Sentencia CIVIL Nº 389/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 389/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 310/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 389/2019

Núm. Cendoj: 28079370122019100180

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10415

Núm. Roj: SAP M 10415/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2018/0000127
Recurso de Apelación 310/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 21/2018
DEMANDANTE/APELADO: KALPA DESARROLLOS, S.L.
PROCURADOR: Dª DELIA LEÓN ALONSO
DEMANDADO/APELANTE: AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓMINA DE SEGUROS Y
REASEGUROS
PROCURADOR: D. MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ
PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 389
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
21/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, a los que ha correspondido el rollo
310/2019, en los que aparece como parte demandante-apelada KALPA DESARROLLOS, S.L., representada
por la Procuradora Dª DELIA LEÓN ALONSO, y como demandada-apelante AXA SEGUROS GENERALES,
SOCIEDAD ANÓMINA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL
BAENA JIMÉNEZ.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 21 de enero de 2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil KALLPA DESARROLLOS S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Delia León Alonso, contra la mercantil AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Baena Jiménez, condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 64.094,79 euros, además de los intereses, sin que proceda la condena en costas.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓMINA DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 18 de septiembre de 2019, que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.



SEGUNDO.- Por la representación de KALPA DESARROLLOS, SL, contra AXA SEGUROS GENERALES, SA, se ejercita acción en Primera Instancia, como aseguradora de su responsabilidad civil, instando que la condena a la demandada de la suma de 65.586,20€, por los por los desperfectos causados por uno de sus operarios al sufrir un accidente en el manejo de una máquina, incluyendo costes de reparación de plataformas de la empresa RIWAL, y de sustitución del prefabricado, también afectado, que han sido cobrados al demandante por la entidad subcontratada PREFABRICACIONES Y CONTRATAS SL.

Oponiendo AXA SEGUROS GENERALES, SA, la falta de legitimación activa y pasiva, no siendo objeto de cobertura los daños reclamados, pues existe en las condiciones generales una clausula delimitadora del riesgo que no limitativa, por la que se excluye los daños sufridos por bienes en alquiler, así como los daños directamente causados a productos. Considerando finalmente excesiva la indemnización reclamada.

Habiéndose dictado sentencia que estima la demanda en parte, considerando que nos encontramos ante una clausula limitativa, que no delimitadora del riesgo asegurado.



TERCERO.- Se Interpone recurso de apelación por la representación de AXA SEGUROS GENERALES, SA, se reitera la falta de legitimación activa ad causam, poniendo en duda la relación de la demandante con PRECON, y los términos del contrato reportado en el acto del Juicio, que vinculan a la demandante con dicha empresa, dado que no mediaba una subcontratación de servicios, sino solo el suministro de personal manteniendo PRECON la dirección de obra, por lo que esta entidad también tiene parte de responsabilidad.

Y puesto que PRECON lo que hizo fue cobrar estos desperfectos compensando facturas de pago debidas al demandante, entiende el recurrente que se trata de acuerdos entre terceros que no le son repercutibles, pues lo que se asegura es la actividad de construcción de montaje de estructuras, no del suministro de personal.

Esta excepción fue desestimada por la Juzgadora de Primera Instancia, en base a que la demandante ejercita una reclamación como asegurada por responsabilidad civil de explotación, y por el contenido y la naturaleza del contrato es manifiesta la cobertura.

Entendemos que se trata de una interpretación interesada de la recurrente, minimizando la relación contractual entre PRECON y KALPA, pues según acredita el testigo D. Mariano como encargado de PRECON, los empleados subcontratados por esta entidad a la demandante eran especialistas en el montaje de elementos prefabricados, prestación para la que tenían su autonomía propia, dada la índole del trabajo, con su propia dirección de obra, limitándose la dirección que ellos prestaban a la ejecución general de obra.

Es evidente que no actúan como sostiene la recurrente como 'empresa de trabajo temporal', calificación que es una manifestación carente de rigor. Pues resulta probado que PRECON contrata a la empresa demandante para los trabajos de montaje de estructuras prefabricadas, como empresa especializada y en función de la prestación concreta que realizan en la obra, y no a unos trabajadores aislados, por tanto el argumento decae por su propio peso.

En cuanto al modo de pago, es evidente que la asegurada puede repercutir ante la falta de respuesta de la aseguradora, como es el caso, el pago de un siniestro a un perjudicado causado por un supuesto de riesgo objeto de cobertura, ya sea por pago directo o compensación, con lo cual la legitimación activa de la demandante resulta clara, y la desestimación de esta excepción debe ser confirmada.



CUARTO.- Alega en su recurso de apelación la representación de AXA SEGUROS GENERALES, SA, como siguiente motivo la falta de legitimación pasiva sosteniendo su falta de cobertura, dado que existen dos exclusiones de responsabilidad suficientemente resaltadas en el condicionado general, que actúan como clausulas delimitadoras de la responsabilidad y no limitativas, determinando la falta de cobertura sobre la plataforma JLG 800AK, pues estaba siendo utilizada para realizar la actividad asegurada. Tampoco considera el apelante que procede dicha cobertura respecto de la viga reclamada, pues también se trabajaba sobre ella y formaba parte de la estructura y si se considera entregada, tampoco lo sería por la exclusión de daños que sufran los productos entregados por el asegurador. Tan solo admite como objeto de cobertura la plataforma GENIE Z51, pues no estaba siendo utilizada por el asegurado para realizar la actividad asegurada.

Y, a tal respecto, partiendo de la literalidad y finalidad de los preceptos aplicables y de la más moderna jurisprudencia, la cuestión planteada ha de ser enfocada desde los siguientes presupuestos jurídicos, que ahora se enuncian y después se desarrollarán: 1º La superación, o por mejor decir, la irrelevancia para resolver el caso de la distinción entre cláusulas limitativas de derechos del asegurado y cláusulas definidoras o delimitadoras del riesgo. 2º El fondo del asunto es la determinación del concreto contenido del contrato, para lo que es preciso comprobar sobre qué materias ha recaído el consentimiento contractual. 3º Para ello es necesario establecer si la cláusula que se opone (sea de las condiciones particulares o generales) ha sido específicamente conocida y aceptada por el asegurado adherente o, al menos, si se dan los requisitos que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (en forma análoga, y aún más enérgica, a lo que establece el artículo 5 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación) exige para entender incorporada una cláusula o condición al propio contrato. 4º Dicho precepto requiere, para que tal resultado se produzca y genere el correspondiente derecho y correlativa obligación, la firma o suscripción del documento en que se recojan las condiciones generales y, además de esta suscripción general, la aceptación específica o separada de aquellas que tengan carácter limitativo de los derechos del asegurado. 5º Sólo a partir de la efectiva y válida incorporación puede entrarse a la interpretación del contenido de la cláusula en cuestión, pues no cabe interpretar una materia contractual, en rigor, inexistente. 6º Finalmente, la concurrencia de la efectiva aceptación e incorporación al contrato es tema que incumbe probar a la aseguradora que opone la cláusula cuestionada.



QUINTO.- Desarrollando estas ideas, ha de significarse que, aparte de la dificultad práctica de distinguir entre cláusula limitativa del riesgo y cláusula delimitadora del riesgo, a las que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sometido al mismo régimen, por cuanto exige que también la delimitación del riesgo ha de reunir las prescripciones y requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro pues sería incomprensible que se requiriese más garantías para la aceptación de cláusulas limitativas que para la propia definición del riesgo que se realiza frecuentemente por medio de cláusulas de exclusión ( Sentencias del Tribunal Supremo 24 de febrero de 1.997 y 22 de enero de 1.999), ni si quiera ésta puede ser la real discusión que se plantee en este proceso, pues antes de entrar a determinar si una cláusula es de uno u otro carácter, es preciso, ante todo, comprobar si la misma ha sido aceptada, y por ello, incorporada al contrato, para lo que se habrá de determinar si el que se adhiere al contrato de seguro ha conocido las cláusulas que no ha tenido ocasión de negociar individualmente, y eso sólo se logra mediante la redacción clara y precisa y la aceptación específica que requiere el citado artículo 3 de la Ley.



SEXTO.- De dicho precepto se desprende el establecimiento de dos niveles sucesivos para que la aceptación de las condiciones generales se produzca. Y así, en primer término, es necesario que las mismas estén o bien incluidas en la póliza, en cuyo caso la suscripción de ésta conlleva lógicamente las de aquéllas, o bien que consten en documento complementario, que habrá de estar suscrito por el asegurado al que se ha de entregar una copia. Sólo si se supera ese nivel primario pueden considerarse las condiciones generales en su globalidad incorporadas al contrato. Pero además, una vez producida esa incorporación genérica, se requiere, para la validez y oponibilidad de aquellas que sean limitativas de derechos del asegurado, que, se destaquen de modo especial y sean aceptadas específicamente, tanto si se han incluido en la propia póliza, como si constan en documento separado suscrito por el asegurado.

SÉPTIMO.- En el presente caso podemos entender superado el primer nivel a que se ha hecho referencia, pero no el segundo ante la evidente falta de aceptación expresa, en la forma exigida por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. De la lectura de la póliza constatamos que, existe discordancia entre las coberturas y sus exclusiones.

Así en el caso de la 'Responsabilidad Civil por Explotación', tras asumir como cobertura 'la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivase para el asegurado por daños ...materiales y perjuicios consecutivos, causados involuntariamente a terceros durante la explotación de la actividad asegurada por cualquier hecho derivado de su desarrollo y no excluido expresamente en el contrato', dentro de las exclusiones de cobertura en dicho capitulo, fol. 11, no se encuentra incluida la que invoca la recurrente, sino que nos tenemos que ir al final de todas las coberturas a un añadido más de exclusiones esta vez tituladas como 'EXCLUSIONE GENERALES', esto es, ni tan siquiera vienen referidas en el mismo punto en el que se expone, y en dicha exclusión se estipula 'Daños sufridos por los bienes, muebles o inmuebles, por cualquier motivo (depósito, alquiler, uso, reforma, reparación, instalación, manipulación, transformación, transporte u otro) se hallen en poder del Asegurado o de personas de quien éste sea legalmente responsable. En el caso de realización de obras de reforma, reparación o instalación en recintos propiedad de terceros, la presente exclusión se aplica únicamente a los bienes sobre los que esté operando directamente el Asegurado en el momento de la ocurrencia del siniestro y que constituyan el objeto directo de la actividad asegurada', lo que implica una clara contradicción entre lo que se contrata y lo que no.

Como ocurre con en la 'Responsabilidad Civil productos y/o post-trabajos', en los que se asumen los daños y perjuicios 'sobrevenidos posteriormente a su entrega y que tengan como hecho generador un vicio propio del producto o del trabajo, debido a un error u omisión durante ... la reparación, ejecución, el montaje, el almacenamiento, ... la entrega', fol. 12, sin matiz, llamada o salvedad alguna. Pero en clara contradicción con dicha cobertura, en las exclusiones se viene a excluir la cobertura respecto a 'los daños o defectos que sufran los propios productos o trabajos entregados por el asegurado', de manera que la cobertura enunciada queda vacía de contenido sin causa que lo justifique.

Se trataría de unas auténticas cláusulas limitativas, en el sentido expuesto por la jurisprudencia, pues sin duda 'restringe, condiciona o modifica' el derecho del asegurado a la indemnización una vez que ese riesgo se produce, añadiendo una suerte de excepción a lo que, sin esa cláusula, quedaría cubierto, de modo que no aceptada en condiciones de validez, se ha de tener por no puesta, o dicho de otro modo, no resulta oponible al asegurado.

Según la STS de 16 octubre de 2000, ' la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)'.

OCTAVO.- Las ideas precedentes, no hacen sino abundar en la doctrina expuesta por esta misma Sección en Sentencia de 3 de noviembre de 2.010.

En dicha resolución, y a propósito de la distinción entre cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo, se decía que 'esta cuestión ha sido ya resuelta en numerosas resoluciones de nuestro Tribunal Supremo, pudiendo citar al efecto la sentencia de 11 de febrero de 2009, en la que se dice textualmente que, 'Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS-, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado' Habiendo sentado la Sentencia del TS de 16 octubre de 2000, ' la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)'.

La Sala, tras la lectura de la póliza, documento obrante al folio 8 y ss. de las actuaciones, entiende que claramente se incluye y delimita como objeto del contrato, fol. 9 de las actuaciones, lo siguiente: 'EL OBJETO DEL SEGURO ES GARANTAIZAR AL ASEGURADO:... EL ABONO DE LAS INDEMNIZACIONES POR LAS QUE PUEDA RESULTAR CIVILMENTE RESPONSABLE CONFORME A LA LEGISLACION VIGENTE Y POR HECHOS DERIVDOS DE LA ACTIVAIDAD ASEGURADA'. Constando como actividad asegurada: 'Construcción. Montaje de Estructuras...,' sin hacer precisión alguna sobre si los bienes son alquilados, o si la viga es un producto terminado o se está trabajando sobre dicho elemento, es más dentro de las coberturas contratadas se contemplan como tales específicamente, la responsabilidad civil por explotación y productos y/o post-trabajos.

Entendemos que las exclusiones que ahora se invocan por la aseguradora, como circunstancia exoneratoria prevista en su condicionado, no delimita el riesgo como hace la póliza al concretar su objeto, sino que nos encontramos con que una vez que ya se ha concretado el objeto del seguro, la responsabilidad civil por explotación y productos y/o post-trabajos, la cláusulas de exclusión limitan los derechos del asegurado, precisando que dependerá tal cobertura del régimen de tal explotación, como es que las maquinas sean alquiladas, o que los productos entregados pese a resultar dañados durante la ejecución del trabajo están excluidos.

Estas cláusulas, en conclusión no responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo, en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo a un uso establecido, sino que concretamente delimitado, aparecen como cláusulas que limitan el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, creando confusión e imprecisión sobre el contenido del objeto de cobertura.

Tales límites en cuanto son cláusula excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, no pueden ser meramente incluidas en las condiciones generales, bastando con que conste la aceptación de dichas condiciones por parte del asegurado, tal y como hace en el presente caso.

No basta, como se ha dicho, una aceptación genérica, basada en una cláusula de estilo impresa en la póliza, para considerar que se han aceptado dichas condiciones limitativas; ni tampoco es suficiente un resaltado en negrilla que es usado continuamente en el texto tanto para resaltar los títulos, o puntos de los diversos capítulos o para hacer referencia a temas tan intrascendentes como el horario de atención de la aseguradora o el teléfono de contacto o plazos o tramites de comunicación.

Al tratarse de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, están sujetas al requisito de la específica aceptación por el asegurado que impone el art. 3 LCS, precisando, la STS de 25 de febrero de 2004, que el relieve formal de los pactos limitativos, de conformidad al artículo 3 de la Ley 50/80 exige que deberán ser específicamente aceptadas por escrito, 'Y al examinar este requisito la jurisprudencia es uniforme al indicar que 'específicamente' vale tanto como singularizada o individual, no siendo suficiente la exteriorizada voluntad general de conformidad que la suscripción del contrato representa'. Es decir ha de resultar indudable que el asegurado ha tomado conciencia de la cláusula restrictiva, sopesando su influencia en la eficacia del convenio, adhiriéndose expresamente a lo que negativamente supone en orden a la normal expansión de cobertura por aquel ofrecida.

En consecuencia, dado que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro exige, con carácter imperativo, la suscripción especifica de esas condiciones limitativas por el asegurado, la ausencia en el presente caso de tal aceptación expresa por, conlleva la inaplicación de dichas clausulas limitadoras, sin que pueda estimarse concurran las causas exoneratorias alegadas, debiendo desestimarse el motivo de impugnación invocado.

NOVENO.- Por la apelante AXA SEGUROS GENERALES, SA, se cuestiona en sus dos últimos motivos la valoración del daño, al considerar desmesuradas las facturas, sin estimar las depreciaciones contradicciones con presupuestos y facturas emitidas por las empresas perjudicadas, y con un lucro cesante desorbitante, sin que pueda incluirse el IVA.

Tal y como razono la sentencia de instancia, independientemente de las acciones que pueda ejercitar AXA por considerar excesivas o incorrectas el coste de las reparaciones por los perjudicados, es lo cierto que frente a su asegurado se ha obligado según se estipula en el objeto de la póliza a 'EL ABONO DE LAS INDEMNIZACIONES POR LAS QUE PUEDA RESULTAR CIVILMENTE RESPONSABLE CONFORME A LA LEGISLACION VIGENTE Y POR HECHOS DERIVDOS DE LA ACTIVAIDAD ASEGURADA', y la indemnización aparece cuantificada en las retenciones que se le hicieron por la entidad PRECON, compensando las facturas por las prestaciones recibidas, en las que se incluye el lucro cesante peticionado y el IVA, impuesto de obligado devengo, que no puede ser objeto de discusión.

Por tanto no apreciamos que se haya exagerado la cantidad en la que resultó obligado a indemnizar su asegurado, pues la que se le compensó, y frente a este tiene que responder la aseguradora, con los descuentos por franquicias y correcciones realizadas por la Juzgadora de Instancia. Careciendo de lógica que pretenda en recurso disminuir la indemnización no ya a la suma unilateralmente reducida por su perito, al que se le presume el lógico interés, sino incluso menos de la ofertada en vía extrajudicial.

DÉCIMO.- En cuanto al devengo del interés del 20% que cuestiona la apelante, AXA SEGUROS GENERALES, SA, resulta probado según el testimonio de D. Ruperto , corredor de seguros que medio con la aseguradora, que le entrego toda la documentación y se le informo tanto de la actividad de la demandante, como de la existencia y dinámica del siniestro cuando acaeció, por lo cual su demora solo a AXA le es imputable, y en consecuencia el devengo del referido interés es desde la fecha del siniestro, como impecablemente señala la Juzgadora de Instancia.

En consecuencia se coincide con el ponderado criterio del Juzgador de Instancia que confirmamos, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de AXA SEGUROS GENERALES, SA.

UNDÉCIMO.- Las costas procesales, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determinan la imposición de las causadas en esta alzada a AXA SEGUROS GENERALES, S.A., por la desestimación de su apelación como recurrente vencida.

DUODÉCIMO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓMINA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, en autos de Procedimiento Ordinario nº 21/2018, y en consecuencia procede: 1º. Confirmar la sentencia de instancia íntegramente.

2º. Imponiendo las costas de esta alzada a AXA SEGUROS GENERALES, S.A.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0310-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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