Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 389/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 234/2019 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMPARO SALOM LUCAS
Nº de sentencia: 389/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100439
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4837
Núm. Roj: SAP V 4837/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 234/19
SENTENCIA Nº 000389/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª MARIA
ANTONIA GAITÓN REDONDO Magistrados/as Mª FE ORTEGA MIFSUD AMPARO SALOM LUCAS
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a quince de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. D./Dª AMPARO SALOM
LUCAS, los autos de Procedimiento Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Picassent,
con el nº 000132/2017, por Dª Eufrasia , representada en esta alzada por el Procurador Dª. ELENA CLIMENT
FERRER y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER FORMENT SILLA, contra Arcadio representado en
esta alzada por el Procurador Dª Mª MERCEDES ALBERCA MUÑOZ y dirigido por el Letrado D. ANTONIO
PALOMARES GIMÉNEZ y DON ANTONIO VILLAR MAHER, pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por Dª. Eufrasia .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº de , en fecha , contiene el siguiente: 'FALLO: ' Que desestimando la demanda formulada por Dª Eufrasia contra D. Arcadio , debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la demandante..........'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Eufrasia , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de mayo de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Eufrasia formuló demanda de juicio ordinario contra Arcadio solicitando que se dictara sentencia condenando al demandado a pagar, en concepto de resarcimiento por la ganancia, y paralela pérdida sufrida, y como codeudor del préstamo, y los gastos de mantenimiento y conservación de la vivienda común, la suma de 18.760'11 euros, con imposición de costas.
Basaba su demanda en una serie de gastos que soportó constante el matrimonio, y que no le corresponden, bien por referirse a bienes privativos del esposo, o a bienes comunes de ambos que ha satisfecho ella en exclusiva. El régimen matrimonial que regía el matrimonio era de separación de bienes.
El demandado contestó a la demanda, alegando falta de legitimación activa por los 420 euros abonados por la madre de la actora, inadecuación del procedimiento respecto a la adquisición del vehículo, y oponiéndose al resto de los conceptos reclamados.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora en el recurso que pasamos a examinar.
SEGUNDO .- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.
TERCERO.- La recurrente alega en su primer motivo que existe un error en la valoración de la prueba, al declarar probado que la cuenta común terminada en 1009 recibía las rentas arrendaticias que generaban las viviendas de la CALLE000 NUM000 y NUM001 de Picassent, cuando lo cierto es que únicamente se percibieron dos ingresos de dos mensualidades del número NUM000 , y ninguno del número NUM001 . Considera también que existe un error en la valoración de la prueba cuando la juzgadora de instancia afirma en el fundamento segundo que el demandado ingresaba mucho más dinero que la demandante en la mencionada cuenta común.
Entiende la parte recurrente que resulta indiferente que el esposo tuviera trabajo estable para determinar el porcentaje de ingresos en la cuenta, pues hay que estar a lo efectivamente ingresado. Por otro lado alega que acreditó durante el juicio que, pese a que la esposa no trabajaba percibió un premio de lotería por importe de 60.000 euros.
La parte recurrente alega que ha existido una vulneración del artículo 1441 del CC, de manera que, no pudiéndose determinar quien realizó determinados ingresos en la cuenta, debía de haberse declarado que era por mitad entre ambos cónyuges.
También se denuncia un error en la valoración de la prueba, al considerar la juzgadora de instancia que no ha quedado probado que la demandante haya pagado más de la mitad de las cuotas de la hipoteca, porque el dinero que nutría la cuenta, percibía más ingresos del esposo que de la esposa. Las cuotas hipotecarias reclamadas en esta litis son las correspondientes a junio a diciembre de 2016, fechas en las que el demandado no realizó ningún ingreso en la cuenta. Considera que la juzgadora de instancia confunde este período con los años 2012 a 2013.
Por último, y en relación a la furgoneta Fiat .... YTK , considera que también ha existido un error de valoración de la prueba puesto que tiene en cuenta que era un vehículo de uso común, porque así se afirmó en la papeleta de conciliación, pero sin embargo ésta fue celebrada sin avenencia por lo que no puede concederse trascendencia jurídica a tales afirmaciones.
Pasando a la resolución del recurso hemos de indicar que ha quedado probado que las cuotas hipotecarias desde junio de 2016 a diciembre de 2016, de la vivienda sita en CALLE001 NUM002 de Picassent (de titularidad conjunta de ambas partes) han sido sufragadas íntegramente por la demandante, pues durante ese período el demandado no ingresó ninguna cantidad en la cuenta común donde se cobraban las cuotas. Así se desprende de los folios 50 y siguientes, correspondientes al historial de la cuenta y los resguardos de los traspasos e ingresos en ventanilla, que se realizaron para que en la cuenta hubiera saldo suficiente para atender los pagos. Consideramos probado que todos los ingresos en la cuenta común durante ese período fueron hechos por la demandante o por cuenta de ella, (así lo declaró su madre). La sentencia de instancia toma en consideración que en el pasado (años 2012 y 2013) existió una contribución desigual al saldo de dicha cuenta, sin embargo hemos de estar al período concreto que se reclama (segundo semestre de 2016) en el que, como hemos indicado, no existe ni un solo ingreso del esposo. Buena prueba de ello son los propios argumentos del demandado que no niega la realidad del pago íntegro de la hipoteca por la demandante en ese período, sino que se opone al pago de la mitad de la cifra redonda de 400 euros que la demandante ingresó, admitiendo la procedencia del pago de la mitad de la cuota mensual que eran 394'20 euros. De la misma manera, se opone al pago de la mitad de una cuota que no fue ingresada por la demandante sino por su madre. Resulta evidente que no niega que no contribuyó en ninguna medida al pago de la hipoteca en ese período de tiempo, por lo que en este punto, el recurso debe ser estimado. No podemos compartir las conclusiones que alcanza la sentencia de instancia sobre no considerar probado que la esposa pagó más de la mitad de la cuota hipotecaria en el segundo semestre de 2016, porque existió una aportación desigual a la cuenta en general. En primer lugar, como hemos indicado no existe duda alguna, y no es negado de contrario, que en ese período la hipoteca fue sufragada íntegramente por la demandante, y, en segundo lugar, el porcentaje de contribución de cada uno de los cónyuges a la cuenta, y el porcentaje que cada uno ha soportado de los gastos comunes del matrimonio requeriría, dada la extensión temporal de la que hablamos, de una prueba pericial de la que se carece.
En cuanto al pago de los impuestos de Bienes Inmuebles 2015 y 2016, y el seguro de la vivienda contratado con Allianz el recurso debe correr la misma suerte estimatoria puesto que se acredita por la demandante el haber hecho pago en exclusiva de los mismos. La demandante se encuentra en posesión de los recibos del IBI pagados, con el sello que así lo indica por parte del propio Ayuntamiento, y el recibo del pago a través de tarjeta, cosa que acredita que fue ella quien los abonó, salvo prueba en contrario, que aquí no se ha producido. En cuanto al recibo del seguro de Allianz Hogar, entendemos acreditado que aseguraba la vivienda común pues es la que consta en el recibo aportado como documento 64, y que el pago lo hizo la demandante por haberse hecho en una cuenta de su exclusiva titularidad, terminada en NUM003 .
Sin embargo el seguro de Seviam, que la demandante indica que corresponde a la vivienda, folio 63, lo cierto es que la prueba aportada es insuficiente para considerar probado que ese seguro estuviera vinculado de algún modo a la vivienda común, pues solo se hace constar en el concepto 'Seviam Abierto', sin más datos de la póliza o el bien asegurado.
Finalmente y en relación al pago de ciertos gastos derivados de las viviendas privativas del demandado ( CALLE000 NUM000 y NUM001 de Picassent) desde la cuenta común del matrimonio ( NUM004 ) el recurso ha de ser desestimado. Los gastos reclamados por la demandante son: las cuotas hipotecarias entre septiembre de 2012 a diciembre de 2013, recibos de agua de enero a julio de 2013, Impuesto de Bienes Inmuebles de 2013, electricidad de noviembre de 2012 a julio de 2013, seguro de hogar, y puerta corredera.
Hemos de indicar que hasta el año 2015, fecha de la sentencia de divorcio en primera instancia, existe una presunción de convivencia y si el dinero salió de la cuenta común que ambos cónyuges tenían constante el matrimonio, se presume que esas disposiciones fueron consentidas por ambos.
Por último y en relación al vehículo Fiat matrícula .... YTK , la demandante indica que fue abonado en la cuenta conjunta de ambos cónyuges, cuando es de titularidad exclusiva del demandado, y uso exclusivo.
Solicita en consecuencia la devolución de la mitad del precio de coste, que fue de 18.150 euros en 2009. La sentencia de instancia valora que la demandante reconoció que ese vehículo era de uso familiar en un acto de conciliación. Ciertamente, tal alegación no puede ser tenida en cuenta dado que el acto terminó sin avenencia por incomparecencia del demandado, en aplicación de la doctrina que la propia recurrente alega. Sin embargo, el recurso no puede prosperar, pues, con independencia de la fuente principal de la que se nutría la cuenta, el vehículo consta titularidad del demandado y de uso para su actividad profesional, por lo que del mismo también resultó beneficiada la familia. Como hemos indicado en el caso anterior, el hecho de que la compra del vehículo se efectuase constante el matrimonio, en la cuenta común, cuenta con la presunción, por un lado, del consentimiento de la esposa y cotitular de la cuenta en realizar ese gasto, y por otro lado en el beneficio que la familia obtiene del uso del vehículo, tanto del rendimiento económico que a nivel profesional obtenga el demandado, como del propio uso que puedan hacer los miembros de la familia del mismo.
En resumen, resulta estimada sustancialmente (salvo los 17'37 euros del seguro de Seviam Abierto) la petición contenida en el hecho tercero de la demanda (cuotas hipotecarias de 2016, IBI y seguro, todo ello referido a la vivienda común sita en CALLE001 ) Los gastos efectuados por la demandante ascienden a 3.372'65 euros, de los que el demandado deberá abonar la mitad, por ser cotitular al 50% de la vivienda en cuestión, en total, 1.686'32 euros.
CUARTO.- En materia de costas, al haber resultado estimada parcialmente la demanda las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada, conforme a los Arts. 394 y 398 L.E.C .
En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por la representación de Eufrasia contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Picassent, en autos de juicio ordinario nº 132/2017, debemos revocarla parcialmente en el sentido de condenar al demandado al pago de 1.686'32 euros, sin imposición de costas a ninguna de las partes en la primera instancia.Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

