Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 389/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 309/2017 de 21 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO
Nº de sentencia: 389/2018
Núm. Cendoj: 25120370022018100363
Núm. Ecli: ES:APL:2018:581
Núm. Roj: SAP L 581/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2507242120168173170
Recurso de apelación 309/2017 -C
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 483/2016
Parte recurrente/Solicitante: Jesús Luis
Procurador/a: Ana Maria Suils Arcon
Abogado/a: FRANCESC ZARAGOZA CANAL
Parte recurrida: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador/a: Natalia Puigdemasa Domenech
Abogado/a: PABLO CALVO-SOTELO IBAÑEZ-MARTIN
SENTENCIA Nº 389/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilma. Sra. BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 21 de septiembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- Se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 483/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Maria Suils Arcon, en nombre y representación de Jesús Luis contra la Sentencia de fecha 28/12/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Natalia Puigdemasa Domenech, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A..
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimant la demanda interposada per la Procurador Sra. Puidemasa, en nom i representació de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, contra Ocupants No identificados, HAIG DE DECLARAR I DECLARO que els ocupants de l'immoble situat al carrer DIRECCION001 nº NUM000 , de la localitat d' DIRECCION002 (Lleida) es troben en situació de precari, i en conseqüència HAIG D'ACORDAR I ACORDO el desnonament dels demandats, ocupants no identificats, de l'habitatge situat al carrer DIRECCION001 nº NUM000 , de la localitat d' DIRECCION002 (Lleida), CONDEMNANT els demandats a desallotjar la finca i deixar-la lliure i a disposició de la part actora, dins del termini legal, sota l'advertència de llançament, amb expressa imposició de les costes processals causades a la part demandada.[...]'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/09/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada BEATRIZ TERRER BAQUERO.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº 125 de 28 de diciembre de 2016 (Juicio Verbal nº 483/2016) del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , dictada en rebeldía procesal, por la que se estima la demanda de desahucio en precario respecto de una vivienda.
La parte apelante, que se personó después de serle notificada la Sentencia, solicita la revocación de la misma alegando la falta de determinación de las personas contra las que se dirige la demanda, y la falta de intento de localización e identificación de los demandados de forma previa a interponerse la demanda, lo que da lugar a la indefensión de los ocupantes de la vivienda que se verán afectados por el resultado del proceso y por ello a una falta de litisconsorcio pasivo necesario, que puede ser incluso apreciado de oficio; igualmente se hace mención a una posible inadecuación del procedimiento, y a la concurrencia de una cesión tolerada del uso de la vivienda de autos.
La Entidad bancaria demandante y apelada se opone al recurso interesando la confirmación de la Sentencia, por quedar acreditados los presupuestos fundamento de la pretensión de la demanda; alegando la corrección del procedimiento usado para la tutela de su derecho, así como la admisibilidad de dirigir la demanda contra los 'ignorados ocupantes' de determinada vivienda, con arreglo al art. 437 LECivil y a la jurisprudencia consolidada, habiéndose notificado la demanda al ahora apelante en el domicilio señalado como ignorado ocupante de la vivienda, y sin que la actual regulación de la LECivil 2000 exija ningún requerimiento previo a la interposición de la demanda.
SEGUNDO .- En primer lugar se discute la adecuación del procedimiento y la admisibilidad de que la demanda esté dirigida contra los 'ignorados ocupantes de la vivienda', alegando la parte apelante la posible falta de litisconsorcio pasivo necesario por no individualizar e identificar a todos y cada uno de los ocupantes de la vivienda.
Respecto a la vía judicial o trámite utilizado en este caso, el del procedimiento del juicio verbal del art.
250.1 , 2º LECivil denominado de desahucio en precario, dicho precepto prevé que se decidirán a través de los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas ' que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca '. De modo que debemos estimar que este procedimiento es el adecuado a la finalidad de lo pretendido en la demanda, en tanto en cuanto el objeto del proceso civil de desahucio por precario es la tutela del derecho a la posesión real de su titular (en este caso, como consecuencia de su derecho de propiedad), frente a quien ostenta la tenencia del bien o su posesión careciendo de título válido y eficaz que la legitime (bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia), o está poseyendo sin pago de precio, renta o merced a cambio, en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real. En este sentido, la STS nº 134 de 28 de febrero de 2017 (rec.
264/2015 ) recuerda que dicha Sala ' ha definido el precario como «una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho» ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ) .'.
Con la nueva regulación de la LECivil 2000 este procedimiento deja de tener un carácter sumario, produce efectos de cosa juzgada y no se precisa del requerimiento previo que exigía el antiguo art. 1565.3° LECivil 1881.
Por otro lado, desde el punto de vista de la constitución de la relación jurídico procesal, se viene considerando válido por la jurisprudencia el dirigir la demanda de juicio de desahucio en precario contra los 'ignorados ocupantes' de la finca cuya posesión se pretende recuperar, todo ello con fundamento en los arts.
399.1 y 437.2 LECivil conforme a los cuales en las demandas deben consignarse ' los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados ', sin exigir una identificación con nombre y apellidos. Asimismo, hay que considerar que el fundamento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario se halla en la necesidad de garantizar el principio de audiencia, evitando la indefensión y que se dicte una resolución que afectaría a personas no demandadas y por ello no comparecidas en el proceso; sin embargo, al dirigir la demanda contra los 'ignorados ocupantes' de una determinada finca se permite que tengan conocimiento del proceso y puedan intervenir en el mismo, como ha sido el caso del apelante, todas las personas que se encuentran ocupando la vivienda cuya posesión se reclama y que se identifican precisamente por esa condición de ocupar o poseer dicha vivienda.
En este sentido, la SAP Barcelona, sección 4, de 2 de marzo de 2018 (rec. 605/2017 ) citada por la nº 416, de la misma sección, de 13 de junio de 2018 (rec. 933/2017), pone de manifiesto que ' Existen dificultades, en juicios contra precaristas, para la determinación de la legitimación pasiva a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o se trata se ocupaciones temporales o de distintas personas para actividades diferentes) también frente a los «ignorados ocupantes» o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC , cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a «los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...», sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las SS. de 15.11.1974 , 1.3.1991 ).
Venimos manteniendo que no incumbe a la parte demandante averiguar la identidad de las personas que residen en la finca pues, como se ha dicho, nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el inmueble en que pueden ser citados los demandados .' Igualmente, procede citar la SAP Barcelona, sección 13, nº 497 de 2 de noviembre de 2016 (rec.764/2015 ) que con respecto a esta cuestión explica en su fundamento jurídico segundo: ' El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de acceso a la jurisdicción y de solicitar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso; se trata de un derecho prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador. Ahora bien, es constante y reiterada la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, al señalar que no se pueden fijar obstáculos o trabas injustificadas, que en la práctica impidan la efectividad de ese derecho ( STC 185/1987, de 18 de noviembre , entre otras las más antiguas y que se han seguido por otras muchas).
Así no es necesaria la identificación del demandado con su nombre y apellidos, por no exigir expresamente la mención del nombre y apellidos los artículos 399.1 , y 437.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , los cuales se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado.
En este sentido, ha venido siendo doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1971 , 15 de noviembre de 1974 , y 1 de marzo de 1991 ; RJA 5388/1971 , 4237/1974 , y 1709/1991 ) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción.
En concreto, en relación con el precario, ha venido siendo doctrina reiterada ( Autos de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de octubre de 2003 , 17 de octubre de 2004 , y SS de 19 de julio de 2006 , 13 de enero de 2009 y 13 de diciembre de 2011 ) que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el domicilio en que pueden ser citados.
En consecuencia, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399.1 , y 437.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que tenga conocimiento y que puedan permitir la identificación del demandado, bastando en consecuencia en el desahucio por precario la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso (...) Por tanto la relación jurídica procesal al demandar a los ignorados ocupantes, identificándoles por su relación con la vivienda, estuvo bien constituida y la sentencia no infringe precepto procesal alguno al condenar a cualesquiera otros posibles ocupantes del inmueble, por lo que en ningún caso puede alegarse que la sentencia dictada no puede tener efectos sobre la ocupación del apelante pues tampoco se le ha causado ninguna indefensión habida cuenta que por afectarle la sentencia se le ha permitido recurrirla y de hecho el apelante no solicita la nulidad de actuaciones, por lo que no cabe acordarla. ' Tomando como presupuesto lo anterior, en el presente caso tanto el emplazamiento como la notificación de la Sentencia se llevaron a cabo personalmente en el domicilio de los ignorados ocupantes demandados, identificándose al efectuar el emplazamiento el ahora apelante como ocupante, que por tanto tuvo conocimiento de la demanda y no compareció en el procedimiento a contestar y oponerse a la misma, y efectuándose la notificación de la Sentencia a otra ocupante, Sra. Brigida , que se identificó como persona que convivía en dicho domicilio junto con su pareja, el apelante, y la hija menor de ambos, todo ello tal y como consta, respectivamente, en la Diligencia de emplazamiento de 14 de noviembre de 2016 y en la de notificación de la Sentencia de 10 de enero de 2017 . Respondiendo ambas comunicaciones a lo previsto en los arts. 155 y 161 LECivil .
Conforme a las consideraciones expuestas debemos desestimar los motivos de oposición formales formulados, entendiendo que la relación jurídico procesal fue válidamente constituida y descartando que se haya producido indefensión a la parte apelante.
TERCERO .- Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, alegándose en el recurso la existencia de una cesión del uso tolerada, además de que no se aporta ningún elemento de prueba que acredite la concurrencia de un título que legitime la ocupación, cabe apreciar que los argumentos vertidos por el apelante en su escrito se introducen ex novo en el recurso y, dado que no se hicieron valer en la primera instancia, donde el ahora apelante permaneció en rebeldía procesal pese a estar debidamente emplazado, no deben ser admitidos conforme al art. 456 LECivil .
La STS nº 718 de 18 de diciembre de 2014 (rec. 1001/2013 ), explica que la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación que se recoge en el art. 456.1 LECivil y que ' Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado. Es una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera instancia. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. El recurrente puede pretender que el tribunal de apelación revoque la sentencia de primera instancia porque esta no haya resuelto oportunamente las cuestiones de hecho y de derecho planteadas oportunamente en los trámites alegatorios de la primera instancia (fundamentalmente, la demanda, la contestación y las alegaciones complementarias de la audiencia previa), pero no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada.
No puede alterarse el objeto del proceso tal y como fue conformado en la primera instancia. De acuerdo a nuestra tradición histórica, la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente acoge un modelo de segunda instancia limitada, como 'revisio prioris instantie' (revisión de la instancia anterior). Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia, sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo. ' Procediendo por todo ello la desestimación del recurso.
CUARTO .- La desestimación del recurso de apelación, conforme al art. 398 con relación al art. 394 LECivil , comporta la imposición de las costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por D. Jesús Luis contra la Sentencia nº 125 de 28 de diciembre de 2016 dictada en el Juicio Verbal nº 483/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , y CONFIRMAMOS la citada Resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Los Magistrados :

