.
QUINTO.- No se efectúa expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Doña Benita y Doña Vanesa .Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, determinando que el importe de la indemnización a cuyo pago se condena a las demandadas es de 22.358,81 euros, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
