Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 389/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 933/2018 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 389/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100224
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:224
Núm. Roj: SAP CO 224/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1405242C20160000794
Recurso de Apelacion Civil 933/2018-CC
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 374/2016
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO
S E N T E N C I A Nº 389/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
Dª CRISTINA MIR RUZA
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
En Córdoba, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dª Leticia
, representado por el Procurador Dª Maria Luisa Espinosa de los Monteros López, asistida del Letrado Dª
Maria del Carmen Fernández Benitez; siendo parte apelada D. Fidel , representado por el Procurador D.
Francisco Balsera Palacios, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Luis Serrano Polo.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- El dia 22 de Diciembre de 2017, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta debo declarar y declaro el DIVORCIO del matrimonio formado por D. Fidel Y Dª Leticia , estableciéndose las siguientes medidas : a) Decretar la disolución por divorcio del matrimonio celebrado el 13/07/1969 en Fuente Obejuna, entre D. Fidel Y Dª Leticia .
b) El uso y disfrute del domicilio conyugal sito en C/ DIRECCION000 , NUM000 de Peñarroya- Pueblonuevo, y ajuar familiar obrante en la misma se atribuye a la esposa hasta la correspondiente liquidación de gananciales.
c) En lo que respecta a la pensión compensatoria a satisfacer por D. Fidel a Dª Leticia se establece en 200 euros mensuales. Dicha cantidad se deberá satisfacer por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designada por la esposa.
d) Ambos cónyuges contribuirán al 50% en los gastos derivados de la copropiedad de los inmuebles comunes, así como percibirán el mismo porcentaje de los beneficios obtenidos por tales bienes.
Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa.'
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el 14 de Mayo de 2019.
Fundamentos
En lo que constituye el objeto de este recurso de apelación, no se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.PRIMERO.- Mediante demanda de divorcio de fecha 15 de diciembre de 2016, Don Fidel (nacido el NUM001 de 1943) solicito, entre otros extremos y con carácter principal, la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada doña Leticia (nacida el NUM002 de 1946) en la precedente sentencia de separación de mutuo acuerdo de 8 de julio de 2009; sentencia que sancionó un convenio regulador en el que, tras referirse que el matrimonio se contrajo el 13 de julio de 1969 , expresa en su estipulación cuarta que 'la esposa doña Leticia .... recibiría de don Fidel ... una pensión mensual por desequilibrio económico ascendente a la cantidad de 350 euros...' Igualmente y con carácter subsidiario 'para el caso de que se entienda que persiste el desequilibrio' solicitó que se disminuyera el importe de dicha pensión 'a 150 euros mensuales durante un periodo de 3 años'.
Pues bien; cómo ha sido el caso, que la sentencia de primera instancia ha considerado (minoración de los ingresos del actor, percepción de una herencia por la demandada, y el hecho de que las partes pueden proceder a la liquidación de gananciales y reparto de los bienes comunes) que la pensión compensatoria debe de reducirse a la suma de 200 € mensuales; finalmente HA acontecido, que doña Leticia ha interpuesto el presente recurso de apelación alegando que la sentencia ha incidido en error al tener por cierta la minoración de los ingresos de don Fidel , que la herencia percibida no ha producido una alteración del desequilibrio al consistir en el 25% de un inmueble de escaso valor, que la posibilidad de liquidar los gananciales es un hecho futuro y siempre queda la posibilidad de instar una modificación de medidas si efectivamente se produce una alteración sustancial de circunstancias, y que la cuantía de la pensión quedó fijada en el convenio de 2009 estando próxima la jubilación del actor que se produjo en el año 2011, siendo este hecho previsible.
En suma, considera la apelante, que la pensión se acordó en base a unos motivos que 'persisten en la actualidad y que justifican suficientemente el establecimiento de la pensión compensatoria por desequilibrio a favor de mi representada en la cuantía de 350 € mensuales'.
SEGUNDO.- Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe ser estimado.
En este sentido la cuestión se centra en revisar, a la luz de lo establecido en el artículo 100 del C.C . y en el art. 217.1 º y 2º de la Lec ., si el actor ha acreditado cumplidamente (sin que resulten dudosos hechos relevantes para la decisión) alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que aconsejen la modificación de la pensión.
Estamos ante un convenio que expresamente contempló como fundamento de la pensión el desequilibrio económico entre los cónyuges, por lo que ahora se trata de decidir si existen nuevas y relevantes circunstancias que justifiquen mantener la reducción que viene acordada en la sentencia apelada.
En este sentido señala el T.S., entre otras en sentencia de 14 de febrero de 2018 , que '...nada obsta, a que habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la modificación de la medida. Pero para ello, por la vía de los arts. 100 y 101 del C.C ., será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores'.
Pues bien, la falta de dicha acreditación es la que constituye el fundamento de la anticipada estimación del recurso.
En este sentido procede señalar: A) Es cierto, que don Fidel se ha jubilado con posterioridad a la sentencia de separación y percibe una pensión líquida de 882,58 Euros (documental consistente en certificación del Director Provincial de INSS de fecha 19 de febrero de 2016 unida al fol. 31); pero no es menos cierto, que nada acredita, ni tan siquiera se alega, en torno a que dicha pensión obedezca a una imprevisible circunstancia al tiempo de la suscripción del convenio.
Si a ello le añadimos, que el actor (pese a tener a su favor el principio de facilidad disponibilidad probatoria ex art. 217.7 de Lec y pese a la solicitud de aportación documental instada de contrario) no ha acreditado con un mínimo de rigor, cuál era el montante de sus ingresos al tiempo de la separación; la consecuencia es que en relación al momento presente mal cabe hacer aquí un juicio comparativo de ingresos de un modo mínimamente objetivo y cierto, máxime cuando es el caso, que el matrimonio contaba con otras fuentes de ingresos (al menos el arrendamiento de una nave industrial que ha pasado de 580,55 euros a 1.100 euros mensuales) al margen de una inconcretada actividad en el régimen de autónomos.
B) Es cierto, que doña Leticia ha percibido una herencia; pero nada acredita el actor en torno a que el objeto de la misma exceda del 25% de un inmueble actualmente valorado en 23.081,58 euros (documental unida al fol. 72), y nada acredita tampoco en orden a que dicha herencia efectivamente reporte beneficio económico alguno; razón, en suma, por la que, tal y como expresó la S.T.S. de 17 de Marzo de 2014 , mal puede afirmarse qué dicha herencia haya producido alteración alguna.
En este sentido vino a indicar la S.T.S. de 17 de octubre de 2018 , que la herencia recibida no justifica modificación o extinción de la pensión compensatoria ex arts. 100 y 101 del C.C . cuando la valoración de la prueba no permite afirmar 'que los bienes recibidos sean aptos para generar ingresos que impliquen una alteración de la fortuna de la esposa o en sus ingresos que sea significativa'.
C) Es cierto, tal y como pragmáticamente recoge la jurisprudencia, entre otras S.T.S. de 14 de febrero de 2018 , que tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, y que ello pueda dar lugar a la desaparición, total o parcial, del desequilibrio económico que motivó la pensión compensatoria; pero no es menos cierto, que en este caso no solo consta el correspondiente inventario, sino que tampoco se ha procedido a la efectiva liquidación del patrimonio ganancial y ello, tal y como acertadamente vino a indicar la apelante, impide actualmente cualquier consideración al respecto.
TERCERO.- Al estimarse el recurso, no procede la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se estima el recurso de apelación deducido por la Procuradora Sra. Espinosa de los Monteros López, en representación de doña Leticia , frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Peñarroya-Pueblonuevo, en fecha 22 de diciembre de 2017 , que se revoca parcialmente.En su virtud, se mantiene la pensión compensatoria a favor de la citada apelante en los términos, cuantía y duración establecidos en la sentencia de separación de 8 de julio de 2009.
Se confirma el auto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Sin imposición de costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

