Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 389/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 571/2017 de 10 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 389/2017
Núm. Cendoj: 46250370062017100279
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4744
Núm. Roj: SAP V 4744/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 571/2017
SENTENCIA n.º 389
Presidente
Doña María Mestre Ramos
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a diez de noviembre de 2017.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del
margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintinueve de
mayo de dos mil diecisiete, recaída en el juicio verbal nº 1779/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 5
de los de Valencia , sobre desahucio por precario.
Han sido partes en el recurso, como apelante, el demandado doña Raquel , representada por la
procuradora doña Silvia Iniesta Medina, y defendida por la letrada Dª Ruth Iglesias Reyes, y como apelada, la
demandante BANCO DE SABADELL, S.A. , representada por la procuradora doña Carmen Rueda Armengot,
y defendida por el abogado don Marc Coma i Puig,
Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «Que debo estimar y estimo la demanda formulada por BANCO SABADELL SA contra Da Raquel , declarando haber lugar al desahucio por precario instado por BANCO SABADELL SA sobre la vivienda sita en CALLE000 n° NUM000 - NUM001 pta. NUM002 de Valencia, condenando a Da Raquel a que desaloje la referida vivienda. Todo ello con expresa imposición de costas a Da Raquel .»
SEGUNDO. -Alegaciones de la parte recurrente.
La defensa de Raquel interpuso recurso de apelación, alegando: 1º.-Que en fecha 10 de mayo del presente año en curso, ha sido notificada a esta representación Sentencia dictada e fecha 04 de mayo, mediante la cual se desestima íntegramente las pretensiones ejercitadas por mi representada.
2º.- Esta representación entiende, dicho sea, con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que la resolución recurrida no es ajustad a Derecho y ello en virtud de los motivos que a continuación se expondrán y que se resumen en una incorrecta apreciación de la prueba, e infracción de normas procesales art. 188,4° LEC en relación al art. 24 CE .
3º.- En desacuerdo con los Fundamentos Primero, Segundo y Tercero de la resolución que ahora se ataca.
Respecto al Fundamento Primero de la Sentencia, cuando se destaca, 'respecto al título de ocupación, que es doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada, correspondiendo al demandante ex art. 217 LEC , la carga de la prueba de este hecho.
Esta parte procesal a acreditado el título de ocupación mediante la aportación del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24 de noviembre de 2011 con D. Cayetano .
4º- Respecto al Fundamento Segundo de la Sentencia, en cuanto a la referencia a las declaraciones realizadas por Da Raquel , 'como la misma reconoció haber firmado el contrato con un tercero, teniendo conocimiento al recibir la demanda que la persona con la que firmó el contrato no era la titular del bien'.
Llegando a la conclusión en la Sentencia que, si la persona que firmó no era el propietario del inmueble, no estaría habilitado para ceder el derecho de uso, careciendo de título suficiente para su ocupación'. Hay que decir que Da Raquel , lo que vino a referir es que las rentas las ha ido pagando a un tercero que iba a cobrarlas, en nombre del titular del contrato de arrendamiento D. Cayetano .
Que hay que señalar que por esta parte procesal se interesó y así se acordó judicialmente la prueba testifical de D. Cayetano , al objeto de acreditar todos los puntos controvertidos, y así poder esclarecer, la contratación efectuada con mi representada y las rentas pagadas por la misma, del inmueble en cuestión, aunque las rentas Rieran cobradas por un tercero en su nombre.
Que se citó judicialmente al testigo, pero el mismo no acudió a la vista. Pidiendo esta parte procesal la suspensión de la misma en virtud de lo que al respecto establece el artículo 188. 4o de la LEC . No aceptándose la mencionada suspensión por SSL Que entiende esta parte que la prueba testifical de D. Cayetano , era de vital importancia a la hora de acreditar la eficacia del título aportado por mi representada, así como de la efectividad de los pagos realizados.
En el acto de la vista, la contraparte aportó documental de fecha septiembre de 2013, en relación a un Procedimiento Verbal de Desahucio por falta de pago por la entidad financiera demandante contra D.
Cayetano . Que no desvirtúa la validez del contrato de arrendamiento realizado con mi representada, al ser el contrato de fecha anterior, estando suscrito en fecha 24 de noviembre de 2011.
Que así mismo, mi representada en ningún momento se le ha notificado que careciera de título y debiese abandonar el inmueble, sino que la misma entidad financiera y los servicios sociales, estaban gestionando el alquiler social de la mencionada vivienda, según la documentación aportada a la demanda.
Pidió en esta alzada la práctica de prueba testifical, respecto de quien le arrendó la vivienda, un tal Cayetano , y solicitó que, con estimación del Recurso, se revoque la del inferior y se acuerde desestimar la demanda, con expresa imposición de costas a la parte ejecutante devengadas en la primera instancia, y sin expresa imposición de las causadas en la alzada por aplicación del art. 398.2º LEC .
TERCERO. - La defensa de la actora presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
CUARTO. - Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 9 de noviembre de 2017, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- Como primera cuestión hemos de rechazar la práctica en esta alzada de una prueba que no fue propuesta en primera instancia, en que no se discute que el testigo que se pretende testifique en esta alzada, no sea propietario de la vivienda, como indica la sentencia recurrida, pues revisada la grabación del juicio se observa que la prueba solicitada, y que fue denegada, sin efectuarse protesta alguna, se refería a que se recabase un atestado que recogería una supuesta queja de la comunidad de propietarios, y que habría fundamentado la negativa al alquiler social que habría solicitado la hoy recurrente.
La sentencia recurrida, tras delimitar el ámbito reducido del proceso por precario, en que se pretende la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca, y que se limita únicamente a determinar si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión, estimó la demanda razonando en su fundamento jurídico segundo: «Enel supuesto aquí analizado, no existe discrepancia respecto de la titularidad de la vivienda por parte de la actora y la ocupación de la misma por la demandada, por lo que el único punto de discrepancia será la existencia de un vínculo jurídico que habilite la posesión por parte de la demandada. Bien entendido que, negada su existencia por la parte actora, correspondía a la demandada acreditar tal vínculo, pues si la propiedad supone la presunción de un derecho de uso, quien alega una excepción a tal regla general deberá probar la concurrencia de las circunstancias que la justifican. Siendo de significar en este punto como la parte demandada alega la existencia de un contrato de arrendamiento en base al cual se permitiría la ocupación a cambio de 250€ mensuales. Sin embargo, si atendemos a las propias declaraciones de Dª Raquel , como persona que ocupa el inmueble, podremos comprobar como la misma reconoció haber firmado el contrato con un tercero, teniendo conocimiento al recibir la demanda que la persona con la que firmó el contrato de arrendamiento no era la titular del bien, por lo que, si la persona con la que firmó el contrato no era propietaria del mismo no estaría habilitada para ceder el derecho de uso de la misma, careciendo por ende la demandada de título suficiente para su ocupación...»
SEGUNDO.- -El precario es una institución jurídica que engloba todas aquellas situaciones en las que se posee una cosa sin derecho a ello, considerándose precarista a todo el que tiene la posesión de un inmueble 'sin pagar renta o merced y sin título para ello' en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que ya no existe el juicio sumario por precario como procedimiento especial en el que no se pueden ventilar cuestiones complejas y cuya sentencia no produce cosa jugada, sino que se trata de un juicio verbal sin limitación de conocimiento ni de actividad probatoria y plenos efectos de cosa juzgada', lo que comporta, indudablemente un cambio sustancial, puesto que, efectivamente, planteándose por la parte actora, como titular dominical la recuperación de la posesión, el cauce procedimental es el adecuado, recayendo en el demandado, la carga de probar la existencia de título que justifique la posesión de la vivienda, como impone el artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil .' La esfera de acción del juicio de desahucio queda circunscrita al examen del título invocado por el actor para la tutela efectiva de su derecho a poseer (legitimación activa); y a la situación del demandado como poseedor material sin título y sin pagar merced, hecho negativo que debe ser destruido por éste, probando la existencia de otra relación, que le daría derecho a poseer, destruyendo la esencia del precario, que no es más que el uso o disfrute de una cosa ajena sin otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su propia tolerancia.
TERCERO. - Conforme a consolidada doctrina jurisprudencial recogida en esencia por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, el viejo art. 1214 del Código Civil (hoy derogado) contiene el principio de atribución de carga de la prueba que es supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. En esta línea, la Sentencia de 20 febrero 1960 , citada por la de 17 octubre 1981 , dice que «se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición»; y la Sentencia de 18 mayo 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba «según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte» (Sentencia de 8 3 1996).
Lo anteriormente expuesto llevan a la Sala a estimar que no ha quedado probado la existencia de arrendamiento alguno de la vivienda sobre la que se ejercita el desahucio con su legítimopropietario, pues la parte actora ha justificado los hechos base de su pretensión, y la demandada no ha discutido tal propiedad, limitándose, como ha desarrollado la sentencia recurrida, en sus argumentaciones, que se ha sostenido la existenciade un contrato de arrendamiento con un tercero. Por ello, una vez reconocidatal circunstancia, y a la visitade la prueba desarrollada en primera instancia, no siendo procedente la propuesta en esta alzada, se deriva la obligada confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
Sin embargo, en cumplimiento de nuestro deber de prevenir el riesgo de exclusión social y de favorecer que la familia del recurrente y los hijos menores que ocupan igualmente la vivienda, logren hacer realidad su 'derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada' , que les reconoce el artículo 47 CE , acordamos que, antes proceder al lanzamiento, el Juzgado comunique a los servicios sociales del Ayuntamiento de Valencia, el día y hora en que tendrá lugar, a fin de que los servicios municipales puedan adoptar las medidas de amparo adecuadas a la situación de dicha familia.
CUARTO. - Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por doña Raquel .Confirmamos la sentencia apelada.
Acordamos que, antes proceder al lanzamiento, el Juzgado comunique a los servicios sociales del Ayuntamiento de Sagunto, el día y hora en que tendrá lugar, a fin de que puedan adoptar las medidas de amparo adecuadas a la situación de dicha familia.
No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

