Sentencia CIVIL Nº 389/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 389/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 243/2019 de 09 de Julio de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RUIZ JIMENEZ, DOLORES

Nº de sentencia: 389/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100382

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:475

Núm. Roj: SAP MA 475:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE FUENGIROLA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1745/2015

RECURSO DE APELACIÓN 243/2019

S E N T E N C I A Nº 389/20

En la ciudad de Málaga a nueve de julio de dos mil viente.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1745/2015, procedente del juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola, por D. Everardo, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. Rodiles-San Miguel Claros y asistido por el letrado Sr. Martín López. Es parte recurrida los demandados en la instancia, Fidel, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. Cruz García-Valdecasas y defendida por el letrado Sr. Yélamos Guerra y Elisenda, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. García Agüera y defendida por el letrado Sr. Sáez Sáez. Fue también demandada PALMERA PROPERTIES S.L., rebelde.

Antecedentes

PRIMERO.-La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola dictó sentencia el 10 de diciembre de 2018, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1745/2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones formuladas por Don Everardo frente a Doña Elisenda y frente a Don Fidel , con imposición de las costas procesales a éstos causadas.

Que estimando como estimo parcialmente la demanda, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de compraventa objeto de la litis (01/08/2003 y 29/11/2003) por falta de causa, condenando a la entidad mercantil Palmera Properties, S.L.a reintegrar al actor Don Everardo la cantidad de (39.546,68 + 6.010 €) de 45.556,68 €, con más los intereses legales procedentes desde la fecha de la interpelación judicial, y con condena al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de julio de 2020, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone la representación procesal de D. Everardo recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que, estimando parcialmente la demanda por el mismo interpuesta en ejercicio de una acción de resolución de contrato de compraventa, subsidiario de nulidad, y devolución de cantidades entregadas a cuenta, la desestima frente a Fidel y Elisenda y la estima frente a PALMERA PROPERTIES S.L..

Alega la parte recurrente error en el relato de los hechos y, consecuentemente, en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de Instancia, dado que no ha tenido en cuenta la falta de impugnación de los documentos aportados por la actora, el dato de que la Sra. Elisenda se quedó con 485,60 euros del precio pagado por el actor, ni que el codemandado Sr. Fidel haya afirmado nunca que cedió los contratos de compraventa a Palmera Properties para su reventa con autorización expresa de la vendedora Inversiones Inmobiliarias Garpe, así como considera que hay un error en el sumatorio de las cantidades reclamadas, reiterando la existencia de cobro de lo indebido por parte de la Sra. Elisenda y la procedencia de la resolución contractual, y no la de simulación, frente al Sr. Fidel.

La parte demandada-apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con carácter previo y genérico al estudio de este motivo común de apelación por error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003).

No obstante esta Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 [ RJ 19971427], entre otras muchas), pues se trata de un 'novum iuditium', un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la 'reformatio in peius'' (Resoluciones del TS de 25 de marzo de 1997 [Auto] [ RJ 19975243] y 10 de mayo de 1998 [análoga a RJ 199510032], entre otras), y el de la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( Sentencia TS de 30 de abril de 1998 [ RJ 19982602]).

Y un nuevo análisis de la prueba practicada y del visionado de la grabación de juicio lleva a esta Sala a confirmar la sentencia recurrida, si bien con modificación de alguno de sus fundamentos, lo que no altera el resultado final.

TERCERO.-En la demanda rectora del procedimiento D. Everardo sostiene que ejercita una acción derivada de la relación jurídica de mandato existente entre el actor y la entidad codemandada PALMERA PROPERTIES, otra acción por el cobro de lo indebido frente a la Sra. Elisenda y otra acción frente al Sr. Fidel como vendedor, por ser el que aparece como tal en el contrato; en definitiva, sostiene la resolución del contrato de compraventa y subsidiaria de nulidad con reclamación de las cantidades entregadas a cuenta. En ella admite que Palmera Properties actuaba de agente intermediador (pg. 2) a través de la Sra. Elisenda, que se firmaron dos contratos de compraventa de dos inmuebles en construcción en el llamado Mirador de Torreblanca y que eran propiedad de Inversiones Inmobiliarias Garpe, que entregó a cuenta del precio fijado las cantidades de 6.010 euros iniciales y dos transferencias más tarde por importe cada una de ellas de 19.773,34 euros, lo que suma 39.546,68 euros. La suma de ambas entregas supone 45.556,68 euros.

Comenzando por el último error que se achaca, el del sumatorio de las cantidades reclamadas, se ha de concluir que no existe tal error. En el suplico de la demanda se solicita el abono de 39.546,68 euros y de 6.010 euros, lo que suma un total de 45.556,68 euros.

En cuanto al error en la valoración de los negocios existentes y las consecuencias de sus incumplimientos se ha concretar lo siguiente:

Admite el propio actor que la relación que tenía con PALMERA PROPERTIES era de intermediación inmobiliaria. Reiterando lo ya recogido en la sentencia apelada, la sentencia del TS 878/2011, de 25 de noviembre, con cita de otras dos anteriores (sentencias de 30 de marzo de 2007 y 25 de mayo de 2009), entiende, respecto del contrato de corretaje o mediación, que 'el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario. Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil'. Es un contrato de medios y no de resultado, salvo pacto, y la agencia puede cobrar el precio o parte del mismo con obligación de entregarlo al vendedor y con derecho a cobrar su comisión.

Los contratos denunciados de fechas 1 de agosto de 2003 y 29 de noviembre del mismo año, recogen como vendedor a D. Fidel. Este señor ha reconocido en su contestación a la demanda que él adquirió de Inversiones Inmobiliarias Garpe un conjunto de inmuebles en la promoción Mirador de Torreblanca con la finalidad de revenderlas mediante la cesión de contrato de los derechos dimanantes de aquellas adquisiciones y, ello, con autorización de Inversiones Inmobiliarias Garpe, reventa que encargó a Palmera Properties (folio 173). Por tanto, sí existió un encargo por parte del titular de los inmuebles frente a la agencia inmobiliaria reconocido por el propio encargante, Sr. Fidel. Actuando la agencia como intermediadora, su obligación es ponerlo en conocimiento del titular y entregar al mismo el precio cobrado. Y estas dos actuaciones fueron las que no llevó a cabo Palmera Properties. Como se ha puesto en evidencia en el juicio, el Sr. Fidel desconocía que esas dos propiedades sobre las que autorizó a la agencia a su reventa se hubiesen vendido a persona alguna y tampoco ha recibido precio alguno por ellas. Por tanto se ha de concluir que el contrato de compraventa es válido porque están perfectamente identificados la cosa, el objeto y el precio. Nos hallamos ante una entrega a cuenta del precio determinado y además con identificación perfecta de la finca, habiéndose creado en el comprador expectativas que hoy no se han cumplido. En ningún caso hay una simulación contractual. No debe olvidarse, en palabras del Profesor Diez Picazo, que 'con la simulación, las partes pretenden crear, para sus propios fines o intereses, una apariencia negocial que puede encubrir un negocio real distinto, caso de la llamada simulación relativa (v. gr. se encubre una donación simulando que es una compraventa) o que puede no encubrir ningún otro negocio real, caso de la simulación absoluta (v. gr., se simula vender para no aparecer como propietario).'En el caso de autos el comprador no tenía voluntad de simulación, sino de verdadera compraventa de los inmuebles reflejados en los contratos por los precios estipulados. Otra cosa es que la contraparte no haya cumplido. Es cierto que como agencia inmobiliaria, Palmera refleja como vendedor a quien es el verdadero titular de los inmuebles, el Sr. Fidel con derecho a reventa, pero no se olvide que este señor desconocía la existencia de los contratos y de la entrega de parte del precio, que no ha recibido como se ha puesto de manifiesto por las documentales que constan en autos; por tanto, el incumplimiento de su mandato, tanto frente al comprador como frente al vendedor, es de la entidad mediadora, quien con su actuar negligente impidió que el contrato se pudiera consumar. Y será ella la que deba responder frente a sus contratantes. Sólo puede exigir la aplicación del artículo 1124 del CC quien previamente ha cumplido, y en el supuesto de autos la parte actora se presenta como verdadera cumplidora que ha entregado las cantidades a cuenta estipuladas y que, transcurrido el tiempo estipulado, no se le hace entrega del objeto adquirido; debe tenerse en cuenta que el cumplimiento de las obligaciones no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes; deberá responder, por tanto, el incumplidor, por lo que cabe resolver los contratos de compraventa por incumplimiento, tal y como lo solicita como acción principal el demandante, y condenar a la agencia incumplidora a devolver las cantidades recibidas como precio, y que nadie discute, dado que las mismas no le fueron entregadas al codemandado Sr. Fidel, por lo que ninguna responsabilidad es predicable frente al mismo quien ni siquiera firmó los contratos ni tuvo conocimiento de ellos. Su falta de legitimación pasiva deriva del fondo relatado, esto es, es ad causam y puede venir determinada de oficio, entendida como la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material ( STS 18 marzo 1993).

CUARTO.-Excluida la legitimación del Sr. Fidel por falta de responsabilidad contractual, asentada la no discutida responsabilidad de la codemandada rebelde Palmera Properties, es preciso analizar la responsabilidad que la codemandada Sra. Elisenda pudiera tener en toda esta relación contractual.

Esta Sra. actuaba como intermediara de la entidad Palmera Properties, con un mandato simple por el que se obliga a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de esta entidad ( art. 1.709 CC). Sostiene la apelante que existe un cobro de lo indebido dado que recibió gran parte del precio entregado por el comprador (admitiendo todas las partes que se trata de 39.546,68 euros, excluyendo el pago de las entregas iniciales) y que devolvió esa cantidad a Palmera salvo 485,60 euros.

El cobro de lo indebido se regula en los arts. 1895 a 1901 del CC y lo define el primero de ellos como 'Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada',surgiendo la obligación de restituirla. Por tanto, debe haber un error a la hora de ser entregada y recibida. Y la consecuencia es un enriquecimiento injusto. El enriquecimiento injusto viene representado, en primer lugar, por la obtención de una ventaja patrimonial que puede producirse por un aumento del patrimonio ('lucrum emergens') o por una disminución del pasivo ('damnum cessans'); en segundo lugar, por un empobrecimiento por parte del actor, representado a su vez por un daño que puede constituir 'damnum emergens' (daño positivo) y 'lucrum cessans' (lucro frustrado), del que haya sido consecuencia el enriquecimiento del demandado; en tercer lugar, se requiere constatar la ausencia de causa que justifique al enriquecimiento, siendo el ejercicio de la acción derivada del enriquecimiento injusto incompatible con la existencia de algún vínculo negocial entre quien sufre la pérdida y quien obtiene la ganancia, puesto que normalmente este hecho dará lugar al ejercicio de las acciones correspondientes a tales vínculos jurídicos; y, por último, no ha de existir un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa. Estos requisitos, puestos de manifiesto además por las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1975 y 13 de diciembre de 1991, se complementan con la exigencia de que tales resoluciones añaden, en cuanto a que el desplazamiento patrimonial haya sido inmediato o directo, aunque haya sido con intervención de tercero, y con una conexión causal evidente entre la ganancia y la pérdida sufrida, teniendo en cuenta, como dice la STS de 12 de julio de 2000, que sólo exige una correlación entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, y por tanto, puede tener cabida en los supuestos de una relación directa entre ambos interesados o a través de una atribución patrimonial indirecta desde la situación patrimonial de un tercero. El resultado injustificado es la esencia y núcleo del principio impeditivo del enriquecimiento.

La codemandada sólo actuó como mandataria de Palmera, recibió el dinero, pero no se lo quedó, pues lo entregó a Palmera Properties, como lo acreditan las documentales que obran en autos y lo admiten las partes litigantes, luego, no hay ningún tipo de enriquecimiento por su parte, dado que no se quedó con el precio, limitándose a cumplir con sus obligaciones de mandataria, por las que recibió, a su vez, un precio. Los 485,60 euros que no devolvió no son cantidades del precio de compraventa que se lo quedara por este concepto, sino que corresponde a su crédito frente al mandante por el precio del mandato y que cobra mediante una compensación de créditos sin más. Por tanto, sí que concurre también falta de legitimación pasiva de la Sra. Elisenda respecto de la reclamación que hace la actora frente a ella.

Ello lleva por tanto a la desestimación del recurso interpuesto, con confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer a la recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Rodiles-San Miguel Claros en nombre y representación de D. Everardo frente a la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2018 en el procedimiento procedimiento ordinario 1745/2015, procedente del juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la resolución recurrida, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.