Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 389/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1157/2017 de 26 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS
Nº de sentencia: 389/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100451
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4866
Núm. Roj: SAP B 4866/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158060685
Recurso de apelación 1157/2017 -2
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 342/2015
Parte recurrente/Solicitante: Luis Manuel
Procurador/a: Emma Frigola Casalí
Abogado/a: Roberto Toro Pujol
Parte recurrida: BBVA VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Jaume Izquierdo Colomer
Abogado/a: Antonio Duelo Riu
SENTENCIA Nº 389/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Carlos Villagrasa Alcaide
Barcelona, 26 de abril de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 22 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 342/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Emma Frigola Casalí, en nombre y representación de Luis Manuel contra Sentencia - 27/04/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaume Izquierdo Colomer, en nombre y representación de BBVA VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO la DEMANDA interpuesta por el sr. Luis Manuel representado por la procuradora Emma Frigola Casalí, contra la entidad BBVA VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador Jaime Izquierdo Colomer, y en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de todo pedimento.
Las costas procesales se imponen a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/03/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Carlos Villagrasa Alcaide .
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora del presente procedimiento ordinario fue interpuesta por D. Luis Manuel , contra la compañía aseguradora BBVA VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ejercitando una acción de cumplimiento contractual, en reclamación de la cantidad que considera que le corresponde en virtud de un contrato de seguro suscrito entre las partes, por razón de la contingencia asegurada de incapacidad temporal y de incapacidad permanente y absoluta.
La entidad demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso 'exceptio doli' alegando que el demandante firmó el cuestionario de salud faltando a la verdad sobre su patología e intervención quirúrgica previas, así como la falta de cobertura de la póliza, por excluir expresamente los siniestros sobrevenidos a consecuencia directa o indirecta de una enfermedad o accidente anteriores a la fecha en que se suscribió la póliza. Subsidiariamente, opuso la reducción proporcional de la indemnización, en virtud del artículo 10.III de la ley de contrato de seguro , alegó que el asegurado no cumplió con su obligación de comunicar el agravamiento del riesgo, de conformidad con el artículo 11 de la misma ley , y también de modo subsidiario, opuso la excepción de pluspetición, por los días de franquicia previstos para la incapacidad temporal, y cuestionó la aplicación de la pretendida revalorización interesada por la adversa, que no fue contratada ni incluida en las condiciones particulares.
La sentencia dictada en primera instancia, a partir de la aplicación del artículo 217 LEC , considera acreditado que el demandante incurrió en una falta de diligencia inexcusable en la cumplimentación del cuestionario, lo que considera un supuesto de culpa grave, al ocultar su previa enfermedad coronaria y el hecho de haber sido intervenido quirúrgicamente de un traumatismo craneoencefálico a raíz de un accidente por caída, desestimándose la demanda, en virtud del artículo 10 de la ley de contrato de seguro , con imposición de las costas al actor.
SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por el demandante, considerando que se ha dado una aplicación incorrecta de la doctrina y la jurisprudencia que establecen que el único motivo por el que puede eximirse a la compañía del pago de la indemnización pactada es por razón de dolo y no de culpa grave, no existiendo mala fe por su parte al contestar el cuestionario de salud, ante la falta de sintomatología y de conciencia de sufrir enfermedad alguna, además de poner de manifiesto que la incapacidad permanente absoluta no solo se motivó por su cardiopatía, sino también por una patología psiquiátrica gravemente limitante.
Dando respuesta al recurso de apelación interpuesto, y teniendo presente la jurisprudencia reseñada por el apelante, y la normativa aplicable al presente caso, especialmente en cuanto al artículo 89 de la ley de contrato de seguro , en concordancia con el artículo 10 de la misma ley , en cuanto a la delimitación de los supuestos de dolo, culpa grave y culpa leve, respecto de las reticencias o inexactitudes en la declaración del riesgo asegurado.
Precisamente es reiterada la jurisprudencia que, en los términos expuestos por la sentencia del tribunal supremo de 15 de noviembre de 20017, deja sentado que 'el artículo 10 de la ley de contrato de seguro regula el deber de declaración del riesgo, como obligación fundamental del tomador para que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura. Su alcance y sus consecuencias han sido configurados por esta Sala, en sentencias, como la de 1 de junio de 2006 , que literalmente establece que 'a través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, esta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, solo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos solo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado. El artículo 10 de la ley de contrato de seguro , ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado primero de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que 'quedará exonerado de tal deber [el tomador del seguro] si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él'. El cambio operado en la concepción de este deber de declaración del riesgo respecto a la que prevalecía en el código de comercio ha alterado sustancialmente la normativa anterior. El artículo 10 , en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del código de comercio , en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real ( sentencias del tribunal supremo de 25 de noviembre de 1993 y 28 de octubre de 1998 )'.
En esta misma línea jurisprudencial, hay que tomar en consideración que 'el artículo 89 de la ley de contrato de seguro , se encuentra ubicado en el título III, sección segunda, dentro de los preceptos reguladores de una modalidad de seguro cual es el 'seguro de vida' y establece una remisión expresa a las disposiciones generales de la ley (artículo 10) para el caso de reticencias o inexactitudes en las declaraciones del tomador que influyan en la estimación de riesgo. Atendiendo a la citada remisión, no puede ignorarse que el artículo 10, en su párrafo tercero, contempla la posibilidad de que el siniestro acontezca o sobrevenga antes de que el asegurador haga la declaración rescisoria a la que se refiere el párrafo anterior, como aquí ha ocurrido, situación en que, por expresa previsión legal, únicamente puede liberarse el asegurador si hubiera existido prueba en autos de que el tomador actuó dolosamente o con culpa grave, como aquí acontece, mientras que en otros supuestos, donde la inexactitud o reticencia no tiene su origen en el dolo ni en la culpa grave del tomador, sino únicamente en una culpa leve, si el asegurador no optó en plazo por la rescisión (plazo que el artículo 89 fija en un año para los seguros de vida), procedería tan solo la reducción proporcional de la prestación (que es la solución apuntada por la sentencia de 1 de junio de 2007 , 'en el supuesto de actuación del tomador sin dolo o mala fe, nos hallamos ante una reducción proporcional de la indemnización partiendo de la relación que existe entre la prima pagada y la que debiera haber sido pagada si el riesgo hubiera sido declarado en forma regular')'.
Asimismo, en los términos expresados por la sentencia del tribunal supremo de 14 de junio de 2007 , 'debe tenerse en cuenta, de conformidad con las sentencias de 25 de noviembre de 1993 y 27 de octubre de 1998 , entre otras, que 'en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe, sino sobre todo atenerse el tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si este le hubiera manifestado todas las circunstancia que conocía ... Como la doctrina científica afirma razonablemente, la violación resulta de un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento'.
En consecuencia con lo expuesto en la sentencia impugnada se constata una verdadera culpa grave, como falta de diligencia inexcusable -entre otras, sentencias del tribunal supremo de 4 de diciembre de 2014 y 17 de febrero de 2016 -, que se diferencia nítidamente de los requisitos de la culpa leve, en cuanto a la declaración inexacta o falta de diligencia leve, como se matiza por la jurisprudencia. Así, la referida sentencia de 4 de diciembre de 2014 , deja sentado que 'el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, 'en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración'.
Como ya se deja sentado en la sentencia impugnada, el hecho de que el apelante sostenga que el cuestionario de salud fue rellenado por el agente del asegurador y no le leyó las preguntas, además de carecer de toda virtualidad probatoria, queda contradicho en su propio escrito de recurso, al manifestar que 'no mintió ni actuó dolosamente cuando, en el momento de la contratación del seguro, se le preguntó 'de pasada' si su estado de salud era bueno y contestó afirmativamente pues en ese momento no tenía ninguna enfermedad'.
Tras quedar acreditado que la declaración de salud fue debidamente librada y firmada por el apelante, debemos proceder a responder a la cuestionada valoración judicial de la prueba practicada respecto de la enfermedad no declarada por el recurrente.
Al respecto, en la sentencia se constatan dos elementos de prueba determinantes de la referida culpa grave, como son la documental, por la que se acredita, en el informe de la Mútua de Terrassa, que 'des del punt de vista cardiològic és portador d'una valvulopatia aòrtica coneguda des de 2000...', y la pericial médica, practicada a través del Dr. Bernabe , por la que se objetiva la 'doble lesión aórtica con estenosis ligera e insuficiencia valvular moderada' en una misma válvula, lo que comporta una aceleración de la hipertrofia muscular del ventrículo, motivando una degradación acelerada de la funcionalidad del músculo cardiaco y la presentación de las relatadas complicaciones, siendo determinante, en los términos de la sentencia impugnada, que 'en la audiencia previa se admitió también como hecho reconocido que sabía que sufría una valvulopatía diagnosticada...'.
No obstante, aún quedando adverado que se cumplen los requisitos marcados por la jurisprudencia para considerar que existió una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario y, concretamente, al responder negativamente a si había padecido o padecía alguna enfermedad coronaria, lo cierto es que debe acogerse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, al constatarse, como pone de manifiesto el recurrente, que en la sentencia se omite que el apelante fue declarado en situación de incapacidad por padecer, además, un 'trastorno adaptativo mixto con alteración de las emociones y de la conducta, en tratamiento especializado y persistencia de limitación funcional'.
Como así también se reconoce por la aseguradora, tanto en su contestación como en el propio escrito de oposición al recurso, en el que mantiene la excepción de pluspetición, de manera subsidiaria, esta patología psiquiátrica también fue determinante de la incapacidad, sin que ninguna de las partes ponga en duda que la misma no era padecida por el apelante en el momento de suscribir el contrato de seguro ni tampoco antes.
Sin embargo, en la sentencia, en vez de deslindarse correctamente lo que es causa de incapacidad temporal y de incapacidad permanente y absoluta, se hace referencia a una intervención quirúrgica previa para incidir en que también debió ser puesto en conocimiento de la aseguradora, en el momento de firmar la póliza, a pesar de que no derivó en ninguna secuela, como se refleja de manera contundente en la pericial practicada.
De acuerdo con la relación de causalidad seguida en cuanto a la indemnización interesada, con base en la póliza firmada, no cabe seguir la misma solución sobre este particular, habida cuenta que la patología silenciada no fue el motivo determinante del riesgo asegurado, sino que en cuanto a la incapacidad permanente y absoluta incidió de manera relevante una patología sobrevenida, sobre la que no existe incidencia alguna de la culpa grave que excluye la cobertura sobre la incapacidad temporal.
De la propia pericial practicada se infiere que en cuanto al motivo de la incapacidad absoluta incide en el 'trastorno adaptativo mixto con alteraciones de las emociones y de la conducta, en tratamiento especializado y persistencia de limitación funcional', y aunque abundase en la estenosis aórtica severa sintomática, al resultar la controversia esencial sobre el cuestionario cumplimentado al contratarse la póliza, no puede considerarse irrelevante al valorarse el estado de salud del que gozaba el demandante antes de la contratación del seguro, puesto que, si bien puede cuestionarse su conciencia sobre la cardiopatía asintomática diagnosticada en el pasado o el recuerdo de la intervención quirúrgica sin secuelas a la que fue sometido, lo que resulta innegable que ninguna de ellas tiene incidencia con la patología psiquiátrica que resulta asimismo determinante a los efectos de valorar su incapacidad permanente y absoluta, toda vez que la iniciativa de contratación del seguro de salud no partió del apelante, sino que fue una condición accesoria impuesta por la entidad bancaria al efecto de la concesión de un préstamo, no pudiéndose en modo alguno estimarse probado que el recurrente incurriera en dolo ni en culpa grave, ni indujera a la adversa a la celebración del contrato de seguro, en cuanto a este particular, al que debe limitarse la estimación de la demanda, por su incidencia sobre la incapacidad permanente y absoluta, al efecto de reconocer su derecho a percibir la cobertura garantizada, cuyo importe, además, es unilateralmente establecido por la compañía aseguradora, en el importe de 10.000 euros, y que la misma llega a aceptar en la audiencia previa, así como de manera subsidiaria, en su escrito de oposición al recurso, sin que tal extremo haya sido discutido por la adversa, por lo que procede estimar parcialmente la demanda, por este importe, en concepto de capital asegurado por incapacidad permanente absoluta.
TERCERO.- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte actora determina la improcedencia de imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes, todo ello de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 LEC .
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel contra la sentencia de 27 de abril de 2017 dictada por la Sra. magistrada-jueza del juzgado de primera instancia número 34 de Barcelona que revocamos en el sentido de ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Emma Frigola Casalí, en representación de D. Luis Manuel , por lo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a BBVA VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, al pago a la actora de la cantidad de diez mil euros (10.000,00 €), más los intereses legales, sin que proceda imponer a ninguna de las partes las costas causadas en ambas instancias.La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

