Sentencia CIVIL Nº 389/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 389/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1104/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS

Nº de sentencia: 389/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100382

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1700

Núm. Roj: SAP V 1700/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 001104/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.389/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ Dª ANA VEGA
PONS-FUSTER OLIVERA
En Valencia, a diecisiete de junio de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000049/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Juan Ramón representado por la
Procuradora Dª. SILVIA GASTALDI ORQUIN y defendido por el Letrado D. ISIDRO NIÑEROLA GIMÉNEZ y de otra
como demandada-apelante, Dª. Zulima , representada por la Procuradora Dª. ISABEL MOLINA NOGUERON y
defendida por el Letrado D. RAFAEL MARTÍNEZ SIMÓN, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 8-04-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO la demanda de Modificación de medidas que insta D Juan Ramón contra Dª Zulima ,acuerdo la modificación de las medidas en el sentido que expresa esta resolución : -Se deja sin efecto la pensión de alimentos a cargo de D. Juan Ramón , en favor de sus dos hijos menores, abonando las partes las cargas y necesidades de sus hijos, mientras esten bajo su guarda y por mitad los gastos extraordinarios de los mismos.

-Se mantiene la temporalización de la medida del uso de la vivienda familiar, acordada en anterior pleito de Modificaciónde Medidas.

-Se impone a ambas partes la obligación de abonar por mitad el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, así como el IBI, seguro de hogar y gastos de comunidad extraordinarios, si bien los gastos ordinarios de la comunidad y de uso serán satisfechos por la Sra. Zulima hasta que se extinga el uso.

-Se temporaliza el uso de la vivienda familiar, hasta un año desde la presente, o de antes si las partes finalizan el condominio de la propiedad que cotitulan.

-Llévese testimonio de la presente a los autos de MODIFICACIÓN de MEDIDAS , n.º 1227/2015 .

- Cada parte abonara las costas procesales originadas en autos a su instancia y las comunes por mitad.

En fecha 10-06-19, se dictó auto de aclaración de la referida sentencia, en cuya parte dispositiva se determina: 'Estimar la petición formulada por D. Juan Ramón de aclarar SENTENCIA 178/2019 de fecha 8/04/2019, dictada en el presente procedimiento, suprimiendo el guión 2º de la parte dispositiva quedando el fallo de la siguiente manera: 'Que ESTIMANDO la demanda de Modificación de medidas que insta D Juan Ramón contra Dª Zulima ,acuerdo la modificación de las medidas en el sentido que expresa esta resolución : -Se deja sin efecto la pensión de alimentos a cargo de D. Juan Ramón , en favor de sus dos hijos menores, abonando las partes las cargas y necesidades de sus hijos, mientras esten bajo su guarda y por mitad los gastos extraordinarios de los mismos.

-Se impone a ambas partes la obligación de abonar por mitad el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, así como el IBI, seguro de hogar y gastos de comunidad extraordinarios, si bien los gastos ordinarios de la comunidad y de uso serán satisfechos por la Sra. Zulima hasta que se extinga el uso.

-Se temporaliza el uso de la vivienda familiar, hasta un año desde la presente, o de antes si las partes finalizan el condominio de la propiedad que cotitulan.

-Llévese testimonio de la presente a los autos de MODIFICACIÓN de MEDIDAS , n.º 1227/2015 .

- Cada parte abonara las costas procesales originadas en autos a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 17-06-20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 24 de Valencia el día 8 de abril de 2.019, que estimó la demanda formalizada por el actor, suprimió la pensión de alimentos que debía abonar el demandante en virtud de la sentencia de 5 de mayo de 2.016, que aprobó el acuerdo de los litigantes, limitó el uso de la vivienda al plazo de un año desde la sentencia de instancia, o hasta un momento anterior, en el caso de las partes finalicen el condominio de la propiedad que cotitulan, e impuso a ambas partes la obligación de pagar por mitad el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, así como el IBI, el seguro de hogar y los gastos de comunidad extraordinarios.

La apelante solicita en su recurso que se fije una pensión de alimentos a cargo del actor de 75 euros al mes para cada uno de los dos hijos, Begoña , nacida el NUM000 de 2.005, y Candido , nacido el NUM001 de 2.008, y que el uso de la vivienda familiar se prolongue hasta la mayoría de edad de los hijos.



SEGUNDO.- Para decidir si procede o no establecer a cargo del demandante la obligación de abonar una suma en concepto de alimentos, en situación de custodia compartida, de acuerdo con los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil, se tiene en cuenta que el Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 17 de octubre de 2.017, que, ' la sala ha declarado en sentencia 55/2016, de 1 de febrero , que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges ( art. 146 C. Civil ), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.' Consta que el demandante percibió en 2.017 la suma de 26.400, 18 euros netos (folio 149 vuelto), mientras que en esa misma anualidad, la demandada percibió 14.588, 98 euros netos (folio 165), por su trabajo como auxiliar de enfermería sustituta al servicio del sistema público de salud. El importe total de la cuota hipotecaria que pagan por mitad es de 409, 70 euros al mes. El actor está haciendo frente junto a su actual pareja a otro préstamo garantizado con la vivienda que adquirieron en la AVENIDA000 con un importe de 391, 80 euros al mes. Cuando se dictó la sentencia de 5 de mayo de 2.016, la demandada percibía una prestación de desempleo de 276, 90 euros mensuales, mientras que el actor percibía 1.648, 68 euros al mes, además de las pagas extraordinarias.

A la vista de estos elementos de juicio, la diferencia de ingresos que hay entre los dos litigantes, aconseja establecer una pensión de alimentos para equilibrar la situación entre ambos, de manera que los hijos no vean sensiblemente reducido su nivel de vida dependiendo del progenitor con el que se encuentren. Por ello, es adecuado establecer una pensión de 75 euros al mes para cada uno de los dos hijos.



TERCERO.- Para decidir hasta qué momento debe gozar la demandada del uso de la vivienda familiar, de acuerdo con el artículo 96 del Código Civil, se tiene en cuenta que el Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 9 de mayo de 2.018, que 'el artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver 'lo procedente'. Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC ' ( sentencias 593/2014, 24 de octubre ; 434/2016, 27 de junio , 522/2016, 21 de julio , entre otras).

En el presente caso, consta que el demandante es titular, además de la vivienda familiar, que tiene con la demandada, de otro inmueble adquirido junto a su actual pareja, además de otros en copropiedad con familiares (folio 151). La demandada es cotitular de la vivienda familiar (folio 166).

Teniendo en cuenta los datos que resultan de las pruebas practicadas en este procedimiento, la sala entiende que el plazo fijado por la sentencia recurrida es demasiado corto, y podría abocar a una desprotección prematura del bienestar de los hijos, referido a su derecho a tener un alojamiento digno. Por ello, entiende procedente prolongar la asignación del uso de la vivienda, por un periodo de tres años a partir de esta sentencia, salvo que con anterioridad ésta se haya liquidado y se haya extinguido la situación de cotitularidad.



CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: 1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 24 de Valencia el día 8 de abril de 2.019.

2º) Revocar la citada sentencia para declarar que el actor debe pagar una pensión de 75 euros al mes para cada uno de los dos hijos, pensión que se actualizará de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo, y que se ingresará dentro de los cinco días de cada mes en la cuenta que determine la demandada. Se declara también que la demandada tendrá el uso de la vivienda familiar por un periodo de tres años a partir de esta sentencia, salvo que antes se liquide la vivienda mediante su venta.

3º) Confirmar la sentencia en todo lo demás.

4º) No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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