Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 389/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2135/2018 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 389/2018
Núm. Cendoj: 20069370022018100405
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:837
Núm. Roj: SAP SS 837/2018
Resumen:
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Por parte de D. Carlos Francisco se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2.017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000, en solicitud de que se estime íntegramente el recurso de apelación interpuesto, revocando y dejando sin efecto la Sentencia y dictando otra, por la que se acuerde la modificación de la pensión de alimentos, fijándola en 250 euros ( 125 euros por hija ), con expresa condena en costas a la contraparte, ahora demandada-apelada, en el caso de oposición.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-17/000958
NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.42.1-2017/0000958
Recurso apelación familia LEC 2000 / Familia; apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2135/2018 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 /
DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Modificación medidas definitivas 240/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos Francisco
Procurador/a/ Prokuradorea:ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU
Abogado/a / Abokatua: MARTIN BERASATEGUI PLAZAOLA
Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL . . y Modesta
Procurador/a / Prokuradorea: ELISABET ANSOALDE OYARZABAL
Abogado/a/ Abokatua: LOREA IZPURUA MERIN
S E N T E N C I A Nº 389/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. LUIS BLAQUEZ PEREZ
D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecisiete de Julio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas
definitivas 240/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , a instancia de D.
Carlos Francisco (apelante - demandante), representado por el procurador D. ANGEL MARIA ECHANIZ
AIZPURU y defendido por el letrado D. MARTIN BERASATEGUI PLAZAOLA, contra Dª. Modesta (apelada
- demandada), representada por la procuradora Dª. ELISABET ANSOALDE OYARZABAL y defendida por la
letrada Dª. LOREA AIZPURUA MERIN, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/10/2017.
Antecedentes
PRIMERO.- El 30 de Octubre de 2.017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 se dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo: 'Estimar PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ángel Echaniz, en nombre y representación de don Carlos Francisco , frente a doña Modesta y, en consecuencia, acuerdo modificar la pensión de alimentos y fijarla en 400 euros al mes (200 euros por hija), manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución de 10 de agosto de 2015.
No se hace expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso porD. Carlos Francisco recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 9 de Julio de 2.018.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Por parte de D. Carlos Francisco se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2.017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en solicitud de que se estime íntegramente el recurso de apelación interpuesto, revocando y dejando sin efecto la Sentencia y dictando otra, por la que se acuerde la modificación de la pensión de alimentos, fijándola en 250 euros ( 125 euros por hija ), con expresa condena en costas a la contraparte, ahora demandada-apelada, en el caso de oposición.
Alega así, y para fundamentar su recurso, que se ha producido un error en la valoración de la prueba, pues, tras la práctica de la misma, ha quedado acreditado que ha habido un cambio de circunstancias, ya que su madre declaró que, cuando se firmó el convenio regulador, ella venía ayudando a su hijo y por eso se firmó, pero en la actualidad tiene menos ingresos y ya no puede ayudarle, y asimismo dijo que él vive con ella y no le ayuda en el pago de la casa o la comida, y la realidad es que no puede ayudarle con los ingresos que le quedan, tras abonar la pensión de alimentos, pues percibe unos ingresos de unos 600 euros al mes y tiene que hacer frente a los gastos de desplazamiento, gastos de mantenimiento del coche, impuesto municipal y gastos personales, como puede ser ropa, u otros gastos, lo cual es imposible.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se cuestionan parcialmente por D. Carlos Francisco los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, sobre la base y fundamento de que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada en el curso del procedimiento, que le ha conducido a no estimar en su totalidad las pretensiones contenidas en la demanda por él interpuesta, en lo que se refiere a la modificación de la pensión de alimentos que ha de satisfacer, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada, en lo que al extremo controvertido hace referencia, y, por ello, si la resolución recurrida ha de ser mantenida o, por el contrario, revocada en los términos que por él han sido pretendidos.
SEGUNDO.- Y, una vez analizadas las alegaciones formuladas por D. Carlos Francisco en su escrito de recurso, a través del cual el mismo ha cuestionado la decisión adoptada en la sentencia controvertida de modificar la pensión de alimentos que ha de abonar a Dª. Modesta por las dos hijas menores habidas en el matrimonio, estableciendo que la misma sea de 200 euros por cada una de ellas, y ha solicitado que dicha cantidad sea reducida a la suma de 125 euros por cada hija, dicho recurso ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de lo actuado pone de manifiesto el hecho de que concurren en él circunstancias evidentes que justifican el cambio pretendido, aun cuando no se encuentra en una situación económica tan lamentable como ha sostenido a lo largo del procedimiento, por lo que procedía reducir sin duda alguna la cuantía de la pensión de alimentos señalada en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, dictada en fecha 10 de Agosto de 2.015, tal y como ha sido decidido en la sentencia recurrida, pero en la suma que ha quedado determinada, y sin que proceda, pues no existe motivo alguno para ello, una reducción todavía mayor que la efectuada en la misma, como solicita dicho apelante, reiterando su petición inicial.
En efecto, en el presente caso, en el que se ha pretendido por D. Carlos Francisco la modificación de una medida acordada en la previa resolución que ha precedido al presente pleito, dictada en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 10 de Agosto de 2.015, tras la ruptura de la relación que medió entre ambos, resultaba procedente, en el momento de acordar lo oportuno acerca de la modificación de tal medida, que en este procedimiento se ha pretendido, tomar en consideración si se ha producido una modificación sustancial de aquellas circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su determinación, a fin de adoptar la resolución más adecuada, y, por ello, había de partirse de la circunstancia de que en dicha resolución se había acordado de mutuo acuerdo por ambos litigantes que el mencionado progenitor había de abonar a Dª.
Modesta la suma de 250 euros mensuales, en concepto de pensión de alimentos por cada una de las hijas del matrimonio, acuerdo este que sin duda alguna alcanzaron teniendo en cuenta la circunstancia de que los dos estimaban que ello era factible, en atención a las posibilidades de uno y otra y a las necesidades de esas hijas.
Ciertamente, la lectura de la sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2.015, en la que se adoptan las iniciales medidas en relación a su divorcio, y en concreto, y en lo que hace referencia a las dos hijas menores habidas en el matrimonio, la medida consistente en la fijación de una pensión de alimentos que D. Carlos Francisco había de abonar a Dª. Modesta , que se cifra en la suma de 250 euros mensuales por cada una de ellas, permite constatar que se adopta dicha medida en atención a la circunstancia de que ambos progenitores la proponen en el convenio regulador de común acuerdo por ellos presentado ante el Juzgador que conoció del procedimiento instado, y resulta evidente que, partiendo de esa consideración citada, y tras el estudio de la prueba practicada en el curso de este procedimiento, no podía llegarse a otra conclusión que la alcanzada por la Juzgadora a quo de que se ha justificado a lo largo del mismo el hecho aducido por el demandante de que se ha producido una modificación de aquellas circunstancias económicas concurrentes en él y que fueron tenidas en cuenta en su momento para la determinación de la misma.
TERCERO.- Desde luego, la Juzgadora de instancia ha tomado en consideración el hecho de que en el curso del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo que se tramitó entre los mismos litigantes, estos llegaron a un acuerdo en relación al pago de la pensión de alimentos de sus hijas menores de edad, fijando dicho importe, que había de ser abonado por D. Carlos Francisco a Dª. Modesta en la suma total de 500 euros mensuales, pero tambien la circunstancia de que en este procedimiento ha sostenido dicho progenitor que, con posterioridad a la mencionada resolución, su economía ha variado y no dispone de medios suficientes con los que hacer frente a esa suma, e igualmente la circunstancia de que el mismo ha justificado en los autos, mediante la oportuna documentación y la prueba testifical practicada, que su situación, tras el referido acuerdo, ha variado, aumentando sus ingresos, pero reduciéndose sus posibilidades, al reducirse los ingresos de su madre, que era la que le ayudaba a hacer frente a sus obligaciones, lo que sin duda alguna justifica una modificación de la citada cuantía, por lo que procedía la estimación de dicha demanda y la consiguiente reducción de la cuantía alimenticia establecida a su cargo y a favor de la demandada.
Pero si bien es cierto, y ha quedado acreditado en los autos, que la situación de por D. Carlos Francisco ha variado, dado que en el momento actual dispone de mayores ingresos que los que percibía en el momento en que se dictó la sentencia de divorcio ya mencionada, en la que se acordaron las medidas oportunas, de conformidad con el acuerdo alcanzado entre los dos progenitores, pero, por el contrario, su madre ya no le puede ayudar en la proporción en que antes lo hacía, al reducirse sus ingresos, es tambien lo cierto que la situación del mismo no ha variado en una forma tan sustancial como pretende, pues no sólo en la actualidad trabaja y percibe un sueldo de 600 euros mensuales, con los que ha de afrontar todos los gastos a su cargo, sino que, además, su madre le mantiene en su casa, sin solicitarle importe alguno por ello, tal y como puso de manifiesto la misma en la declaración prestada en el acto del juicio.
En efecto, las declaraciones prestadas por D. Carlos Francisco en el acto del juicio, así como las prestadas por su madre en ese mismo acto, y la documentación aportada a los autos ponen de manifiesto que en el momento de la firma del convenio antes mencionado el citado apelante se hallaba en situación de desempleo y percibía por ello la suma de 426 euros, como subsidio por ese concepto, y que su madre le ayudaba a hacer frente a los gastos que tenía, entre ellos los correspondientes a la pensión de alimentos pactada con Dª. Modesta en la suma total de 500 euros mensuales, siendo así que en el momento actual dicha progenitora ya no dispone de los mismos ingresos y, por ello, no puede auyudarle como lo hacía antes, pero tambien ponen de manifiesto, por una parte, que lo sigue haciendo en la medida de lo posible y, por ese motivo, mantiene a su hijo en su casa, en toda la extensión de la palabra, sin exigirle importe alguno por ello, y, por otra parte, que ahora el mismo ha conseguido un trabajo, por el que percibe la suma de 600 euros mensuales, lo que evidencia que percibe una cantidad mayor que la que percibía como susbsidio de desempleo, cantidad la mencionada con la que ha de hacer frente a todos sus gastos, entre ellos el consistente en la pensión de sus hijas.
Es por ello, por lo que si bien había de reducirse el importe de esa pensión que D. Carlos Francisco ha de satisfacer, como ha sido acordado en la sentencia de instancia, tal reducción, cifrada en la suma de 200 euros por cada hija, resulta sin duda alguna razonable, sin que proceda una reducción mayor, y menos aun en la proporción que por él se pretende, teniendo en cuenta que su propia madre le sigue ayudando, dado que le mantiene en su casa y no le exige pago alguno por ello, teniendo en cuenta la circunstancia de que no consta que la situación económica de la progenitora Dª. Modesta , que, por supuesto, ha de contribuir tambien al sostenimiento de sus hijas, haya variado y teniendo en cuenta la circunstancia de que tampoco consta que hayan variado las circunstancias de las citadas niñas y sus necesidades.
En consecuencia con todo lo expuesto precedentemente, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada en la instancia y mantener el pronunciamiento controvertido y relativo a la pensión de alimentos que ha de satisfacer el mismo a Dª. Modesta por cada una de las dos hijas habidas en el matrimonio que conformaron, y que ha sido cifrado en la suma de 200 euros mensuales, lo que hace un total de 400 euros mensuales, importe con el que, sumado al que ha de aportar dicha progenitora, deberá la misma cubrir todos los gastos precisos para el adecuado sostenimiento de las niñas, por cuanto que dicho pronunciamiento resulta de todo punto correcto, en atención a las circunstancias en ambos progenitores y en sus hijas concurrentes y que han sido determinadas en el curso del presente procedimiento.
CUARTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Francisco , deberá el mismo abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación, de conformidad con lo determinado en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Francisco contra la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2.017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 , debemos confirmar y confirmos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos contenidos en la misma e imponiendo al citado apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
