Sentencia CIVIL Nº 389/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 389/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 346/2018 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 389/2018

Núm. Cendoj: 33044370062018100384

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3192

Núm. Roj: SAP O 3192/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00389/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33004 41 1 2017 0004394
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000346 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000652 /2017
Recurrente: Mercedes
Procurador: NURIA ARNAIZ LLANA
Abogado: JUANA MARIA GOMEZ MARTIN
Recurrido: Jose Antonio , MINISTERIO FISCAL
Procurador: BLANCA ALVAREZ TEJON,
Abogado: ROCIO HUERGA RODRIGUEZ,
RECURSO DE APELACION (LECN) 346/18
En OVIEDO, a diecinueve de Octubre de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº389/18
En el Rollo de apelación núm. 346/18, dimanante de los autos de juicio civil Modificación Medidas
Supuesto Contencioso, que con el número 652/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de
DIRECCION000 , siendo apelante DOÑA Mercedes , demandante en primera instancia, representada por
la Procuradora Sra. NURIA ARNAIZ LLANA y asistida por la Letrada Sra. JUANA Mª. GÓMEZ MARTÍN; como
parte apelada DON Jose Antonio , demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra.
BLANCA ÁLVAREZ TEJÓN y asistido por la Letrada Sra. ROCÍO HUERGA RODRÍGUEZ y el MINISTERIO
FISCAL en la representación que le es propia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María
Gutiérrez García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de DIRECCION000 dictó sentencia en fecha 22.03.18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimando íntegramente la solicitud de modificación de medidas definitivas de divorcio aprobadas por sentencia de 8 de junio de 2015 , formulada por Dª. Mercedes contra D. Jose Antonio , debo mantener íntegramente el contenido de las ya aprobadas, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante , en fecha 25.06.18 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente: ' FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se solicita prueba en esta segunda instancia por la representación procesal de doña Mercedes , con base en lo dispuesto en el art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en prueba interrogatorio de parte, y diferentes oficios a la empresa DIRECCION001 SL, aseguradora DIRECCION003 , al servicio público de empleo de DIRECCION000 y a la DIRECCION002 .

El artículo 460 de la L.E.C . limita la práctica de prueba en segunda instancia a: 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; y 3º) a aquellas que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

A ello se añade que el artículo 752 de ese mismo texto legal permite que el proceso se decida con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten debidamente probados, 'con independencia del momento en que hubieran sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento'; el encabezamiento del precepto no presenta peculiaridad alguna pues todos los procesos se deciden en función de la prueba practicada sobre los hechos debatidos, pero por el contrario rompe con otros principios, cual el que se refiere a la definitiva preclusión de la ampliación de hechos y el de aportación de parte; así el artículo 752 de la LEC debe ser interpretado en relación con el 770.4, que admite la posibilidad de que los hechos sean suministrados por personas distintas de los contendientes y que el Tribunal practique de oficio la prueba tendente a su demostración, tanto en lo que atañe a la acción de estado civil como por lo que concierne a las medidas a adoptar en relación a los hijos menores de edad o incapacitados, sin derogar por ello las reglas sobre la proposición y admisión de prueba de parte; por consiguiente en los procesos que acabamos de mencionar el apelante podrá invocar cualesquiera hechos sobrevenidos después de iniciado el plazo para dictar sentencia en primera instancia y proponer la prueba que estime necesaria para su demostración; fuera de ese supuesto, podrá también excitar al Tribunal a que practique de oficio la prueba que eche en falta en relación a hechos que ya habían sido conocidos y debatidos en la instancia, pero no obligarle a ello, porque el derecho de la parte a que se practique prueba en la segunda instancia se sujeta estrictamente a lo dispuesto en el artículo 460 de la LEC .



SEGUNDO.- La especialidad procesal que acabamos de exponer, nos lleva admitir, de las pruebas solicitadas únicamente, el oficio a la entidad aseguradora DIRECCION003 y a la oficina del servicio público de empleo de DIRECCION000 , y ello a fin de acreditar si percibe algún tipo de prestación por desempleo caso de hallarse en esa situación, o si se encuentra trabajando y el salario que recibe, a la vista de la desestimación de la demanda presentada por la recurrente bajo la circunstancia expuesta en la sentencia de continuar en situación de desempleo, por lo que se trata de una prueba relevante y que guarda relación con la cuestión debatida en el recurso, por cuanto, la doctrina del TS en relación a la interpretación del art. 460 LEC puede resumirse utilizando la síntesis de la STS 25 mayo 2011 , en la exigencia de que la prueba sea relevante para que deba ser admitida en segunda instancia, la LEC recoge la doctrina constitucional con arreglo a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva sólo puede resultar vulnerado por la denegación o falta de práctica de una prueba imputable al órgano jurisdiccional cuando el interesado justifica que la prueba denegada o no practicada es decisiva para la defensa de sus pretensiones.

Circunstancias que no concurren en el resto de las pruebas interesadas como son el interrogatorio de la parte, y la averiguación de las cuentas y depósitos con sus correspondientes saldos que el apelado pueda tener en la entidad bancaria de la que se solicitaba la información, por cuanto lo relevante y decisivo en este momento respecto a la cuestión planteada es si el Sr. Jose Antonio se encuentra o no trabajando en la actualidad, sin que tampoco los trabajos que haya podido desempeñar en épocas anteriores como para la empresa DIRECCION001 SL., sean necesarios para acreditar un cambio de circunstancias, estando reconocido que dejó detrabajar para esa empresa, sin que la Sala vea necesario el interrogatorio del demandado, al poder averiguarse los hechos referentes a posibles trabajos e importes a percibir de forma más efectiva con los oficios acordados que por las meras declaraciones que pueda prestar el apelado sobre estos extremos debatidos.

Los datos que se pretenden averiguar vía oficio de la Aseguradora DIRECCION003 y del Servicio de Empleo, pueden obtenerse directamente de las bases de datos de la TGSS e INNS a las que este órgano tiene acceso a través de la aplicación informática, por lo que no es necesario librar los oficios interesados, poniéndose de manifiesto a las parte la información que se obtenga.

De otro lado, la prueba admitida, para surtir efectos probatorios en esta segunda instancia, no hace necesaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 464 de la L.E.C ., la celebración de vista.

PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : 1.- Recibir a prueba el presente recurso a solicitud de la Procuradora Sra. Arnaiz Llana en nombre y representación de la apelante, doña Mercedes .

2.- Consultar las base de de la TGSS e INSS (Servicio Público de Empleo) a través de la aplicación informática del Punto Neutro Judicial, en los términos interesados, poniéndose de manifiesto a las parte su resultado.

2. Denegar el resto de las pruebas propuestas todo ello, de conformidad con lo establecido en el razonamiento jurídico de la presente resolución.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15.10.18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación DÑA. Mercedes la sentencia dictada en primera instancia que desestima la demanda de modificación de medidas definitivas por ella interpuesta respecto de las acordadas en la sentencia de divorcio dictada el 8 de junio de 2015, por alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta aquel momento en relación al importe de la pensión de alimentos fijados para la hija menor de edad habida en el matrimonio con cargo a su padre D. Jose Antonio , y que se fijaban en la cantidad de 150 euros mensuales para el periodo en que no se haya incorporado al mercado laboral, y del 25% de sus ingresos para cuando ya lo éste. Y reitera su petición de que la pensión de alimentos se eleve a la cantidad 400 euros mensuales, con supresión del 25% de los ingresos que venía fijado.

Funda su apelación en vulneración de la doctrina jurisprudencial de los requisitos exigidos para la modificación de las medidas. Por cuanto en el presente se cumplen todos los requisitos, al haberse producido los siguientes cambios: el abandono del domicilio que hasta ese momento había sido el hogar familiar, la edad de la menor, 14 años, por lo que sus necesidades van en aumento. Estando el padre trabajando siendo preciso instar una ejecución. Sin que proceda hacer expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Así expuestos los términos del debate, los criterios señalados por el magistrado en su resolución para resolver la controversia están en consonancia con la doctrina jurisprudencial y concretamente de los fijados por esta Audiencia Provincial, que de modo reiterado viene señalando a la hora de interpretar los arts. 90 y 91 del código civil, que para poder alterar las medidas acordadas en los Convenios Reguladores de la separación o divorcio o fijadas por el Juez en las sentencias que los decreten, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es menester demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el Convenio precedente o dictarse la resolución anterior. Exigencia que deviene obligada, de una parte, para dar de alguna manera efectividad al principio de cosa juzgada en esta clase de juicios y, de otra, evitar que con una abusiva proliferación de juicios, se pueda poner en peligro una mínima estabilidad familiar pues, si bien es cierto que dichas medidas son revisables, tanto en lo que respecta a su procedencia como en su cuantía, si tienen contenido económico, también lo es que su extinción o modificación cuantitativa está legalmente condicionada a una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento, de tal suerte que sólo podrá ser modificada en el supuesto que se produzcan alteraciones sustanciales en las referidas circunstancias o en la fortuna del obligado a su pago del beneficiario de las mismas. (Sentencia Audiencia Provincial, Sección 7ª, de 11 de junio de 2010).



TERCERO.- Examinada la cuestión litigiosa a la luz de lo expuesto, este Tribunal, tras ejercer la función revisora que le es propia, no comparte en su totalidad la decisión del magistrado de instancia, en el sentido de no concurrir al momento de la presentación de la presente modificación de medidas un cambio esencial y duradero que permitan elevar la pensión de alimentos de la hija, tal como solicita la apelante respecto de las concurrente al momento de dictarse la sentencia el 8 de junio de 2015.

En la sentencia de divorcio se le atribuyó a la hija y madre con la que convive el uso y disfrute del que fuera domicilio conyugal, domicilio del que fue desahuciada en el año 2016 al ser propiedad de los padres de D. Jose Antonio , este hecho sin embargo no le acarrea actualmente el desembolso que representa el cambio de domicilio al haber pasado a residir con su madre, sin que abone renta alguna, pero evidencia la imposibilidad de acceder a una vivienda en la forma deseada, pero que es una pretensión legítima, lo que supone un cambio sustancial y duradero al perder el domicilio que hasta ese momento disfrutaba.

En cuanto a las necesidades de la hija al momento presente continúa cursando los estudios de ESO, sin que haya comenzado aún el bachillerato, pero dada la edad, 15 años, y que continua estudiando este será un acontecimiento previsible a muy corto plazo con el cambio que ello comporta respecto de su actual colegio y necesidades.

Por lo que respecta a los ingresos del padre, según resulta del informe de vida laboral y del servicio de empleo, se encuentra en la actualidad en el paro, sin que perciba cantidad alguna. De las certificaciones de IRPF se aprecia en concreta durante el año 2016 unos rendimientos netos de 9.374,97 euros. Y reconoce haber trabajado algunos meses a lo largo del año. Percibiendo una suma mensual de 370 euros de alquiler siendo propietario de una plaza de garaje. Sin que conste que sus necesidades en cuanto alojamiento y resto de atenciones hayan variado, no constando que precise abonar cantidad alguna por alojamiento, al contrario, dispone de rentas por propiedades a su nombre disponiendo de una plaza de garaje de la que puede obtener rendimiento. Lo que demuestra que pese a los escasos meses que trabaja dispone de ingresos mensuales.

La madre permanece en idéntica situación laboral en cuanto trabajadora de Alimerka percibiendo 944,59 euros al mes.

De todo lo expuesto, llega el tribunal a la conclusión que se ha producido una variación en la situación económica de la hija y de su madre con la que convive que determina un aumento de sus necesidades que ha de conllevar un incremento en el mínimo fijado en concepto de pensión alimenticia con cargo al progenitor no custodio, que estimamos debe quedar fijado en la cantidad de 200 euros para el tiempo en que permanezca desempleado. Manteniendo el 25% de sus ingresos para cuando está trabajando siempre que resulte una cantidad superior respecto al mínimo anteriormente fijado para alimentos.

Es cierto que la fijación de un porcentaje sobre los ingresos no es la opción más deseable, al ser fuente de conflicto dada la natural tendencia a ocultar los verdaderos ingresos, pero en este caso se presenta como necesaria, dada la falta de trabajo e ingresos por esa vía, y el escaso tiempo que trabajó a lo largo de todo un año. Sin que la cantidad interesada como alimentos a la vista de los ingresos acreditados pueda admitirse.

Nueva cuantía que se establece a partir de la presente resolución. En el específico campo del derecho de familia en que nos movemos lo ordinario es que las partes promuevan una serie de resoluciones, unas con carácter provisionalísimo, otras meramente provisionales y finalmente otras que son definitivas, aunque susceptibles de ulterior modificación, todas las cuales regulan las consecuencias de la crisis matrimonial y se van sucediendo unas a otras en el tiempo; es claro que el legislador propugna la ejecutividad inmediata de la última de las pronunciadas, probablemente por reputar que es la que se adopta con más elementos de juicio y la que mejor se adecua a la cambiante situación de la familia; recordaremos a este respecto que el artículo 106 del Código Civil establece que: 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y a su vez el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta'.

Ello ha llevado al TS a proclamar en sus sentencias de 3 de octubre de 2008, 26 de octubre de 2011, 26 de marzo y 18 de noviembre de 2014, 12 de febrero, 15 y 23 de junio de 2015, 6 de octubre y 16 de noviembre de 2016, que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'.



CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es doctrina bastante extendida entre los Tribunales la que dice que el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales, con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el objetivo del vencimiento, establecido en el artículo 394.1 de la LEC sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, y que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio salvo que, por su actuación temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgador a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de 7 de mayo de 2.012, que a su vez cita las sentencias de 2 de febrero de 2.007, 26 de mayo de 2005 o 3 de mayo de 2.004); en igual sentido sentencia de 17 Nov. 1992 de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, y de 19 Jun. y 25 Sept. 2000, y de 20 mayo 2002, o el Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 10 de enero de 2.012.

Y sobre esta materia, es criterio de este Tribunal reflejado, entre otras, en las sentencias de 22 de julio y 26 de julio de 2010,y, de otras Audiencias, en recta interpretación del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no hace expresa imposición de costas en procedimientos de esta naturaleza, cuando el debate se centra exclusivamente sobre materias que, como los alimentos de los hijos, no están sometidas al principio dispositivo y de verdad formal.

Fallo

LA SALA ACUERDA : 1.- Recibir a prueba el presente recurso a solicitud de la Procuradora Sra. Arnaiz Llana en nombre y representación de la apelante, doña Mercedes .

2.- Consultar las base de de la TGSS e INSS (Servicio Público de Empleo) a través de la aplicación informática del Punto Neutro Judicial, en los términos interesados, poniéndose de manifiesto a las parte su resultado.

2. Denegar el resto de las pruebas propuestas todo ello, de conformidad con lo establecido en el razonamiento jurídico de la presente resolución.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15.10.18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre en apelación DÑA. Mercedes la sentencia dictada en primera instancia que desestima la demanda de modificación de medidas definitivas por ella interpuesta respecto de las acordadas en la sentencia de divorcio dictada el 8 de junio de 2015, por alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta aquel momento en relación al importe de la pensión de alimentos fijados para la hija menor de edad habida en el matrimonio con cargo a su padre D. Jose Antonio , y que se fijaban en la cantidad de 150 euros mensuales para el periodo en que no se haya incorporado al mercado laboral, y del 25% de sus ingresos para cuando ya lo éste. Y reitera su petición de que la pensión de alimentos se eleve a la cantidad 400 euros mensuales, con supresión del 25% de los ingresos que venía fijado.

Funda su apelación en vulneración de la doctrina jurisprudencial de los requisitos exigidos para la modificación de las medidas. Por cuanto en el presente se cumplen todos los requisitos, al haberse producido los siguientes cambios: el abandono del domicilio que hasta ese momento había sido el hogar familiar, la edad de la menor, 14 años, por lo que sus necesidades van en aumento. Estando el padre trabajando siendo preciso instar una ejecución. Sin que proceda hacer expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Así expuestos los términos del debate, los criterios señalados por el magistrado en su resolución para resolver la controversia están en consonancia con la doctrina jurisprudencial y concretamente de los fijados por esta Audiencia Provincial, que de modo reiterado viene señalando a la hora de interpretar los arts. 90 y 91 del código civil, que para poder alterar las medidas acordadas en los Convenios Reguladores de la separación o divorcio o fijadas por el Juez en las sentencias que los decreten, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es menester demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el Convenio precedente o dictarse la resolución anterior. Exigencia que deviene obligada, de una parte, para dar de alguna manera efectividad al principio de cosa juzgada en esta clase de juicios y, de otra, evitar que con una abusiva proliferación de juicios, se pueda poner en peligro una mínima estabilidad familiar pues, si bien es cierto que dichas medidas son revisables, tanto en lo que respecta a su procedencia como en su cuantía, si tienen contenido económico, también lo es que su extinción o modificación cuantitativa está legalmente condicionada a una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento, de tal suerte que sólo podrá ser modificada en el supuesto que se produzcan alteraciones sustanciales en las referidas circunstancias o en la fortuna del obligado a su pago del beneficiario de las mismas. (Sentencia Audiencia Provincial, Sección 7ª, de 11 de junio de 2010).



TERCERO.- Examinada la cuestión litigiosa a la luz de lo expuesto, este Tribunal, tras ejercer la función revisora que le es propia, no comparte en su totalidad la decisión del magistrado de instancia, en el sentido de no concurrir al momento de la presentación de la presente modificación de medidas un cambio esencial y duradero que permitan elevar la pensión de alimentos de la hija, tal como solicita la apelante respecto de las concurrente al momento de dictarse la sentencia el 8 de junio de 2015.

En la sentencia de divorcio se le atribuyó a la hija y madre con la que convive el uso y disfrute del que fuera domicilio conyugal, domicilio del que fue desahuciada en el año 2016 al ser propiedad de los padres de D. Jose Antonio , este hecho sin embargo no le acarrea actualmente el desembolso que representa el cambio de domicilio al haber pasado a residir con su madre, sin que abone renta alguna, pero evidencia la imposibilidad de acceder a una vivienda en la forma deseada, pero que es una pretensión legítima, lo que supone un cambio sustancial y duradero al perder el domicilio que hasta ese momento disfrutaba.

En cuanto a las necesidades de la hija al momento presente continúa cursando los estudios de ESO, sin que haya comenzado aún el bachillerato, pero dada la edad, 15 años, y que continua estudiando este será un acontecimiento previsible a muy corto plazo con el cambio que ello comporta respecto de su actual colegio y necesidades.

Por lo que respecta a los ingresos del padre, según resulta del informe de vida laboral y del servicio de empleo, se encuentra en la actualidad en el paro, sin que perciba cantidad alguna. De las certificaciones de IRPF se aprecia en concreta durante el año 2016 unos rendimientos netos de 9.374,97 euros. Y reconoce haber trabajado algunos meses a lo largo del año. Percibiendo una suma mensual de 370 euros de alquiler siendo propietario de una plaza de garaje. Sin que conste que sus necesidades en cuanto alojamiento y resto de atenciones hayan variado, no constando que precise abonar cantidad alguna por alojamiento, al contrario, dispone de rentas por propiedades a su nombre disponiendo de una plaza de garaje de la que puede obtener rendimiento. Lo que demuestra que pese a los escasos meses que trabaja dispone de ingresos mensuales.

La madre permanece en idéntica situación laboral en cuanto trabajadora de Alimerka percibiendo 944,59 euros al mes.

De todo lo expuesto, llega el tribunal a la conclusión que se ha producido una variación en la situación económica de la hija y de su madre con la que convive que determina un aumento de sus necesidades que ha de conllevar un incremento en el mínimo fijado en concepto de pensión alimenticia con cargo al progenitor no custodio, que estimamos debe quedar fijado en la cantidad de 200 euros para el tiempo en que permanezca desempleado. Manteniendo el 25% de sus ingresos para cuando está trabajando siempre que resulte una cantidad superior respecto al mínimo anteriormente fijado para alimentos.

Es cierto que la fijación de un porcentaje sobre los ingresos no es la opción más deseable, al ser fuente de conflicto dada la natural tendencia a ocultar los verdaderos ingresos, pero en este caso se presenta como necesaria, dada la falta de trabajo e ingresos por esa vía, y el escaso tiempo que trabajó a lo largo de todo un año. Sin que la cantidad interesada como alimentos a la vista de los ingresos acreditados pueda admitirse.

Nueva cuantía que se establece a partir de la presente resolución. En el específico campo del derecho de familia en que nos movemos lo ordinario es que las partes promuevan una serie de resoluciones, unas con carácter provisionalísimo, otras meramente provisionales y finalmente otras que son definitivas, aunque susceptibles de ulterior modificación, todas las cuales regulan las consecuencias de la crisis matrimonial y se van sucediendo unas a otras en el tiempo; es claro que el legislador propugna la ejecutividad inmediata de la última de las pronunciadas, probablemente por reputar que es la que se adopta con más elementos de juicio y la que mejor se adecua a la cambiante situación de la familia; recordaremos a este respecto que el artículo 106 del Código Civil establece que: 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y a su vez el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta'.

Ello ha llevado al TS a proclamar en sus sentencias de 3 de octubre de 2008, 26 de octubre de 2011, 26 de marzo y 18 de noviembre de 2014, 12 de febrero, 15 y 23 de junio de 2015, 6 de octubre y 16 de noviembre de 2016, que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'.



CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es doctrina bastante extendida entre los Tribunales la que dice que el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales, con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el objetivo del vencimiento, establecido en el artículo 394.1 de la LEC sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, y que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio salvo que, por su actuación temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgador a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de 7 de mayo de 2.012, que a su vez cita las sentencias de 2 de febrero de 2.007, 26 de mayo de 2005 o 3 de mayo de 2.004); en igual sentido sentencia de 17 Nov. 1992 de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, y de 19 Jun. y 25 Sept. 2000, y de 20 mayo 2002, o el Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 10 de enero de 2.012.

Y sobre esta materia, es criterio de este Tribunal reflejado, entre otras, en las sentencias de 22 de julio y 26 de julio de 2010,y, de otras Audiencias, en recta interpretación del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no hace expresa imposición de costas en procedimientos de esta naturaleza, cuando el debate se centra exclusivamente sobre materias que, como los alimentos de los hijos, no están sometidas al principio dispositivo y de verdad formal.

FALLAMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Arnaiz Llana en nombre y representación de DÑA. Mercedes contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2018 por el juzgado de Primera instancia Nº 6 de DIRECCION000 en los autos de modificación de medidas supuesto contencioso nº 652/2017, y en consecuencia, revocar la citada resolución en el sentido de fijar en la cantidad de 200 euros el importe de la pensión de alimentos que el padre D. Jose Antonio debe abonar a su hija durante el tiempo en que permanezca desempleado. Manteniendo el 25% de sus ingresos para cuando está trabajando siempre que resulte una cantidad superior respecto al mínimo anteriormente fijado para alimentos, a satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizable conforme al IPC cada año. Importe a aplicar desde la presente resolución.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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