Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 389/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 258/2017 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 389/2017
Núm. Cendoj: 46250370092017100394
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2397
Núm. Roj: SAP V 2397/2017
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000258/2017
VTA
SENTENCIA NÚM.:389/2017
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ
En Valencia a 21 de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número
000258/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000489/2015, promovidos ante el JUZGADO
DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ARTESANIAS JIMAN SL,
representado por el Procurador de los Tribunales MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA, y asistido del
Letrado y de otra, como apelados a CITERIUS S.L. representado por el Procurador de los Tribunales JESUS
RIVAYA MARTOS, y asistido del Letrado JOSE A. YVORRA LIMORTE, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por ARTESANIAS JIMAN SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 12-12-2016 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procedal de la mercantil ARTESANIAS JIMAN S.L contra la mercantil CITERIUS, SL:-debo declarar y declaro que la utilización por la parte de la demandada de las fotografias y/o reproducciones de los productos constituye un acto de competencia desleal, y en consecuencia -debo condenar y condeno a la mercantil CITERIUS, SL., a cesar inmediatamente en la utilización de dichas fotograrias y/o reproducciones en su página web y en concreto las identificadas como 'modeleo ordesa', 'modelo pizarra', 'modelo castillo', modelo caliza', 'modelo sillares', 'modelo rústico' y 'caravista'.
Sin imposición de las costas ocasionadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ARTESANIAS JIMAN SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . Artesanía Jimán SL presenta demanda contra la entidad CITERIUS SL ejercitando acciones de competencia desleal con dos pretensiones; la primera, declarativa de ser ilícito desleal el uso por la demandada de las fotografías y/o reproducciones de los productos (paneles decorativos de piedra) de la demandante y, la segunda, el cese por la demandada en comercializar siete paneles decorativos de piedra que imitan las pertenecientes a la demandante.
La sentencia del Juzgado de lo Mercantil tras denegar la prescripción de la acción, rechaza que la demandada haya cometido actos de competencia desleal por confusión (artículo 6); imitación ( artículo 11-1 y 2), aprovechamiento de reputación ajena ( artículo 12) o contra la buena fe ( artículo 4), pero estima que el uso de fotografías y/reproducciones de la actora constituye un acto de competencia desleal del artículo 11-3 de la Ley Competencia Desleal , acogiendo la primera pretensión de la demanda y desestimando la segunda.
Se interpone recurso de apelación por la parte demandante que invoca, en esencia y sumario, el error por la juzgadora en la aplicación normativa toda vez que concurre actos de confusión del artículo 6 de la Ley Competencia Desleal ; de imitación del artículo 11 y de cláusulado de buena del artículo 4 de igual texto legal, para que se estime, además, la segunda pretensión de la demanda.
SEGUNDO . La Sala revisado por mor del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , el contenido de los autos, las pruebas practicadas y visto el contenido de los soportes de grabación audiovisual, ha de confirmar la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, compartiendo sus razonamientos, donde no apreciamos error fáctico ni normativo, al contrario, entendemos que contiene una argumentación fáctica y técnico jurídica totalmente ajustada a la probanza y a derecho, amén de muy exhaustiva, que es suficiente, incluso, para responder al recurso de apelación.
De entrada la Sala, visto el contenido de la demanda, ha de hacer notar el notorio esfuerzo llevado a cabo por al Juzgadora en sentencia, como además se expresa en el FD Segundo, (e invoca la parte apelada), ante las insuficiencias e imprecisiones que presenta el pliego inicial, porque efectivamente, la configuración fáctica bajo el nominativo 'HECHOS' del pliego inicial, se reduce, como denunciable, al uso por la demandada de las fotografías/reproducciones de la demandante, omitiendo cualquier mención fáctica a la fabricación/ comercialización de productos que como con tino fija la juez no es hasta el folio 25 de la demanda y bajo los Fundamentos de Derecho, cuando se hace una corta y escueta alusión a tal dato. Amén de ello, compartimos igualmente con la Juzgadora el amasijo de preceptos de la ley de competencia desleal que contiene la demanda, sin especificar fácticamente el acto concreto bajo cada uno de ellos, pues resulta obvio que dichos preceptos reglan ilícitos concurrenciales distintos y diversos, con un fin y requisitos diferentes, mientras que en la demanda se construye la estructura fáctica por un solo hecho del cual posteriormente se traducen varios ilícitos concurrenciales ( artículos 6 , 11 , 12 , y 4 Ley Competencia Desleal ).
Por mor del artículo 465-5 de la Ley Enjuiciamiento Civil , queda fuera de revisión para esta alzada, la denuncia del ilícito concurrencial del artículo 12 de la Ley Competencia Desleal que expresamente rechazado en la sentencia por la motivación contenida en el FD Séptimo no resulta atacado por la parte recurrente.
Igualmente advierte la Sala que la invocación en el recurso de apelación sobre la aplicación del artículo 4 de la Ley Competencia Desleal (cláusula de la buena fe), debe ser rechazado por completo por la impropiedad en su invocación y planteamiento, como certeramente efectúa la Juzgadora, pues no se deduce bajo un hecho propio y sustantivo singular que rellene los requisitos propios del precepto, sino como mecanismo legal de residuo y junto con el resto de preceptos legales denunciados. para idéntica situación fáctica, planteamiento suficiente y sobrado para ser rechazado por lo que huelga mayor comentario, reproduciéndose aquí la cita jurisprudencial que perfectamente describe y transcribe el FD Octavo de la sentencia recurrida.
TERCERO . La pretensión de la demandante-recurrente es que la demandada cese en comercializar siete paneles decorativos imitación piedra, grafiados en el suplico de la demanda y en el escrito de recurso de apelación consecuencia de que, en primer lugar estamos ante un acto de confusión, tipificado en el artículo 6 de la Ley Competencia Desleal .
La Sala en aras a inútiles repeticiones da por reproducido el tratamiento legal y jurisprudencial que sobre dicho acto típico de competencia desleal contiene la sentencia en su FD Sexto, más cuando ello no es objeto de impugnación por la recurrente.
La Juzgadora rechaza que concurra tal acto al no explicitarse y acreditarse el riesgo de confusión, porque falta su prueba, amén de no explicitarse el riesgo concreto; mientras que la parte apelante invoca el uso de las fotografías con nombres idénticos o similares y que basta el 'riesgo de confusión', no que efectivamente se produzca.
El Tribuna debe contestar en primer lugar que el uso de las fotografías ya ha sido calificado como acto de competencia desleal, por otra vía ( artículo 11-3 Ley Competencia Desleal ) con la consecuencia del cese en su uso y es pronunciamiento firme por ser admitido por las partes. En segundo lugar que los requisitos que integran el artículo 6 de la Ley Competencia Desleal deben ser acreditados por quien denuncia la actividad concurrencial ilícita tipificada y al caso estamos con la juzgadora que no se ha practicado prueba alguna sobre tal hecho (riesgo de confusión), es más, no hay argumentación alguna en la demanda sobre tal dato, pues como se ha expuesto supra la narración fáctica del escrito inicial del proceso quedó asentada básica y esencialmente en la copia y reproducción de las fotografías de la demandante.
No basta con la comparación de esas fotografías de productos similares o idénticos, para producir el riego de confusión inmerso en el acto del mentado artículo 6 porque, como adoctrina la jurisprudencia del Tribunal Supremo, (de la que da muestra la recurrida), el reproche desleal del precepto legal especial, radica en la forma de ofrecer un producto en el mercado que genera, en la representación mental del potencial consumidor, un riesgo de confusión con otro comercializado con anterioridad. Ni se ha justificado esa prioridad temporal ni tampoco que un consumidor tenga tal riesgo.
Insiste el apelante en este punto en la identidad de los nombres de los paneles, cuando basta ver la comparativa efectuada en la demanda, en tal aspecto, para no darse dicha identidad. Es decir, incluso en la presentación comercial de los paneles, no son coincidentes sus nombres, pues aunque alguno son genéricos (pizarra, caravista o sillares), dichos términos (genéricos) en la presentación por la demandada vienen acompañados de especificaciones que no se dan en los modelos de la demandante.
CUARTO . Actos de imitación. La sentencia rechaza la imitación del artículo 11.2 Ley Competencia Desleal , de imitación confusoria, pues no consta la singularidad competitiva de los paneles de piedra, dada la propia naturaleza del producto y la implantación suficiente de tal singularidad, al concurrir otras empresas (TOLON) que lleva igual actividad de fabricación de paneles (de quien trae causa la demandada) y concurría la inevitabilidad del riesgo.
Frente a los razonamientos de la Juzgadora la parte apelante invoca que la empresa Tolon 'se comprometió por escrito a no infringir más los derechos de mi mandante, tal y como consta en la documental aportada por esta parte, por lo que no puede amparar la conducta ilícita de la demandada' y que no concurre inevitabildiad del riesgo puesto que la demandada podría haber realizado sus productos con otros colores, o con distintos nombres ni copiado las fotografías.
En modo alguno consta que la empresa Tolon (y la persona que fue su administrador interviniente en el acto del juicio) haya reconocido que su actividad social en la fabricación de paneles decorativos de piedra, infringiese derecho alguno de la actora, pues la documental aportada, la carta aportada en audiencia previa- no afirma lo que dice la recurrente sino que deja su actividad fabril por no tner problemas y apostilla 'por cuatro piezas que actualmente las ves en numerosos establecimientos del ramo, provenientes de varios fabricantes'.
Por ende la falta de constancia de esa singularidad competitiva, fijada por la Juzgadora, queda incólume para esta alzada amen de no justificada.
En cuanto a la inevitabilidad del riego propio de la naturaleza y componente del producto, queda justificado la concurrencia de otras entidades fabricando el mismo, no ostentado derecho de prioridad la actora, amén de que la presentación como se ha dicho supra no es con idénticos nombres y los colores tampoco son los mismos, reiterando que el uso de las fotografías ya ha sido sancionado como acto de competencia desleal.
El Tribunal motiva por remisión el resto de argumentación jurídica que contiene el FD Séptimo de la sentencia para concluir la ausencia de tal ilícito concurrencial y ratificar la desestimación de la segunda pretensión de la parte demandante apelante.
QUINTO . La desestimación del recurso de apelación conlleva imponer por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Artesanías Jiman SL contra la sentencia de 12/12/2016 dictada por el Juzgado de lo Mercantil 3 Valencia en proceso ordinario 489/2015; se confirma íntegramente dicha resolución imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante con pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
