Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 389/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 150/2019 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 389/2019
Núm. Cendoj: 36057370062019100385
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1844
Núm. Roj: SAP PO 1844/2019
Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA - VIGO
SENTENCIA: 00389/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
NV
N.I.G. 36057 42 1 2017 0011467
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO
Procedimiento de origen: SEPARACION CONTENCIOSA 0001186 /2017
Recurrente: Cristobal
Procurador: MARIA CRENDE RIVAS
Abogado: BEATRIZ RITA ROEL ALONSO
Recurrido: Tatiana
Procurador: ALEJANDRA FREIRE RIANDE
Abogado: MARIA LUISA MORA CALVO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, DON JULIO C. PICATOSTE
BOBILLO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº389/19
En VIGO a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de SEPARACIÓN CONTENCIOSA 0001186/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
NÚM. 12 DE VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2019
, en los que aparece como parte apelante, Cristobal , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra.
MARÍA CRENDE RIVAS, asistida por la Abogada Dª. BEATRIZ RITA ROEL ALONSO, y como parte apelada,
Tatiana , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ALEJANDRA FREIRE RIANDE, asistida por
la Abogada Dª. MARÍA LUISA MORA CALVO.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' F A L L O Estimo parcialmente la demanda y reconvención formulada por Cristobal contra Tatiana y de ésta frente a aquel, y declaro disuelto su matrimonio por divorcio con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Las relaciones familiares quedarán reguladas como se describe en el fundamento jurídico segundo: El uso y disfrute del inmueble que fue conyugal se atribuye a la Sra Tatiana , debiendo proceder a su abandono el Sr Cristobal . La demandada asumirá el 70% de la cuota hipotecaria y el 30% al Sr Cristobal , sin perjuicio de la oportuna liquidación de los gananciales en su momento. La demandada asumirá igualmente el abono íntegro de las cuotas de la comunidad de Propietarios y los gastos corrientes del inmueble, siendo satisfechos por mitad los impuestos de basura y bienes inmuebles que gravan la propiedad, así como posibles derramas.
El uso del vehículo se atribuye al Sr Cristobal que asumirá igualmente todos los gastos de ese bien.
No se hace imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Cristobal , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 18 de julio de 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído por don Cristobal y doña Tatiana el 17 de Agosto de 2002. Se atribuyó a la esposa el uso y disfrute de la vivienda conyugal, debiendo hacerse cargo de las cuotas de la comunidad de Propietarios y de los gastos corrientes del inmueble, así como del pago del 70% de la cuota del préstamo hipotecario debiendo abonar don Cristobal el 30% restante, sin perjuicio de la liquidación de la sociedad de gananciales. Se declaró también que ambos deben pagar por mitad los impuestos de basura y bienes inmuebles que gravan la propiedad, así como posibles derramas. El uso del vehículo se atribuye a don Cristobal que debe asumir todos los gastos relacionados con dicho bien.
A través del recurso de apelación interpuesto por don Cristobal se discrepa del pronunciamiento relativo a la atribución de la vivienda conyugal a la esposa y, en su caso, la no fijación de una limitación temporal del uso, para lo cual invoca error en la valoración de la prueba y falta de motivación en dicho pronunciamiento.
SEGUNDO.- Respecto a la alegación de falta de motivación la STS Sala 1ª, de 31 de enero de 2007 dispone que 'La motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre , 35/2002 , 196/2003, de 27 de octubre , y 218/2006, de 3 de julio) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 2 de noviembre de 2001 , 1 de febrero de 2002 , 8 de julio de 2002 , 17 de febrero de 2005 , 27 de septiembre de 2005 , 23 de mayo de 2006 , 19 de abril de 2006 , 31 de mayo de 2006 , 17 de mayo de 2006 , 17 noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006 , entre otras)'.
En el presente supuesto observamos que en su sentencia el juez a quo ha dado cumplida respuesta a las pretensiones planteadas en el suplico de la demanda y también a las alegaciones formuladas de adverso por la parte demandada- reconviniente, explicando las razones que le han llevado a dictar el pronunciamiento de atribución del uso de la vivienda a doña Tatiana , con mención específica de la prueba tomada en consideración. Cuestión distinta es que se comparta o no el razonamiento ofrecido y las conclusiones alcanzadas, extremo que constituye la razón de fondo del recurso de apelación ahora interpuesto.
TERCERO.- En relación con la atribución del uso de la vivienda resulta de aplicación lo establecido en el artículo 96.3 CC , que dispone que no habiendo hijos podrá acordarse que el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para valorar cuál de los cónyuges tiene un interés más necesitado de protección hay que estar a los ingresos de cada uno de ellos, a las circunstancias personales y a la posibilidad de acceder a otra vivienda.
De la documentación aportada a las actuaciones se deduce que doña Tatiana tiene unos ingresos netos de unos 1.300 euros/mes (con horas extraordinarias incluidas) y respecto a don Cristobal se alega que su salario asciende a unos 1.100 euros/mes. Nos encontramos entonces ante unos ingresos similares.
Al declarar en la vista doña Tatiana declaró que no conduce y utiliza transporte público (autobús o taxi, según el horario por el turno que le corresponda) para ir al aeropuerto donde trabaja para una empresa de seguridad, lo que supone un gasto de unos 150 euros/mes. Afirma que los padres de su marido tienen dos viviendas vacías en Pontevedra y que don Cristobal tiene buena relación con ellos. Por su parte don Cristobal manifestó que tiene buena relación con sus padres y que sabe que ellos tienen dos pisos en alquiler en Pontevedra pero no puede decir a ciencia cierta si están alquilados o no.
El hecho de que los padres del recurrente tengan dos pisos no implica que necesariamente los tenga a su disposición, pero lo cierto es que tiene una situación familiar que le permite obtener una mayor disponibilidad de vivienda o incluso ayuda económica, lo que no se ha predicado de doña Tatiana . En el recurso se alega que el señor Cristobal ha tenido que contratar el alquiler de un estudio, de modo temporal, en un pueblo, fuera de Vigo, de precio asequible y se aporta como documento el volante de empadronamiento en Baredo en Baiona llevado acabo en el mes de octubre de 2018. Sin embargo no se aporta el contrato de arrendamiento que acredite la necesidad de efectuar un desembolso por el uso de dicha vivienda y el importe del mismo, por lo que no se considera probado que la vivienda que ocupa en la citada localidad la ocupe en calidad de arrendatario.
En el escrito de contestación a la demanda se indica que el señor Cristobal trabaja en la oficina de Correos de la Ramallosa, por lo que el nuevo domicilio donde está empadronado está situado más cerca de su puesto de trabajo que el que era domicilio conyugal sito en la CALLE000 de Vigo. La señora Tatiana desempeña su trabajo en el aeropuerto de esta ciudad.
En la sentencia de instancia se declaró que doña Tatiana asumirá el 70% de la cuota del préstamo hipotecario que grava la vivienda y el 30% restante lo debe abonar don Cristobal , sin perjuicio de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, lo que supone mientras tanto un desembolso mensual superior para la señora Tatiana . Las partes se han aquietado a este pronunciamiento, ya que el pago al 50% lo condiciona el recurrente a que no se atribuya a ninguno de los cónyuges el uso de la vivienda.
Lo expresado lleva a considerar que, ante las circunstancias existentes respecto a cada uno de los cónyuges, en este caso se considera que el interés más necesitado de protección a los efectos de la atribución del uso de la vivienda conforme establece el artículo 96.3 CC es el de doña Tatiana , máxime al haberse atribuido a don Cristobal el uso del vehículo ganancial (existiendo conformidad en este punto entre las partes, pues doña Tatiana no conduce), lo que facilita y abarata el desplazamiento de aquel hasta su puesto de trabajo.
Deben así desestimarse las peticiones contenidas en los puntos 1º, 2º y 3º del suplico del escrito de interposición del recurso de apelación.
CUARTO.- En el recurso se solicita con carácter subsidiario que se establezca una limitación temporal en el uso de la vivienda.
Es constante la doctrina y la jurisprudencia que al interpretar el artículo 96.3 CC declara que en ausencia de hijos o cuando éstos sean mayores de edad e independientes, el derecho de uso del domicilio conyugal no puede prolongarse de forma indefinida, pues ello supondría vulnerar otros derechos, también legítimos, que le puedan corresponder al copropietario respecto al inmueble.
Así la STS de 19 de enero de 2017 establece que 'Es jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 5 de septiembre de 2011 , 30 de marzo y 14 de noviembre de 2012 , 12 de febrero de 2014 , 29 de mayo de 2015 y 17 de marzo de 2016 ), la siguiente: '... la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3 º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección...'.
Considera la parte recurrente que para configurar un límite temporal al uso de la vivienda debe llevarse a cabo un análisis pormenorizado de las circunstancias tanto personales como económicas a tener en cuenta.
Y así es en efecto. Pero lo que no es posible, una vez analizadas dichas circunstancias, es mantener indefinidamente en el uso a uno de los cónyuges, pues eso no lo autoriza el artículo 96.3 del Código Civil ...'.
En el presente caso no se ha fijado un límite temporal del uso de la vivienda, que sí es preciso establecer pues en otro caso la persona que tiene atribuido su uso puede pretender demorar la venta de la misma.
Consideramos así preciso fijar dicho límite en la liquidación de la sociedad legal de gananciales, en la que o bien se atribuirá la titularidad de la vivienda a uno de los cónyuges con los pagos o compensaciones al otro a que hubiere lugar, o bien se acordará el condominio en sociedad postganancial sobre el inmueble, pudiendo entonces cualquiera de los copropietarios instar su división mediante venta. En todo caso y con el fin de no demorar la división real del bien por atribución o por enajenación, se establece un plazo temporal máximo de cuatro años en el uso otorgado a doña Tatiana con base en el artículo 96.3 CC , computándose desde la fecha de la sentencia de instancia en que se produjo dicha atribución.
QUINTO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada al resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Crende Rivas, en nombre y representación de don Cristobal , contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Vigo , revocamos parcialmente la misma en el sentido de declarar que el uso y disfrute de la vivienda se atribuye a doña Tatiana hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales o en todo caso con un límite máximo de cuatro años desde la fecha de la sentencia de instancia, manteniéndose los restantes pronunciamiento de la sentencia de instancia; todo ello sin que proceda hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en esta alzada.Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC .
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012015019.
Así por este nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

