Sentencia CIVIL Nº 389/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 389/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 299/2018 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 389/2018

Núm. Cendoj: 36057370062018100328

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1294

Núm. Roj: SAP PO 1294/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00389/2018
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2016 0014153
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0001534 /2016
Recurrente: Encarna
Procurador: FELIX HOMBRIA GESTOSO
Abogado: EVA MARIA MAURICIO GARCIA
Recurrido: Jon
Procurador: EVA MARIA MARTINEZ PAZ
Abogado: DENISE GOMEZ ALVAREZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 389/18
En Vigo, a diez de septiembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001534 /2016, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000299 /2018, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Encarna , representado por el Procurador
de los tribunales, DON FELIX HOMBRIA GESTOSO, asistido por el Abogado DOÑA EVA MARIA MAURICIO
GARCIA, y como parte apelada, DON Jon , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA EVA
MARIA MARTINEZ PAZ, asistido por el Abogado D. DENISE GOMEZ ALVAREZ.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 9-10-2017, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' En la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Paz, en nombre y representación de D. Jon , bajo la asistencia letrada de la Sra. Gómez Alvarez, contra Dña. Encarna , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hombría Gestoso, ESTIMO PARCIALMENTE la misma, fijándose como pensión compensatoria a cargo de D. Jon a favor de Dña. Encarna la suma mensual de 150 euros mensuales actualizables anualmente según del IPC.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Encarna que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 5-09-2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El art. 90 del Código Civil, en relación con las medidas adoptadas en convenio regulador; el art. 91 del mismo Texto legal, por lo que afecta a las medidas establecidas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dentro de la regulación de los procesos matrimoniales, reconocen la posibilidad de sustitución o modificación de aquellas, siempre y cuando se hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ciertamente, debe partirse del principio general de la inalterabilidad de las medidas, si bien, acogiendo la posibilidad de la modificación con carácter excepcional, ya que se trata de la operatividad de la regla rebus sic stantibus, en sede de resoluciones matrimoniales, en cuanto se vincula con las consecuencias derivadas del ejercicio de una acción sobre una faceta del estado civil que, por la naturaleza esencialmente evolutiva de las relaciones de familia, precisan de una vía de actualización para adecuarlas a las circunstancias personales, sociales o económicas que concurran en cada momento concreto en un núcleo familiar determinado.

Por tanto, la razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda, en que se pide su modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a Derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento.

Siguiendo la doctrina mayoritaria de las Audiencias (reflejada en alguna sentencia del Tribunal Supremo, como la de 27 de junio de 2011), la prosperabilidad de la acción de modificación de medidas precisa la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que haya existido y así se acredite, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción.

2) Que dicha modificación o alteración sea sustancial, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.

3) Que tal alteración no sea esporádica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia.

4) Que la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.

En todo caso, el éxito de tal acción modificativa viene lógicamente condicionado a la acreditación plena y cabal, del cambio real y efectivo de alguna o algunas de las circunstancias que fueron presupuesto de las medidas, determinante en todo caso de unas consecuencias jurídicas distintas, recayendo, lógicamente, la carga de la prueba sobre aquel que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación (arg. art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).



SEGUNDO.- La primera de las circunstancias a que anudaba el actor la pretensión de modificación deducida (extinción de la pensión compensatoria o reducción del importe de la misma), asentaba en la minoración de sus ingresos. En realidad, los ingresos no se han reducido de manera importante. La sentencia de fecha 2 de noviembre de 2012, dictada en el procedimiento de divorcio seguido bajo el núm. 291/2012 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vigo, señalaba que el ahora actor era perceptor de una pensión de jubilación por importe de 1.569 euros mensuales (que es la que tomó en consideración este tribunal, al fijar la pensión compensatoria en sentencia de fecha 7 de abril de 2014, dictada en el rollo de apelación seguido bajo el núm. 26/2013). Pues bien, de acuerdo con el informe del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el importe líquido de la pensión se eleva a 1.309,54 euros mensuales que, atendiendo a un número de catorce pagas anuales, supondría una pensión de 1.527,79 euros mensuales. Evidentemente, no puede decirse que haya una diferencia sustancial entre esta pensión y la que se tuvo en consideración para fijar el importe de la compensatoria. Y no siendo esencial o relevante tal alteración no cabe valorarla como susceptible de justificar la modificación solicitada.

En segundo lugar, la demanda hacía referencia a la posición patrimonial de la esposa, beneficiaria de la pensión. Y, en efecto, mientras que en la sentencia de este tribunal de fecha 7 de abril de 2014, por la que se estableció la pensión compensatoria, se partió del dato de la carencia de ingresos de la ahora demandada, en la actualidad esta percibe una prestación contributiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social por importe de 637,70 euros mensuales en catorce pagas anuales.

Procede, en consecuencia minorar el importe de la pensión compensatoria, fijándolo en la suma de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros) mensuales, actualizables anualmente según el índice de Precios al Consumo.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 9-10-2017, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' En la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Paz, en nombre y representación de D. Jon , bajo la asistencia letrada de la Sra. Gómez Alvarez, contra Dña. Encarna , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hombría Gestoso, ESTIMO PARCIALMENTE la misma, fijándose como pensión compensatoria a cargo de D. Jon a favor de Dña. Encarna la suma mensual de 150 euros mensuales actualizables anualmente según del IPC.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Encarna que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 5-09-2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El art. 90 del Código Civil, en relación con las medidas adoptadas en convenio regulador; el art. 91 del mismo Texto legal, por lo que afecta a las medidas establecidas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dentro de la regulación de los procesos matrimoniales, reconocen la posibilidad de sustitución o modificación de aquellas, siempre y cuando se hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ciertamente, debe partirse del principio general de la inalterabilidad de las medidas, si bien, acogiendo la posibilidad de la modificación con carácter excepcional, ya que se trata de la operatividad de la regla rebus sic stantibus, en sede de resoluciones matrimoniales, en cuanto se vincula con las consecuencias derivadas del ejercicio de una acción sobre una faceta del estado civil que, por la naturaleza esencialmente evolutiva de las relaciones de familia, precisan de una vía de actualización para adecuarlas a las circunstancias personales, sociales o económicas que concurran en cada momento concreto en un núcleo familiar determinado.

Por tanto, la razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda, en que se pide su modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a Derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento.

Siguiendo la doctrina mayoritaria de las Audiencias (reflejada en alguna sentencia del Tribunal Supremo, como la de 27 de junio de 2011), la prosperabilidad de la acción de modificación de medidas precisa la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que haya existido y así se acredite, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción.

2) Que dicha modificación o alteración sea sustancial, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.

3) Que tal alteración no sea esporádica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia.

4) Que la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.

En todo caso, el éxito de tal acción modificativa viene lógicamente condicionado a la acreditación plena y cabal, del cambio real y efectivo de alguna o algunas de las circunstancias que fueron presupuesto de las medidas, determinante en todo caso de unas consecuencias jurídicas distintas, recayendo, lógicamente, la carga de la prueba sobre aquel que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación (arg. art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).



SEGUNDO.- La primera de las circunstancias a que anudaba el actor la pretensión de modificación deducida (extinción de la pensión compensatoria o reducción del importe de la misma), asentaba en la minoración de sus ingresos. En realidad, los ingresos no se han reducido de manera importante. La sentencia de fecha 2 de noviembre de 2012, dictada en el procedimiento de divorcio seguido bajo el núm. 291/2012 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vigo, señalaba que el ahora actor era perceptor de una pensión de jubilación por importe de 1.569 euros mensuales (que es la que tomó en consideración este tribunal, al fijar la pensión compensatoria en sentencia de fecha 7 de abril de 2014, dictada en el rollo de apelación seguido bajo el núm. 26/2013). Pues bien, de acuerdo con el informe del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el importe líquido de la pensión se eleva a 1.309,54 euros mensuales que, atendiendo a un número de catorce pagas anuales, supondría una pensión de 1.527,79 euros mensuales. Evidentemente, no puede decirse que haya una diferencia sustancial entre esta pensión y la que se tuvo en consideración para fijar el importe de la compensatoria. Y no siendo esencial o relevante tal alteración no cabe valorarla como susceptible de justificar la modificación solicitada.

En segundo lugar, la demanda hacía referencia a la posición patrimonial de la esposa, beneficiaria de la pensión. Y, en efecto, mientras que en la sentencia de este tribunal de fecha 7 de abril de 2014, por la que se estableció la pensión compensatoria, se partió del dato de la carencia de ingresos de la ahora demandada, en la actualidad esta percibe una prestación contributiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social por importe de 637,70 euros mensuales en catorce pagas anuales.

Procede, en consecuencia minorar el importe de la pensión compensatoria, fijándolo en la suma de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros) mensuales, actualizables anualmente según el índice de Precios al Consumo.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Félix Hombría Gestoso, en nombre y representación de D.ª Encarna , contra la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vigo, revocamos la misma, en el único sentido de fijar el importe de la pensión compensatoria en la suma de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros) mensuales, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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