Sentencia CIVIL Nº 389/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 389/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1026/2017 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 389/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100369

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1977

Núm. Roj: SAP A 1977/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001026/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000028/2016
SENTENCIA Nº 389/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a once de septiembre de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 28/2016, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por SOCIEDAD DE GARANTÍA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,
habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador
Sra. MINGUEZ VALDES y dirigida por el Letrado Sra. MONTES JIMENEZ, y como parte apelada D. Isidro ,
Dª. Angelica , D. Isidro (hijo), Dª. Bárbara ,D. Justo y Dª. Candelaria , representados por la Procuradora
Sra. FERRANDIZ MONTOLIU y defendidos por el Letrado Sr. BALSALOBRE LA CARCEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.

El día 5 de septiembre de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Isidro , Dª. Angelica , D. Isidro (hijo), Dª. Bárbara , D. Justo y Dª. Candelaria , frente a la entidad SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, BANCO POPULAR, S.A., y BANCO BILBAO VIZCAYAARGENTARIA, S.A., debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a éstas, al abono a D. Isidro y Dª. Angelica , de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (34.145,76 €); a D. Isidro (hijo) y Dª. Bárbara , de la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA EUROS (27.870 €); y a D. Justo y Dª. Candelaria , la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (39.655,80 €); cantidades que devengarán el interés legal desde la fecha de la entrega o depósito en la cuenta hasta su completo pago. Se imponen las costas procesales a las demandadas.



SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la codemandada SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA CV, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 1026/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de septiembre de 2018 a las 10 horas.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada en solicitud de 'la devolución de las cantidades entregadas a cuenta e ingresadas en las cuentas titularizadas por la mercantil HERRADA DEL TOLLO, S.L., ascendentes en total a 131.692,8 euros, más los intereses legales desde la fecha de las entregas y al pago de las costas'(Antecedente Hecho 1º).

La codemandada referenciada, disconforme con dicho pronunciamiento condenatorio, interpone recurso de apelación reclamando la aplicación de oficio de la caducidad de la acción ejercitada,denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, infracción de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 57/68 en cuanto a la imposibilidad de la apelante para controlar las entregas a cuenta realizadas por los compradores, así como las consecuencias de su falta de ingreso en una cuenta especial, añadiendo también como motivos de recurso la inaplicación de las STS que enuncia, así como infracción de los arts. 1100 y 1108 del Ccivil y dudas de hecho y de derecho a los efectos de no imposición de las costas, reclamando en base a todo ello una sentencia revocatoria de la de instancia,absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra o sin condena en las costas de la instancia, imponiendo en todo caso las mismas a la parte demandante.

La parte apelada se opuso al recurso presentado, abundando en el acierto de la sentencia de instancia y rechazando la caducidad planteada ahora por la recurrente, interesando la desestimación de su recurso con la condena en las costas de esta alzada.



SEGUNDO.- Caducidad de la instancia.Prescripción de la acción.

Como argumento novedoso opone la demandada recurrente, en esta segunda instancia, la caducidad de la acción ejercitada,afirmando que resulta de aplicación el plazo de dos años que contempla el art. 2 c) de la Ley 20/2015 de 14 de julio de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, obviando que dicha Ley entró en vigor a partir del día 1 de enero de 2016 y que la demanda se presentó el día 30 de diciembre de 2015, por lo que ni siquiera la nueva reforma había entrado en vigor cuando se ejercitó la acción que ahora se pretende caducada.

Alternativamente, se argumenta que dicho plazo podría ser también de 'prescripción' conforme a la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, con cita en su recurso de un 'artículo doctrinal', omitiendo nuevamente que el pretendido plazo de prescripción, en el caso que existiera realmente, debería haber sido opuesto en la instancia y no en recurso de apelación, lo que constituye un supuesto de 'mutatio libelli' proscrito en nuestro ordenamiento procesal.



TERCERO.- Infracción del art. 217 de la LEC .Error en la valoración de la prueba.

Como segundo motivo de apelación se denuncia la existencia de una errónea valoración de la prueba, al no haber quedado acreditados los pagos que los demandantes dicen haber realizado.

Así, en relación con los SRES Isidro y Angelica , que afirman haber efectuado tres ingresos por importe de 3000, 18.389 y 42.778 euros respectivamente, rechaza que los docs 2 y 3 de la demanda demuestren aquéllos,ya que se trata de documentos en inglés, sin firma y redactadas a mano.

Respecto de los SRES Isidro y Bárbara (HIJO) que reclamaban 28.870 euros, realizaron dos anticipos de 3.000 y 6.290 euros mediante órdenes procedentes del BANK OF IRELAND redactadas a mano y en inglés que no acreditan el pago (docs 7 y 8), también sin acompañar la correspondiente traducción. En lo relativo al tercer pago (doc 9 de la demanda) se trata de una transferencia del SR Victor Manuel a BANCO DE SANTANDER pese a que en el contrato de referenciaba la cuenta CAM.

En relación con los SRS Candelaria Justo ,que reclaman pagos por importe de 39.655,80 euros, la recurrente afirma que el primer pago se efectuó mediante tarjeta de crédito,constando únicamente un recibo de datafono, el segundo y tercer pago consta como ingresos realizados desde una cuenta del banco NATWEST (DOC 13 de la demanda) redactado en inglés.

Considera en todo caso la apelante que la falta de traducción de esos documentos les priva de fuerza probatoria.

Los demandantes afirman en su escrito de oposición al recurso de apelación que la falta de traducción no produce indefensión a dicha parte,así como que en el caso de los SRES Isidro y Angelica los documentos aportados reflejan los nombres de los ordenantes, beneficiario, el concepto y la cuantía de los pagos,al igual que acontece con los SRES Isidro y Bárbara (HIJO).

En relación con el cheque pagado por los anteriores al SR Victor Manuel (administrador de la promotora) considera demostrado con el sello de la promotora que esta recibió el dinero.

En lo referente a los SRES Candelaria Justo considera que el recibo en español demuestra el pago de 3.000 euros realizado. Igualmente los documentos 13 y 14 aportados reflejan los nombres de los ordenantes,beneficiario,el concepto y la cuantía de los pagos.

Añade también la parte demandante que en los contratos aportados se afirma con claridad que los pagos anteriores han existido, así como que las Administración Concursal y el juzgado de lo Mercantil 1 de Alicante han reconocido dichos créditos. Termina afirmando que la Jurisprudencia ha considerado responsable a la entidad avalista de todas las cantidades entregadas a la promotora, incluso las cantidades en efectivo.

La sentencia de instancia exclusivamente cita una sentencia de esta Sección Novena de 13 de diciembre de 2016, desestimando con ello implícitamente las alegaciones de la ahora recurrente sobre este particular,que aunque ahora desarrolla, en su contestación a la demanda se limitó a decir que 'los demandantes no han acreditado las entregas a cuenta que dicen haber realizado' y que los documentos aportados no han sido traducidos del inglés, en contra de lo dispuesto en el art. 144 de la LEC, por lo que carecen de fuerza probatoria.

Sobre esta cuestión comenzaremos por decir que en relación con el valor probatorio de los documentos no aportados, en la pequeña Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales encontramos tres posicionamientos diferentes: Así,primeramente, el que considera que pueden ser objeto de valoración, pues como dijera la SAP Alicante, secc 8ª, 324/2012 de 12 de julio,' conforme al artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los documentos redactados en idioma no oficial han de acompañarse de traducción. Sin embargo, ningún precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige traducción jurada ni, desde luego, ningún precepto priva de valor probatorio a los documentos no traducidos, no sólo porque están sometidos mayoritariamente al criterio de la sana crítica sino porque tal circunstancia no puede desligarse del derecho de defensa y contradicción del medio para adquirir valor y en el caso los email originales en inglés fueron examinados en el juicio por el demandado, de nacionalidad británica y por tanto, en absoluto pudo producírsele perjuicio alguno por la falta de traducción a su propio idioma, sin que por otro lado, hubiera puesto en cuestión, ni él ni su representación legal, las traducciones privadas sí acompañadas'.

En segundo lugar, otras resoluciones niegan todo valor, pues como dijera la SAP Valencia 307/2013 de 4 de junio: ' En cuanto a los efectos de tal falta de aportación de traducción del mismo, tal y como estudia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 29-04-2009 , 'Conforme al art. 144 LEC cuando un documento no está redactado en lengua oficial de España o de la Comunidad Autónoma y frente a lo exigido en el art. 144 LEC , no se ha aportado traducción del mismo ni se ha efectuado, pudiendo hacerlo en el acto de la vista, (...), aunque ni el citado precepto ni otro de la Ley procesal, disciplina las consecuencias derivadas de la falta de traducción, poniendo en relación dicho precepto con lo dispuesto en el art. 142.4 LEC , -a sensu contrario-, debe entenderse que dicho documento no puede tener ninguna eficacia o validez en el proceso y la admisión del documento no traducido y su valoración en el proceso a efectos de la estimación de la demanda supone prescindir de las normas esenciales del procedimiento, lo cual debe ser evitado por el Juzgador independientemente de si el documento ha sido o no impugnado, pues al tratarse de normas procesales las que regulan la eficacia de los documentos en idioma no oficial no traducido, son de orden público y han de ser aplicadas de oficio de acuerdo con el principio de legalidad procesal, art. 1 LEC ; en sentido similar se vienen a pronunciar las Sentencias de la A.P. de Castellón, Secc. 2.ª, de 4 de abril de 2004 , AP de Cáceres, Secc. 1.ª de 9 de septiembre de 2004 , A.P. Las Palmas, Secc. 4.ª de 22 de junio de 2004 entre otras'.

En tercer lugar, otras resoluciones consideran que deberá valorarse conforme a las circunstancias del caso concreto,como dice la SAP de Madrid,secc. 20, de 7 de diciembre de 2011:'

SEGUNDO.- (...) En cuanto a la falta de traducción de documentos, este Tribunal considera que ha de estarse a cada caso concreto, puesto que, ha de tenerse en cuenta si, realmente, dicha falta comporta una verdadera indefensión para la parte que las recibe, como ya tuvo ocasión de resolver esta misma Sección, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2011 . Criterio que es, en definitiva, el mantenido también por otras Secciones de distintas Audiencias Provinciales, como la de la Sección Decimoquinta de Barcelona, de 2 de diciembre de 2010; la de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de enero de 2007; o lo resuelto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de marzo de 2008 , si bien referido a un supuesto regulado por el artículo 602 del Texto Refundido de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aprobado por Real Decreto de 3 de febrero de 1.881'.

En el caso enjuiciado, a la vista de la documental aportada con la demanda y la forma en que la misma se relaciona en la demanda, consideramos que la existencia de los pagos a la mercantil HERRADA DEL TOLLO está demostrada, aún cuando los documentos mercantiles presentados carezcan de traducción,por cuanto dichos abonos han sido reconocidos por la propia promotora y la posterior Administración Concursal, tal y como acertadamente señalan los demandantes en su escrito de oposición cuya argumentación aceptamos y damos por reproducida, rechazando que la falta de traducción de las órdenes de pago genere indefensión a la recurrente, lo que, en la tesis de esta sección (que coincide con la tercera que hemos expuesto), es presupuesto necesario para proceder al rechazo de plano de dicha prueba documental que además se advera y amerita con los contratos de compra posteriores y el propio reconocimiento crediticio de la concursada.

En definitiva, consideramos acreditados los pagos que se enuncian en la demanda como efectuados a la promotora con independencia de la forma en que se realizaron, por lo que el motivo de recurso debe decaer.



CUARTO.- Infracción de los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley 57/68 en cuanto a la imposibilidad de la apelante para controlar las entregas a cuenta realizadas por los compradores,así como las consecuencias de su falta de ingreso en una cuenta especial.

Este motivo de apelación se fundamenta en que la SGRCV considera que no tenía forma de controlar las entregas a cuenta realizadas por los demandantes, ya que no ha sido depositaria de ninguna cantidad,nunca se le solicitó aval individual ni recibió copia de los contratos por parte de la promotora ni por tanto pudo conocer las cantidades entregadas por los actores, a los que nunca conoció hasta la presentación de la demanda.

Igualmente afirma que la recurrente no es una aseguradora por lo que la Póliza de Afianzamiento no puede ser considerada como un seguro colectivo.

Por otra parte, afirma que la falta de ingreso en una cuenta especial la exonera de su responsabilidad o, en todo caso, cuando no conste que el ingreso se realizara en cuenta alguna, citando a tal fin diversas resoluciones judiciales,tal y como acontecería con el pago realizado mediante tarjeta de crédito, ya referenciado.

Como ya hemos expuesto en otras resoluciones de esta Sala '... en nuestro caso, en la póliza de SGRCV, expresamente se afirma en la primera estipulación que:' por el presente contrato se garantiza el reembolso de las cantidades que por principal e intereses haya de satisfacer la S.G.R. a los adquirentes/ ocupantes de las viviendas, plazas de garaje, trasteros bajos comerciales, por cuenta del socio partícipe -la promotora- como consecuencia de los avales solidarios prestados por la misma en cumplimiento del presente contrato ...' Serán beneficiarios del aval, los compradores/optantes de viviendas... de las distintas promociones/construcciones que el socio partícipe inicie en lo sucesivo o se encuentren vigentes a la fecha de la firma de la presente póliza .'Y en la estipulación segunda, se pactó que ' la SGRCV., hasta la cantidad máxima convenida, y a solicitud de su socio partícipe librará los avales correspondientes en garantía de la devolución de las cantidades satisfechas por los compradores/optantes, en el supuesto en que no se inicie la construcción ...' consecuentemente,' ...al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía...;en definitiva,la SGRCV responde por la póliza suscrita,al margen de que fuera o no depositaria de las cantidades.

Respecto a la ausencia de ingresos en una cuenta especial, la sentencia de instancia establece que 'nuestra jurisprudencia ha precisado que la cobertura que ofrece la Ley 57/1968 se extiende a todas las cantidades entregadas a cuenta siendo irrelevante que sean ingresadas en una cuenta bancaria especial de las previstas en dicha regulación, y ello por la función tuitiva de dicha regulación, y porque la obligación de consignar en una cuenta bancaria especial propia del vendedor no se puede trasladar al comprador, de forma que la falta de ingreso en dicha cuenta especial afectará a las relaciones internas entre la aseguradora y el vendedor, pero no perjudicarán al comprador'. Damos por reproducidos los acertados razonamientos del juzgador a quo,que coincide con el criterio de esta Sala,expresado también en nuestra sentencia de uno de julio de 2016 , con cita de la de Pleno de esta Sala, de 13 de enero de 2015, núm. 779/2014 , en donde se declara, entre otros extremos: 'que el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que legalmente se impone al vendedor, como dijimos, siendo irrenunciable el derecho del comprador a que las cantidades ingresadas en esa cuenta especial queden así aseguradas, por lo que no puede establecer la póliza el desplazamiento al comprador de una obligación que solo corresponde al vendedor de acuerdo con la Ley 57/1968, dada la irrenunciabilidad mencionada,de lo que se deduce que no cabe entender excluida la cobertura del seguro'.'..

Igualmente, hacemos nuestro el razonamiento del apartado 13 de la STS de Pleno de 23 de septiembre de 2015, conforme al cual ' Una vez que hemos interpretado que la póliza colectiva, en estos casos en que se firma para garantizar las obligaciones de devolución de las cantidades anticipadas por los compradores en cumplimiento de lo prescrito en los arts. 1 , 2 y 3 Ley 57/1968 , cubría este riesgo aunque no se hubiera extendido el certificado individual a favor de cada comprador, no se cumple el presupuesto de este segundo motivo. Con ello hemos reconocido que la póliza de afianzamiento suscrita por SGRCV constituía titulo suficiente para justificar la reclamación de los compradores demandantes por un procedimiento declarativo ordinario...'.

Reiteramos por tanto, al margen de interpretaciones interesadas,que la responsabilidad de SGRCV con los compradores es directa y no queda condicionada por los incumplimientos del promotor tal y como está ya reiteradamente establecido por el TS en relación con la mercantil HERRADA DEL TOLLO.

Por otra parte, rechazamos que hayan existido entregas en efectivo respecto de las cuales no esté demostrada la entrega a la citada promotora. Así, en el caso del pago realizado al SR Victor Manuel , a la sazón administrador de la mercantil HERRADA DEL TOLLO, el doc 9 de la demanda prueba suficientemente a juicio de esta Sala que el dinero fue recibido por la promotora concursada, habiendo sido así reconocido por la propia Administración concursal, como ya hemos referenciado. Igualmente, el doc 12 ya relacionado, valorado de forma conjunta con el resto de la documental demuestra que el pago de los 3000 euros realizado mediante cargo en tarjeta de crédito, tuvo también entrada en las cuentas de la promotor tal y como consta en el contrato de opción de compra inicialmente aportado, lo que abunda en la improcedencia del motivo de de apelación, que desestimamos.



QUINTO.- Indebida aplicación de las sentencias del TS de 23 de septiembre de 2015 y 24 de octubre de 2016 citadas.

Considera también la recurrente que en el caso enjuiciado no resulta de aplicación la doctrina expuesta por el TS en su sentencia 322/2015 de 23 de septiembre ( reiterada en su sentencia de 24 de octubre de 2016),ya que dicha sentencia partía de una fundamentación fáctica distinta, consistente en la entrega a los compradores junto con su contrato de compraventa, de las pólizas de aval,lo que les indujo a creer que las entregas a cuenta estaban garantizadas. Afirma que en el caso ahora enjuiciado la promotora nunca les habló a los demandantes de la existencia de la SGRCV ni nunca les entregó un documento en relación con la recurrente, por lo cual considera que nunca se les generó la expectativa de que sus entregas estuvieran respaldadas por aquélla.

El argumento carece de relevancia jurídica o doctrinal por cuanto no se sustenta en las indicadas resoluciones ni cabe extraerlo como conclusión del contenido de las mismas.

Efectivamente, el motivo por el cual responde la SGRCV, como ya hemos reiterado, es por haber concertado el seguro o aval colectivo con la promotora y percibido las correspondientes primas, al margen de que los compradores conocieran o no su existencia. Como expresara la indicada STS ...' la póliza de afianzamiento suscrita por SGRCV constituía título suficiente para justificar la reclamación de los compradores demandantes...'

SEXTO.- Infracción de los arts. 1100 y 1108 del Ccivil y de la doctrina del abuso de derecho en cuanto a la condena por intereses moratorios.

La sentencia de instancia argumenta que ' Respecto al pago de los intereses moratorios será de aplicación el artículo 3 de la ley 57/1968 que establece que 'Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda'.No obstante, dicha ley fue modificada por la Ley de Ordenación de la Edificación de 1999, cuya disposición Adicional Primera se remite a la ley 57/1968 , si bien con ciertas modificaciones entre la que se encuentra: c) la devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución. Así pues, procede condenar a las demandadas al pago del interés legal sobre las cantidades reclamadas y dichos intereses se deben computar desde la entrega de las cantidades por los compradores, tal y como señala la SAP Alicante, Sección 6ª, de 19-12-13 '.

Por el contrario, la sociedad apelante considera que no está obligada a pagar intereses porque no conocía la existencia del eventual derecho de reintegro de los demandantes, no habiendo formulado su reclamación hasta la presentación de su actual demanda, habiendo existido un retraso desleal.

Razona igualmente que conforme al art. 1826 del Ccivil,el fiador no puede responder a más de lo que se obligó el deudor principal, y este resolvió el contrato con los demandantes sin 'pactar nada sobre los intereses'.

Como dijera la SAP de Alicante, secc 5ª ,de 24 de mayo de 2017 (SAP 198/2017)...' la misma cuestión planteada ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia n.º 485 de 15 de diciembre de 2016 que cita la de fecha 26 de septiembre de 2013 de la A.P de Alicante Sección 9ª que señala 'Igualmente el artículo 15 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat , de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, relativo a los pagos anticipados del precio de la vivienda, en su párrafo cuarto, señala que en los contratos de compraventa se hará constar la obligación de devolver las cantidades entregadas a cuenta más los intereses legales hasta el momento efectivo de su devolución, para los supuestos de incumplimiento del plazo de inicio o terminación de las obras de construcción o para el caso de no haberse obtenido la licencia de ocupación o, si procede, la cédula de habitabilidad o de calificación definitiva, en el supuesto de que el comprador opta por la resolución contractual, sin perjuicio de los demás pactos lícitos que tengan convenidos... Por lo que los intereses pertinentes, como acertadamente concluye el juzgador de instancia y así se solicitó en la demanda, son los legales; si bien el dies a quo de su cómputo, será desde la fecha de entrega de la cantidad correspondiente hasta su devolución'.

La ignorancia tanto del propio pago de dichas cantidades como de los avatares posteriores, y del transcurso de un largo plazo de tiempo hasta que se ha dirigido la presente demanda, es irrelevante, a la vista del tenor de la póliza concertada con la promotora cuyo objeto garantizado incluye los intereses y del hecho innegable, de que la misma tenía por objeto, como así disponía con carácter imperativo la Ley 57/1968, garantizar la devolución de principal e intereses, sin matización alguna, tal y como se indica en la sentencia de la sección 8ª de esta Audiencia Provincial de 16 de septiembre de 2016.

En consecuencia con lo expuesto en los anteriores fundamentos, dándose el caso de incumplimiento sin que se aprecie retraso desleal en la reclamación de las cantidades entregas a cuenta e intereses, la obligación de su devolución conlleva también la de los intereses legales, conforme se argumenta en la resolución de instancia, desde la fecha de entrega de la cantidad correspondiente hasta su devolución....' Finalmente,entendemos que la obligación de pago de los intereses es ajena a los pactos o transacciones que los demandantes pudieran haber alcanzado con la promotora o con la administración concursal, pues como ya hemos establecido la obligación de reintegro de la SGRCV es una obligación legal que se rige por sus propias normas, y el pago de los intereses es consecuencia exclusiva de la aplicación de estas.

SÉPTIMO.- Infracción del art. 394 de la LEC . Existencia de dudas de hecho o de derecho.

La resolución impugnada afirma que ' En cuanto a las costas del proceso, se imponen a las codemandadas, en virtud del criterio del vencimiento y una vez superada ya la fase inicial de dudas de derecho que dio lugar a resoluciones dispares, que la jurisprudencia se ha encargado de solventar'.

La parte apelante afirma que existe Jurisprudencia contradictoria que impide su condena en costas,al existir dudas fácticas o de interpretación legal en el caso enjuiciado.

Es cierto que esta sección Novena ha venido manteniendo (por todas,sentencias de 24 de marzo y 17 de abril de 2017) la no imposición de costas en relación con la mercantil HERRADA DEL TOLLO y la responsabilidad de la SGRCV , vistas las resoluciones contradictorias que se han dictado sobre determinadas cuestiones de las que han sido planteadas. Sin embargo, en el caso concreto que ahora se nos somete a revisión no se nos ha planteado ninguna cuestión novedosa que sea realmente reveladora de un criterio Jurisprudencial contradictorio, al margen de las interpretaciones parciales que realiza la recurrente, obviando además los claros y más recientes pronunciamientos del TS acerca de su responsabilidad que incluso están motivando ya el rechazo a limine de sus recursos de casación (por todos, el reciente ATS de 4 de abril de 2018 (RC 3247/2015), por lo que consideramos correcta la condena en costas de la instancia.

OCTAVO.- Costas de la apelación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2017 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 28/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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