Sentencia CIVIL Nº 389/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 389/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 235/2016 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BROTONS CARRASCO, PATRICIA

Nº de sentencia: 389/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100387

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6631

Núm. Roj: SAP B 6631/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120140009907
Recurso de apelación 235/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martorell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 272/2014
Parte recurrente/Solicitante: Antonieta
Procurador/a: Juan Jimenez Moron
Abogado/a: Antonio Mercado Godoy
Parte recurrida: Saturnino
Procurador/a: Teresa Marti Amigo
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 389/2018
Barcelona, 19 de junio de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y Dª Patricia Brotons
Carrasco, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
235/16, interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2015 en el procedimiento nº 272/14,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell en el que es Dª Antonieta y apelado Saturnino
y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Teresa Martí amigo en nombre y representación de Saturnino , contra Antonieta representada por el procurador Juan Jiménez Morón, DECLARO la obligación de la demandada de abonar al actor: la mitad de las cuotas hipotecarias del periodo noviembre de 2013 a febrero de 2014, por 1737, 61€, más la mitad de las cuotas que se vanay devengando a partir de abril de 2014. B) la mitad de los gastos de la comunidad de propietarios del periodo noviembre de 2013 a marzo de 2014 ..por 280€, más los que se vayan devengando a partir de abril de 2014.C) la mitad del impuesto de bienes inmuebles de marzo de 2014 por 107,31€. D. la mitad del préstamo personal del BBVA nº NUM000 de 2 de febrero de 2010, tanto e principal como los intereses. DECLARO la obligación de la demandada de devolver la cantidad de 8.398,83€ que el actor prestó el 1 de febrero de 2010 para liquidar la deuda con VOLKSWAGEN BANK GMBH, S.E.. Y en consecuencia, CONDENO a la demandada a pagar la cantidad total de 23.737,22€, más concretamente: 1. Al pago de 1737,61 en concepto de la mitad de las cuotas hipotecarias del periodo noviembre de 2013 a febrero de 2014, más la mitad de las cuotas que se vayan devengando a partir de abril de 2014.

2. al pago de 280€ en concepto de la mitad de los gastos de la comunidad de propietarios de noviembre de 2013 a marzo de 2014, más la mitad de los que se vayan devengando a partir de abril de 2014.

3. al pago de 107,31€ en concepto de la mitad del impuesto a de bienes inmuebles de marzo de 2014.

4. al pago de 7.015,22€, en concepto de la mitad del capital amortizado del préstamo personal del BBVA nº NUM000 desde el 2 de febrero de 2010 hasta el 31 de marzo de 2014, más 3.298,54 en concepto de la mitad de los intereses devengados del préstamo, más la mitad de las cantidades que se vayan devengando hasta la total cancelación del préstamo personal.

5. a la devolución de 8.398,83€ que el actor le prestó el 1 de febrero de 2010 para liquidar la deuda con VOLKSWAGEN BANK GMBH, S.E.

Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Patricia Brotons Carrasco.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Saturnino formuló demanda contra Doña Antonieta en reclamación de la cantidad de 23.737,22 euros por los siguientes conceptos: la mitad de las cuotas hipotecarias devengadas del periodo de noviembre de 2013 a febrero de 2014 (1.737,61 euros), más las que se fueran devengando a partir de abril de 2014; el 50% de los gastos de comunidad devengados desde noviembre de 2013 a marzo de 2014 (280 euros), más los que se fueran devengando a partir de abril de 2014; el 50% del IBI (107,31 euros); la mitad del préstamo personal del BBVA suscrito para el pago de los gastos derivados de la constitución de la hipoteca (7.015,22 euros en concepto de la mitad del capital amortizado) así como la mitad de los intereses devengados (3.298,54 euros); y 8.398,38 euros por el pago por parte del actor de parte del capital pendiente del crédito asumido por la demandada para la adquisición de su vehículo.

Alegó el actor en su demanda que el 9 de febrero de 2010 adquirió, junto a Doña Antonieta , -siendo en aquel momento pareja de hecho-, una vivienda unifamiliar sita en Sant Esteve de Sesrovires; que la vivienda la compraron por mitad y proindiviso y que estaba grabada con una hipoteca a favor de Caja Madrid (actual Bankia) en la que se subrogaron, ascendiendo el débito hipotecario a 320.000 euros. Que en dicho acto de subrogación realizaron asimismo una novación del préstamo hipotecario por importe de 10.000 euros, de tal forma que el capital total prestado por la entidad fue de 330.000 euros a devolver en 480 cuotas. Que para afrontar los gastos derivados del otorgamiento de la escritura que ascendían a 36.310 euros, las partes solicitaron al BBVA un préstamo personal por importe de 30.000 euros, más el seguro, por importe de 1.456,63 euros que fue concedido el 2 de febrero de 2010. Que pese a solicitar el préstamo conjuntamente, BBVA estimó oportuno hacer constar únicamente al actor, habida cuenta de la deuda que Doña Antonieta mantenía con la entidad Volkswagen Bank GMBH S.E. derivada de la compra de su vehículo. Que del préstamo suscrito, 30.000 euros se destinaron al pago de los gastos de otorgamiento de la hipoteca a través de una transferencia ordenada a la cuenta vinculada a la hipoteca titularidad de las partes. Que para que Caja Madrid concediera a las partes el préstamo hipotecario les impusieron la condición sine qua non de que, a la fecha de la firma de la escritura de compraventa con subrogación y novación hipotecaria, no tuvieran deuda alguna pendiente a su nombre, motivo por el cual, el 1 de febrero de 2010, el actor prestó a la demandada la cantidad de 8.398,83 euros para liquidar su deuda con la entidad Volkswagen Bank GMBH S.E. Que cuando la relación sentimental se acabó, la demandada dejó de cumplir con sus obligaciones hipotecarias, dejando de abonar asimismo la mitad de los gastos derivados de la Comunidad de Propietarios y el IBI de la vivienda. Que tampoco reintegró al actor la mitad del préstamo personal suscrito para sufragar los gastos derivados del otorgamiento de la escritura de compraventa con subrogación y novación hipotecaria, ni le devolvió los 8.398,83 euros prestados para liquidar su deuda de la adquisición del vehículo.

La parte demandada formuló contestación oponiéndose a la totalidad de las pretensiones del actor, si bien, en el acto de la vista se allanó parcialmente al pago de la mitad de las cuotas hipotecarias, a la mitad de los gastos comunitarios así como al pago de la mitad del IBI en los términos interesados por el actor en la demanda, de tal forma que la contienda quedó limitada al préstamo personal del BBVA y a los 8.398,83 euros pagados por Don Saturnino para satisfacer el crédito que Doña Antonieta suscribió para la adquisición de su vehículo.

Sobre estos extremos, alegó la demandada, en síntesis, que en ningún momento el actor le indicó que los 8.398,83 euros entregados para sufragar parte del crédito que mantenía con Volkswagen Bank GMBH S.E.

lo fueran en concepto de préstamo y por ello, sujetos a devolución, sino que se trató de una donación o acto de mera liberalidad; en cuanto al préstamo personal del actor con el BBVA indicó la demandada, escuetamente, que en momento alguno se pactó que fuera una obligación a satisfacer por mitad.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda formulada condenando a Doña Antonieta al pago de la totalidad de los conceptos reclamados por el actor, con condena en costas.

La resolución recurrida estima que no existió voluntad alguna de constituir una Comunidad y que resulta acreditado que el préstamo con el BBVA fue suscrito por el actor con la finalidad de pagar los gastos derivados de la hipoteca constituida para la adquisición de la vivienda común, que fue solicitado únicamente por él, por la circunstancia de que no le hubiera sido concedido a Doña Antonieta y que accedió a pagar el crédito del coche de la demandada para que esta pudiera acceder a la hipoteca, por lo que concluye que '[...]La prueba practicada en las presentes actuaciones acreditativa de la inexistencia de esa comunidad me lleva a considerar inexistente la donación, que es lo que en definitiva pretende la demandada, por lo que, debe ser acogida la pretensión del actor. Otra cosa, supondría un enriquecimiento injusto por parte de la Sra. Antonieta '.

Contra esta resolución se alza la demandada Doña Antonieta alegando como primer motivo de apelación, error aritmético o pluspetición, en tanto la suma de las cantidades reclamadas por el actor y objeto de condena, asciende a 20.837,51 euros y no a 23.737,22 euros. En segundo lugar, error en la valoración de la prueba, al considerar que no ha existido prueba que acredite que la entrega de los 8.398,83 euros por el actor para liquidar la deuda de Doña Antonieta lo fuera en concepto de préstamo, ni que el préstamo personal del BBVA no le hubiera podido ser otorgado a la demandada, ni que fuera requisito sine qua non para la concesión de la hipoteca, ni que se hiciera con la naturaleza de préstamo, por lo que alega que la calificación jurídica atribuida por la sentencia de instancia a las relaciones jurídicas patrimoniales objeto de controversia, que establecieron los litigantes durante su periodo de convivencia, es errónea, en tanto se trataron de donaciones.

Como último motivo de recurso, invoca la demandada la no imposición de las costas de la instancia, habida cuenta del error aritmético existente.

El actor se ha opuesto al recurso formulado.



SEGUNDO. Del fondo del asunto.

En cuanto al error aritmético alegado como primer motivo de apelación, resulta cierto, tal y como reconoce el actor en su escrito de oposición al recurso formulado, que existió un error de cálculo tanto en la demanda formulada como en la sentencia dictada, que no fue advertido en momento alguno por las partes, sino hasta el planteamiento del recurso de apelación.

Tratándose de un simple error aritmético, resulta procedente su corrección, de forma que debe estimarse que la cantidad total interesada por el actor en la demandada y que debió ser objeto de condena en primera instancia es de 20.837,51 euros y no de 23.737,22 euros.

En cuanto al segundo motivo de apelación alegado sobre el error en la valoración de la prueba, merece una respuesta distinta según se trate del préstamo del BBVA o de la cantidad entregada por el actor para liquidar el préstamo de Doña Antonieta para la adquisición de su vehículo.

Y a tales efectos deben hacerse unas consideraciones preliminares.

Tratándose de una pareja de hecho no puede admitirse la equiparación con el matrimonio a efectos de aplicación de la presunción de donación que establecía el art. 39 C.F y que mantiene el art. 232-3 C.Cat. y en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de septiembre de 2014 (nº58/2014 ) que, refiriéndose al modo de compensar los supuestos de enriquecimiento injusto derivados de situaciones convivenciales indica que '....sí existe una posición clara desde la STS de Pleno de 12 de septiembre de 2005 de descartar la aplicación analógica de las reglas matrimoniales. Por todas, puede citarse el Auto de la Sala primera de 16 de abril 2013 en el cual se rechaza la posibilidad de aplicar analógicamente a las parejas de hecho las normas del matrimonio en consonancia con lo determinado por el Tribunal Constitucional (SSTC núm. 184/190 y 222/1992 , entre otras) y con lo resuelto por la Corte de Derechos Humanos de Estraburgo, en sentencia de 10 de febrero de 2011 (Korosidou vs. Grecia). Analogía que también había descartado esta misma Sala en la STSJC 43/2005 de 12 de diciembre'.

Conforme a la jurisprudencia expuesta y la normativa, las relaciones patrimoniales entre los miembros de las uniones de pareja no constitutivas de matrimonio han de regirse por los acuerdos que adopten los interesados. Así lo disponía el artículo 3 de la Ley 10/1.998, de 15 de julio , de uniones estables de pareja, que estuvo vigente hasta la promulgación del Libro II del Código Civil de Cataluña, en el año 2.010, cuyo artículo 234-3.1 establece que las relaciones de la pareja estable se regulan exclusivamente por los pactos de los convivientes, mientras dura la convivencia.

En este sentido, por lo que se refiere a los pactos, es preciso destacar que como expone la STS de 16 de junio de 2011 '... uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia de esta Sala es la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema. Pero ha quedado probado en la sentencia que ahora se recurre, que no existía tal pacto, ni tan solo por hechos determinantes o facta concludentia . Por ello, la STS 1048/2006, de 19 octubre , dice que 'Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra insita en la convivencia ' more uxorio ' el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por ' analogía legis ' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la ' analogía iuris ' -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por ' facta concludentia ' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común- sentencia de 22 de febrero de 2006 '. (Ver asimismo SSTS de 40/2011, 7 febrero ; 299/2008, 8 mayo y 1048/2006, 19 octubre ).

En el supuesto sometido a consideración, resulta incontrovertido que el préstamo personal concertado por el actor Don Saturnino con la entidad BBVA, tuvo como única finalidad atender a los gastos de constitución de la hipoteca suscrita por ambos litigantes y por ende, en beneficio de ambos, y ello con independencia de si el préstamo lo hubiera podido suscribir o no la apelante Doña Antonieta .

Como acertadamente indica la sentencia de instancia, no consta que las partes durante su relación adquirieran otro bien común distinto de la vivienda familiar, ni que dispusieran conjuntamente de los ingresos obtenidos por cada uno de ellos, sino que mantuvieron sus patrimonios separados, ingresando sus respectivas nóminas en sus cuentas personales y contribuyendo a los gastos comunes de forma proporcional a sus ingresos, por lo que no existían cuentas comunes con excepción de la constituida con ocasión de la formalización de la hipoteca y otra para atender a gastos comunes.

De ello resulta que las pruebas practicadas resultan claramente insuficientes a efectos de poder entender que la voluntad de los litigantes durante su relación de pareja fuera la de constituir una comunidad de bienes, tal como aprecia la juzgadora a quo, ni que su relación se desarrollara desde el punto de vista económico bajo el prisma de una economía conjunta.

No cabe apreciar el error en la valoración de la prueba que denuncia la recurrente sobre el préstamo del BBVA, pretendiendo trasladar al actor la carga de acreditar que no estamos ante una donación, obviando con este planteamiento que la donación, por su carácter gratuito, no se presume, por lo que es quien la defiende quien debe acreditar cumplidamente la gratuidad del acto o negocio jurídico de que se trate.

La relación de afectividad inherente a las situaciones de convivencia no puede dar lugar a la apreciación de liberalidad en los términos que defiende el apelante. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 14, de 25 de junio de 2013 ' ...la relación de pareja more uxorio por el solo hecho de haberse iniciado no conlleva automáticamente considerar que se constituye en una comunidad de bienes. Han de ser los convivientes los que por pactos o hechos concluyentes, mediante aportaciones continuadas y duraderas de sus ganancias decidan constituir un acervo común'. Incidiendo en los mismos criterios argumenta la SAP de Barcelona, sec. 17ª, de 17-9-2014 que '... No consta que durante el tiempo que duró la convivencia las partes adquirieran ningún otro bien en común, ni tampoco existían cuentas bancarias comunes a excepción de la abierta con ocasión de la formalización de la hipoteca pero en la que ha quedado acreditado únicamente hace ingresos el demandante Sr. Luciano . Es verdad, como ha manifestado la demandada en sus conclusiones en el acto del juicio, que la convivencia more uxorio comporta un proyecto de vida en común. Pero no es menos cierto que ello no es sinónimo de comunidad de bienes..., En definitiva, no puede decirse que existiera esa voluntad de formar un patrimonio común, voluntad que entendemos necesaria para poder considerar, como pretende la demandada, que hubo una donación'.

Por ello, no puede admitirse el error en la valoración de la prueba denunciado por la apelante sobre el préstamo suscrito para atender a los gastos de constitución de la hipoteca, en tanto no existe prueba alguna de que la cantidad aportada por el actor a tal fin, lo fuera con ánimo de liberalidad (donación), por lo que en este sentido debe mantenerse el criterio de la juzgadora de instancia, resultando correcta la condena de Doña Antonieta al abono de la mitad del indicado préstamo.

Sin embargo, como ya se adelantaba, respuesta distinta merece la aportación de Don Saturnino para ayudar a Doña Antonieta , por aquel entonces su pareja, a sufragar el préstamo concretado para la adquisición del vehículo, en tanto el propio actor, en su interrogatorio admitió el uso común del vehículo dentro de la unidad familiar, por lo que el actor, mientras duró la convivencia disfrutó del vehículo conjuntamente con la apelante.

Atendiendo a este uso común, no resulta adecuado asumir la misma consecuencia expuesta para el supuesto anterior, sino que el provecho y beneficio común del único vehículo de los litigantes, justifica que no proceda reclamar cantidad alguna por este concepto a Doña Antonieta .

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso formulado en el sentido de rectificar el error aritmético contenido en la sentencia y en el sentido de absolver a Doña Antonieta de la devolución de los 8.398,83 euros que el actor le entregó para liquidar la deuda con Volkswagen Bank GMBH S.E.



TERCERO.- Costas.

Siendo la estimación de la demanda parcial, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC ), ni tampoco sobre las de la alzada, al haberse estimado parcialmente el recurso ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA : Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Antonieta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos parcialmente, absolviendo a Doña Antonieta de la devolución de los 8.398,83 euros que el actor le entregó para liquidar la deuda con Volkswagen Bank GMBH S.E., y fijamos la cantidad objeto de condena en 12.438,68 €, confirmando el resto de extremos de la resolución, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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