Sentencia CIVIL Nº 389/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 389/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 43/2021 de 22 de Septiembre de 2021

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 389/2021

Núm. Cendoj: 07040370032021100391

Núm. Ecli: ES:APIB:2021:2239

Núm. Roj: SAP IB 2239:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00389/2021

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G.07040 42 1 2019 0010420

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000043 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 23 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000373 /2019

Recurrente: Belinda

Procurador: ANTONIO JUAN RAMON ROIG

Abogado: LUIS MOYA ROSSELLO

Recurrido: Brigida

Procurador: ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL

Abogado: JOSE MANUEL DOMINGO RUBIO

Rollo núm. 43/21

Autos núm. 373/19

SENTENCIA núm. 389/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez.

D. Jaime Gibert Ferragut.

En Palma de Mallorca, a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTOS, en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, con reconvención sobre el mismo objeto, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante principal y demandada en reconvención, hoy parte apelada:Dª Brigida, representada por el Procurador de los Tribunales D. Albert Company Puigdellivol y asistida por el Letrado D. José Manuel Domingo Rubio, y como parte demandada principal y actora reconvencional, hoy parte apelante: Dª Belinda, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Roig y asistida por el Letrado D. Luis Moyá Rosselló; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma en fecha 14 de agosto de 2020 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, con reconvención sobre el mismo objeto, seguidos con el número 373/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

'ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Brigida, representada por el Procurador de los Tribunales D. Albert Company Puigdellivol y asistida por el Letrado D. José Manuel Domingo Rubio, contra DOÑA Belinda, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Roig y asistida por el Letrado D. Luis Moyá Rosselló, y, en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a reintegrar a la actora la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (8.650,55 €), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, esto es, el día 9 de abril de 2019, con imposición de costas a la parte demandada, y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda reconvencional formulada por la parte demandada-reconviniente frente a la actora-reconvenida, ABSOLVIENDO a ésta última de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la demandada-reconviniente.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada principal y actora reconvencional, y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Brigida, accionaba contra Dª Belinda explicando que ejercita una acción de cobro de lo indebido y/o enriquecimiento injusto, reclamando la cantidad de 8.650,55 €, en calidad de cantidad cobrada de más por la demandada, Dª. Belinda, arrendadora, a consecuencia de la deuda pendiente, por importe total de 17.301,11 €, derivada de la ejecución de títulos judiciales ETJ 1946/2010, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Palma (desahucio por impago de rentas), que terminó abonando en su totalidad la actora, quien ha tenido conocimiento de que la demandada recibió el pago de la mitad de la deuda, por importe de 8.650 €, por parte de la otra arrendataria (Dª. Zaida), en virtud de un acuerdo privado suscrito entre ambas en fecha 9 de noviembre de 2011, y de quien se desistió en dicho juicio.

La parte demandada se opuso a las pretensiones ejercitadas de adverso porque alega, en síntesis, que el acuerdo transaccional suscrito con la Sra. Zaida, por el que percibió la cantidad de 8.650 €, comprendía, además de las rentas adeudadas, el resarcimiento de los desperfectos, daños materiales y desapariciones de material e inventario del local arrendado, los cuales no han sido abonados por la actora, y que cuantifica en el importe total de 16.461,50 €, conforme al informe pericial elaborado por D. Cayetano (documento nº 6 de la contestación). Además, se alega ad cautelamla existencia de un crédito compensable vencido, líquido y exigible, al amparo del Art. 408 LEC, por un importe total de 6.338,07 € en concepto de liquidación de intereses y tasación de costas del Juicio verbal de desahucio JVD 1465/2010, tramitado ante el citado Juzgado núm. 19 de Palma. Esta cantidad fue posteriormente reducida a 4.901,71 €, según testimonio de la diligencia de ordenación de fecha 25 de junio de 2020.

Asimismo, la arrendadora demandada formula seguidamente demanda reconvencional frente a la actora, en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados en el local comercial alquilado, ascendientes al por importe de 7.811,50 €, resultado de deducir, de la valoración de los daños contenida en el informe pericial por importe de 16.461,50 €, la cantidad de 8.650 € que la demandada recibió de la Sra. Zaida.

La actora-reconvenida se opone a la pretensión relativa a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al local comercial arrendado pues alega, en primer lugar, una falta de legitimación activa para reclamar los bienes muebles existentes en el local que se afirman desparecidos, al haber sido éstos adquiridos por la demandante en el contrato de traspaso de fecha 1 de octubre de 2008. Además, niega que el local se encontrase en el estado que sostiene la demandada, tratándose del desgaste propio del inmueble que debe asumir el arrendador, a lo que añade que, al realizar el traspaso, no se le entregó el inmueble limpio y repasado de pintura por parte del anterior arrendatario. También entiende que la contraparte incurre en retraso desleal en el ejercicio de un derecho, pues no ha reclamado judicialmente los daños hasta 9 años después de que la actora abandonara el local.

SEGUNDO.-La sentencia dictada en primera instancia declaró los siguientes HECHOS PROBADOS:

1. En fecha 1 de octubre de 2008, la actora, Dª. Brigida, y su entonces socia, Dª. Zaida, suscribieron sendos contratos de traspaso de local de negocio y de subrogación en arrendamiento para uso distinto de vivienda, respecto al local comercial sito en El Molinar, C/ Vicario Joaquín Fuster, nº 105, propiedad de la demandada, Dª. Belinda (documentos nº 2 y 3 de la demanda). Anteriormente, el citado local había sido arrendado a Dª. Clemencia, en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 23 de mayo de 2007 (documento nº 1 de la demanda).

2. En el contrato de traspaso de negocio celebrado el día 1 de octubre de 2008, Dª. Clemencia, en su condición de arrendataria y titular del negocio, traspasa a Dª. Brigida y Dª. Zaida, con la conformidad de la demandada -propietaria-, los derechos arrendaticios -pacto primero-, por un precio total de 100.000 € (sin IVA) -pacto segundo-. Asimismo, en el pacto cuarto, relativo a los bienes muebles y enseres del local, se especifica que, además de los derechos de traspaso inherentes al local, que se valoran en la cantidad de 80.000 €, se transmiten también todos los derechos sobre los bienes muebles útiles y enseres relacionados en el anexo 2 del contrato, por un precio de 20.000 €.

3. A partir del mes de julio de 2010, las arrendatarias dejaron de abonar la renta, por lo que la demandada presentó una demanda de desahucio por falta de pago frente a ambas y la mercantil CAN PUNTA MOLINAR, S.L., de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Palma, con el número de autos 1465/2010 . La demandada desistió del procedimiento respecto a la Sra. Zaida, dictándose la sentencia 222/2010, de fecha 14 de diciembre de 2010 , en la que se condenaba solidariamente a la actora y la mercantil CAN PUNTA MOLINAR, S.L. a pagar a la actora la cantidad de 14.626,69 €, en concepto de rentas y cantidades asimiladas adeudadas, más intereses y costas (documentos nº 4, 5 y 6 de la demanda).

4. La referida sentencia fue objeto del proceso de Ejecución de Títulos Judiciales 1946/2010 , en el que se dictó decreto de fecha 3 de marzo de 2011, despachando ejecución por importe de 17.301,11 €, de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, y 5.190 €, fijados para intereses y costas de la ejecución (documento nº 7 de la demanda y documento nº 12 de la contestación).

5. La posesión del local fue entregada a la demandada el día 14 de enero de 2011, según consta en el recibí aportado a la contestación como documento nº 4, en el que nada se hizo constar respecto al estado del inmueble, así como en la diligencia de lanzamiento del Servicio Común de Notificaciones y Embargos, aportada también a la contestación como documento nº 5. En esta última, el funcionario manifiesta, respecto al estado del interior del inmueble, que se comprueba 'el aparato de Aire acondicionado roto, falta caja registradora, faltan 2 ordenadores una pantalla táctil, faltan las sillas y mesas, hay mucha suciedad falta la cafetera'.

6. A fecha de interposición de la presente demanda, el día 9 de abril de 2019, la actora ha abonado totalmente la cantidad adeudada en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos -17.301,11 €-, más el importe de 2.774,39 €, en concepto de costas tasadas, según consta en la consulta de movimientos por expediente, de fecha 18 de julio de 2018, aportada como documento nº 8 a la demanda, por cuanto se practicó el embargo del sueldo de la demandante, y ha sido expresamente admitido por la demandada.

7. En fecha 9 de noviembre de 2011, la demandada y Dª. Zaida suscribieron un documento privado de transacción y reconocimiento de deuda, sin ponerlo en conocimiento de la actora, en el que se hace referencia a la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre de 2008, mediante resolución judicial dictada en el Juicio Verbal de Desahucio 1465/2010, tramitado ante el JPI 19 de Palma, ejecutada en la ETJ 1946/2010, a consecuencia del cual se adeudaban a la ahora demandada la cantidad de 17.301,11 €, en concepto de rentas adeudadas y reclamadas en vía ejecutiva, así como los intereses y costas de la citada ejecución, en fase de tasación en ese momento, y diferentes daños materiales ocasionados al local objeto de arrendamiento, que fueron peritados por D. Cayetano en fecha 25 de febrero de 2011. Respecto a éstos últimos no se especificaban los daños concretos ni tampoco su cuantía. Así, ambas partes acordaron que la Sra. Zaida abonaría a la Sra. Belinda la cantidad líquida y vencida de 8.650 €, declarándose ésta última satisfecha con tal pago y renunciando a reclamarle nada más en el futuro por ningún concepto derivado del arrendamiento. Se adjunta dicho acuerdo como documento nº 10 a la demanda. Por otra parte, no consta que el citado acuerdo transaccional fuera aportado por la demandada al proceso de ejecución 1946/2010.

8. En el año 2015, la actora tuvo conocimiento del acuerdo transaccional celebrado en fecha 9 de noviembre de 2011 entre la demandada y la Sra. Zaida, una vez su abogado D. J.M. Domingo Rubio se puso con contacto con el abogado de la demanda, D. Modesto, lo que han admitido ambas partes. Además, tal circunstancia queda también acreditada con el escrito de fecha 17 de abril de 2015 presentado por la demandante en el JPI 10 de Palma, en la ETJ 1465/2010, en el que solicitaba un testimonio de la sentencia, el auto de ejecución y un extracto de movimiento de las cuentas, al manifestar su interés de ejercitar las acciones de repetición que le pudieran corresponder (documento nº 12 de la demanda).

9. Durante el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2008 y el mes de diciembre de 2009, la actora realizó una serie de mejoras en el inmueble arrendado (entre otras, instalación de toldos, techo para el patio, estanterías de yeso, bancos y encimeras, instalación de sistema de ósmosis, reparación del congelador y lavavajillas, instalación de aire acondicionado) que quedaron en beneficio del local, por un importe total de 13.993,6 €, tal y como se acredita con las facturas aportadas como documentos nº 3, 4 y 5 de la contestación a la demanda reconvencional.

10. Además, la actora se hizo cargo de los gastos de limpieza y pintura, en el momento del traspaso del local, por un importe total de 1.121,66 €, según se acredita con las facturas aportadas como documento nº 1 de la contestación a la demanda reconvencional.

11. A día de hoy, en el proceso de ejecución 1946/2010, la demandada ha percibido prácticamente la totalidad de la deuda reclamada, quedando pendiente de abono por la demandante, una vez aprobadas la tasación de costas y la liquidación de intereses, devengados en la ejecución, una cantidad total de 4.901,71 €, conforme al siguiente desglose: 1.761,89 €, en concepto de costas, y 3.139,82 €, en concepto de intereses, tal y como se acredita con el testimonio de la diligencia de ordenación de fecha 25 de junio de 2020, aportada mediante escrito presentado por la demandada en fecha 23 de julio de 2020.

Tras narrar dicho entorno fáctico, en la fundamentación jurídica de la sentencia se analizó el instituto del cobro de lo indebido, regulado en el artículo 1.895CC, a tenor del cual ' cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla'. Y concluyó que, en el caso de autos, se dan todos los requisitos para entender que se ha tenido lugar tal cobro de lo indebido: se ha producido un enriquecimiento injusto a favor de la demandada, quien ha cobrado de más respecto a las rentas adeudadas y reclamadas, objeto de un procedimiento judicial iniciado en el año 2010, por importe total de 17.301,11 €, pues, de un lado, ha obtenido dicha cantidad de la hoy actora, y, de otro lado, ha obtenido el 50% de la misma cantidad, esto es, 8.650,55 € de la Sra. Zaida, arrendataria, junto a la actora, y ex socia, del local, y, por tanto, obligada solidaria.

Por otra parte, considera la sentencia que el hecho de que la Sra. Zaida haya abonado su parte de la deuda impide que la demandante pueda ejercitar frente a ella la acción de repetición o reembolso prevista en el artículo 1.445CC, siendo el presente procedimiento la única vía para recuperar la cantidad recibida de más por la Sra. Belinda.

Seguidamente, y habiendo alegado la contraparte, ad cautelam,en el hecho séptimo de su escrito de contestación, la existencia de un crédito compensable, vencido, líquido y exigible, al amparo del artículo 408 LEC, por importe de 4.901,71 €, correspondiente a la cantidad pendiente de abono a la demanda en el proceso de ejecución 1946/2010 tras la aprobación definitiva de las costas y los intereses de la ejecución. La sentencia consideró que tal referencia se ha quedado en una mera alegación, pues, en el suplico del escrito de contestación se limitó la demandada a solicitar la desestimación íntegra de la demanda, no incluyendo como petición subsidiaria la estimación parcial de la demanda, una vez efectuada la compensación en el importe indicado.

Y, en cuanto a la demanda reconvencional, en la que la demandada-reconviniente reclama los daños y perjuicios ocasionados en el local arrendado, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil, en relación con los artículos 1.554, 1.555 y 1.556 del citado Código, la sentencia desestimó dicha petición en base al principio de la carga de la prueba y, esencialmente, a los argumentos contenidos en los puntos siguientes:

En primer lugar, existe una diligencia de lanzamiento del día 14 de enero de 2011, en la que, respecto al estado interior del inmueble, únicamente se hace referencia a lo siguiente 'el aparato de Aire acondicionado roto, falta caja registradora, faltan 2 ordenadores una pantalla táctil, faltan las sillas y mesas, hay mucha suciedad falta la cafetera'.

La diligencia de lanzamiento es un documento público, regulado en los artículos 317.1º y 319 LEC, que hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten. Sin embargo, el informe pericial aportado por la demandada es de fecha 25 de febrero de 2011, por tanto, posterior al lanzamiento, no estando presente el perito en el local el mismo día del lanzamiento.

En segundo lugar, en el recibí que la actora firmó el mismo día del lanzamiento, al hacer la entrega de las llaves del local al letrado de la demandada, tampoco se hicieron constar las deficiencias del local, resultando también significativo que no se le diera traslado a la Sra. Brigida del citado informe pericial ni se le reclamaran estos daños en algún correo electrónico, máxime cuando había comunicación entre la Sra. Brigida y el abogado de la Sra. Belinda. Así, tan solo existe una carta certificada dirigida por el abogado de la Sra. Belinda a la ex socia de la demandante, la Sra. Zaida, en fecha 18 de marzo de 2011, en la que se mencionan, de forma genérica, estos desperfectos y la intención de reclamarlos, sin aludir al informe pericial de fecha 25 de febrero de 2011, que ya obraba en poder de la demandada (documento nº 2 de la contestación).

En tercer lugar, respecto a la mención en el informe pericial del Sr. Cayetano de los elementos desaparecidos del inventario, adjuntado como Anexo 2 al contrato de traspaso de local de negocio de fecha 1 de octubre de 2008, conforme dispone su pacto CUARTO, debe señalarse, de un lado, que estos bienes muebles útiles y enseres fueron adquiridos por la cantidad de 20.000 €, por lo que son propiedad de la Sra. Brigida, y, de otro lado, que en el informe pericial se indican bienes que no están incluidos en el Anexo 2, al estar tachados. Así, en la terraza, se eliminaron 9 butacas y 6 sillas, y, en la sala interior, 4 mesas pequeñas, 10 butacas, un sillón blanco diseño, 27 sillas madera, mesa grande cristal y 6 sillas conjunto mesa. Asimismo, en el apartado 3. Barra del citado inventario, no se incluyen todas las copas de cristal, jarras de cerveza, vasos y tazas referidas en el informe pericial. Por otra parte, tampoco se justifica debidamente en el informe pericial el precio de los bienes muebles y enseres.

En cuarto y último lugar, la Sra. Brigida ha acreditado la inversión de la cantidad de 13.993,6 € en mejoras del local arrendado, desde septiembre de 2008 hasta diciembre de 2009, tales como instalación de toldos, techo para el patio, estanterías de yeso, bancos y encimeras, instalación de sistema de ósmosis, reparación del congelador y lavavajillas e instalación de aire acondicionado, que han quedado en beneficio del local. Además, la actora se hizo cargo de los gastos de limpieza y pintura, en el momento del traspaso del local, por un importe total de 1.121,66 €, por lo que desplegó una conducta que va más allá de la simple conservación del inmueble.

Por tanto, la demanda reconvencional fue rechazada íntegramente, de modo que se condenó, en la demanda principal, a Dª Belinda a reintegrar a la actora la cantidad de 8.650,55 €, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, esto es, el día 9 de abril de 2019, con imposición de costas a la parte demandada. Y, asimismo, se desestimó la demanda reconvencional formulada esta frente a la Sra. Brigida, con expresa imposición de costas a la parte reconviniente.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.-Sostiene la parte apelante que 'La resolución recurrida adolece de una absoluta falta de motivación jurídica e impone un juicio tautológico dado que ni tan siquiera ofrece un mínimo razonamiento jurídico que justifique la razón por la que imputa el referido pago por importe de 8.650,00 € únicamente a la partida de rentas.'

Alegato que sorprende al Tribunal en la medida en que la lectura de la sentencia evidencia lo contrario, presentando una motivación pormenorizada de porqué considera que, en el caso de autos, concurre un enriquecimiento injusto para la parte demandada y, simultáneamente, un empobrecimiento sin causa para la actora. En argumentos que, por otro lado, y como se irá analizando, el recurso de apelación no ha desvirtuado.

Considera la apelante, asimismo que el acuerdo extrajudicial de fecha 9 de noviembre del 2011 es plenamente válido en derecho, y en virtud del mismo: 'la Sra. Belinda, parte acreedora, quien en aquel momento no había cobrado cantidad alguna en concepto de rentas, exonera a la Sra. Zaida de responsabilidad frente a las rentas y desperfectos como contrapartida al pago acreditado de 8.650,00 €.'.

Debiendo referir el Tribunal, en este sentido, que no se sostiene lo contrario, pues la validez del acuerdo entre la demandada y la Sra. Zaida no se discute, sino si del mismo, unido a los acontecimientos posteriores a este, se ha derivado un cobro de lo indebido constitutivo del citado enriquecimiento injusto.

Refiere, igualmente, que 'la resolución impone unas consecuencias totalmente al margen y contrarias al tenor del contrato otorgado dado que mi principal se reservó expresamente el derecho a reclamar la totalidad de las cantidades pendientes que se venían ejecutando en concepto de rentas en el seno de la ETJ 1946/2010. La resolución recurrida cercena ese legítimo derecho de mi principal.'.

Observa la Sala, en cuanto a este punto, que la parte apelante no tiene en cuenta la previsión del artículo 1.257 del Código Civil sobre la relatividad de los contratos, que establece que: 'Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.'. Precepto del que se deriva que, las estipulaciones del citado contrato privado sobre los pretendidos derechos de la arrendadora a 'reclamar contra Sra. Brigida la totalidad de las cantidades que se vienen reclamando en la ETJ 1946/2010', no afectan a la Sra. Brigida pues no firmó dicha transacción extrajudicial.

Afirma, por otro lado, que no es cierto que la Sra. Brigida no fuese informada del alcance de dicho documento y de la existencia de desperfectos en el local. Pero lo cierto es que el eventual conocimiento del pago parcial transaccional no desplaza el derecho a reclamar, una vez conocido plenamente su alcance y destino, un potencial enriquecimiento derivado de un pago parcialmente duplicado.

Llamando la atención al Tribunal, por otro lado, que cuando la parte actora reconvencional, una vez deducida la cantidad en su día percibida de la Sra. Zaida, considera que se encuentran pendientes y son objeto de la reclamación en su reconvención, la suma 7.811,50 € por los pretendidos desperfectos en su día ocasionados en el local, invocando reclamaciones previas, aporta, para acreditar dichos extremos, el documento nº 15, calificando este como 'requerimiento previo fehaciente interrumpiendo prescripción oportunamente recibido por la Sra. Brigida'; pero lo cierto es que lleva como fecha de recepción el 16 de abril de 2019, estando presentada la demanda de la Sra. Brigida en fecha 9 de abril de 2019.

Asimismo se pretende que los 8.650.-€ cobrados en la transacción extrajudicial suscrita con la Sra. Zaida lo fueron a cuenta de daños y perjuicios, cuando en la propia transacción se refieren y concretan, en primer término, las rentas pendientes.

Considera también la apelante, respecto de las cantidades reclamadas en reconvención, que la Juez 'a quo' confunde y otorga unas consecuencias impropias al desglose que, a meros efectos fiscales, se pactó al tiempo del contrato de traspaso respecto del precio (100.000,00.- €) abonado por el mismo. Y, en este sentido, afirma que se imputó la cantidad de 80.000,00.- € a la cesión de la explotación de un negocio y su clientela en funcionamiento, y, los restantes 20.000,00.- €, fueron la valoración que a efectos fiscales se dio a la maquinaria, mobiliario y utillaje con la que estaba dotado el local. Concluyendo que 'Dicha valoración constituye un desglose del precio de traspaso que se impone por razones fiscales pero del que en ningún caso se desprende una transmisión de la propiedad respecto al mobiliario y equipamiento tal y como erróneamente establece la resolución recurrida.'. Concluyendo que la propietaria de dichos bienes era la Sra. Belinda, por lo que no podía traspasar la propiedad la Sra. Clemencia.

En dicho sentido -respecto de la los bienes muebles-, cabe recordar que la sentencia de instancia razonaba lo siguiente:

'..., respecto a la mención en el informe pericial del Sr. Cayetano de los elementos desaparecidos del inventario, adjuntado como Anexo 2 al contrato de traspaso de local de negocio de fecha 1 de octubre de 2008, conforme dispone su pacto CUARTO, debe señalarse, de un lado, que estos bienes muebles útiles y enseres fueron adquiridos por la cantidad de 20.000 €, por lo que son propiedad de la Sra. Brigida, y, de otro lado, que en el informe pericial se indican bienes que no están incluidos en el Anexo 2, al estar tachados. Así, en la terraza, se eliminaron 9 butacas y 6 sillas, y, en la sala interior, 4 mesas pequeñas, 10 butacas, un sillón blanco diseño, 27 sillas madera, mesa grande cristal y 6 sillas conjunto mesa. Asimismo, en el apartado 3. Barra del citado inventario, no se incluyen todas las copas de cristal, jarras de cerveza, vasos y tazas referidas en el informe pericial. Por otra parte, tampoco se justifica debidamente en el informe pericial el precio de los bienes muebles y enseres.

Al respecto, observa la Sala que lo que dice el contrato de traspaso en el expositivo cuarto es que se traspasan por la Sra. Clemencia todos los derechos que le asisten sobre los bienes muebles, útiles y enseres que se relacionan en el anexo segundo del contrato, los cuales se valoran en 20.000.- €. Y, asimismo, en el punto 'II', las Sras. Brigida y Zaida exponen su interés, no solo a adquirir los derechos de traspaso del local y negocio, sino también la maquinaria, instalaciones y útiles. Por lo tanto, el alegato de los fines fiscales que ahora nos ocupa, así como aquél en el que sostiene la apelante que tales bienes eran de su clienta, no se derivan de un contrato de traspaso firmado por esta sin hacer reserva alguna al respecto.

Subraya, asimismo, la representación de la parte recurrente 'la declaración pericial de Dº Cayetano, ingeniero técnico y perito tasador colegiado fue concluyente manifestando que había cotejado íntegramente el inventario, con sus ausencias y desperfectos y había procedido a valorarlo a partir de los precios ofrecidos en los principales comercios de venta de material para hostelería. (Ver Video grabación Acto juicio. 13.22 horas minuto 2 y siguientes de la grabación.) Al mismo tiempo figuran aportadas al procedimiento a continuación del dictamen hasta tres facturas oficiales abonadas por mi principal por la reparación de los desperfectos, correspondientes a limpieza, electricidad y osmosis.'

Sin embargo, tal y como recuerda la sentencia en cuanto alcance de la pericial y la valoración probatoria de esta: tal informe pericial de parte, obrante en autos, no permite imputar a la parte demandada en reconvención los daños reclamados, especialmente nueve años después de su pretendida producción. Procediendo remitirse a los principales puntos de la sentencia al respecto, a saber:

'En primer lugar, existe una diligencia de lanzamiento del día 14 de enero de 2011, en la que, respecto al estado interior del inmueble, únicamente se hace referencia a lo siguiente 'el aparato de Aire acondicionado roto, falta caja registradora, faltan 2 ordenadores una pantalla táctil, faltan las sillas y mesas, hay mucha suciedad falta la cafetera'.

La diligencia de lanzamiento es un documento público, regulado en los artículos 317.1º y 319 LEC, que hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten.

Sin embargo, el informe pericial aportado por la demandada es de fecha 25 de febrero de 2011, por tanto, posterior al lanzamiento, no estando presente el perito en el local el mismo día del lanzamiento.'

Se alega, por otro lado, una confusión de personalidades jurídicas, porque la sentencia considera que la Sra. Brigida ha acreditado una inversión en mejoras por importe de 13.993,60 €, cuando todas la facturas que soportan dichos gastos se giraron contra la mercantil 'Ca'n Punta Molinar, S.L.'; de donde infiere que no deberían considerarse en beneficio particular de la Sra. Brigida y otorgarles unas consecuencias liberatorias frente a la pretensión reconvencional, dado que fueron efectivamente abonadas por la previamente referenciada mercantil.

Cabe recordar, respecto de este punto, que la sentencia de instancia razonaba lo siguiente:

'..., la Sra. Brigida ha acreditado la inversión de la cantidad de 13.993,6 € en mejoras del local arrendado, desde septiembre de 2008 hasta diciembre de 2009, tales como instalación de toldos, techo para el patio, estanterías de yeso, bancos y encimeras, instalación de sistema de ósmosis, reparación del congelador y lavavajillas e instalación de aire acondicionado, que han quedado en beneficio del local. Además, la actora se hizo cargo de los gastos de limpieza y pintura, en el momento del traspaso del local, por un importe total de 1.121,66 €, por lo que desplegó una conducta que va más allá de la simple conservación del inmueble.'

Apreciando la Sala que aquí lo determinante no es si la factura iba a nombre de la actora o de la sociedad limitada participada por esta junto con la Sra. Zaida, que constituyeron en fecha 10/09/2008 y que terminó explotando el negocio ubicado en el local arrendado a Dª Belinda, sino si se hizo efectivamente dicha inversión en el local de la demandada, aunque fuera a costa de la sociedad participada por al actora. Porque el beneficio se recibió igualmente y, como hemos visto, la propia parte apelante admite, respecto de la inversión en mejoras por importe de 13.993,60 €, que 'todas la facturas que soportan dichos gastos se giraron contra la mercantil Ca'n Punta Molinar, S.L.'.

En el corolario final del recurso de apelación la parte apelante reincide en algunos de dichos argumentos y evoca cuestiones ajenas al debate, como que la perjudicada fue la Sra. Belinda; o que la actuación incumplidora fue de la Sra. Brigida; o la ocultación de cantidades del traspaso. Cuando lo discutido es si hubo o no un enriquecimiento injusto y un empobrecimiento sin causa sobre la base de los concretos hechos debatidos, y si se debe o no por daños materiales sufridos en el local al tiempo del lanzamiento. Sin que tampoco este sea un foro en el que valorar la denuncia penal, a la que se refiere también la recurrente.

Llama la atención a la Sala, por otro lado, que la representación procesal de la parte recurrente refiera expresamente que: 'La Sra. Brigida declinó durante años la propuesta de la Sra. Belinda de dar una solución negociada al conflicto en los mismos términos que se había realizado con la Sra. Zaida. La Sra. Brigida alegó imposibilidad de medios económicos para poder abordar una solución pactada.'. Cuando, de haber tenido medios económicos y haber aceptado la hoy actora dicha propuesta de solución negociada, en los mismos términos, en ella se hubiera contenido un finiquito como el referido en la cláusula 'V' de la transacción llevada a cabo con la Sra. Zaida. Transacción extrajudicial en la que, recordemos, la Sra. Belinda hizo renuncia a acciones legales y exoneró de responsabilidad a aquella, que solo había abonado la suma de 8.650.- €, es decir, la mitad de los 17.300.- € que constituían, precisamente, el importe que se ejecutó a la hoy actora en la ETJ derivada del juicio de desahucio y reclamación de rentas.

Reforzando para la Sala, tal reconocimiento de la apelante, la conclusión que se deriva de las demás pruebas analizadas por la Juzgadora 'a quo': que los daños materiales eran escasos y únicamente los recogidos en el acta de lanzamiento, y no presentaban, ni mucho menos, la entidad pretendida con la pericial. No en vano, y como se ha subrayado, la parte arrendadora propuso a ambas arrendatarias un finiquito por importe de 8.650.- € cada una. Todo lo cual, a su vez, concuerda con el hecho de que hayan pasado nueve años sin que la parte demandada hubiera reclamado judicialmente contra la actora partida alguna por daños materiales.

Destaca, por otro lado, que la parte apelante reproche a la Juzgadora de instancia que solo dé relevancia al pago de rentas en el acuerdo transaccional, a pesar de que en este también se hacen constar desperfectos; cuando, sin embargo, la propia demandada pretende imputar dicho pago solo a pretendidos daños materiales, cuando también en el documento se hacen constar, además en primer término, las rentas pendientes por importe de 17.301,11.- €, recordando el documento que está adeudado dicho importe en concepto de rentas en la ETJ; mientras que, sin embargo, no se concretan en él los daños materiales sino por referencia al peritaje. Destacando, en cualquier caso, que solo se concretaron en el mismo las rentas referidas por la actora y por la Juez, y se transigió, finiquitando, con la mitad de las mismas.

Por todo ello, claudica la conclusión de la apelante en orden a que la 'la Sra. Belinda ha cobrado hasta el momento la cantidad de 17.301,11 € de la Sra. Brigida en concepto de rentas y 8.650,00 € de la Sra. Zaida en pago a cuenta por los desperfectos y desapariciones de inventario. Total: 25.951,11 €.', puesto que la Sra. Zaida pagó también en concepto rentas sobre la base de la suma judicialmente ejecutada, ascendente a 17.301,11.- €, y pagó justamente la mitad, a cambio de una renuncia total de acciones que, precisamente, también se propuso por la hoy demandada, tal y como admite su representación procesal, a la hoy actora. De modo que, pese a que esta no pudo en dicho momento hacer frente a al finiquito, ello, y el resto de la prueba obrante en autos y ya referida en esta sentencia y en la de instancia, evidencian un falta de trascendencia real de los daños que, sin embargo, por razones de oportunidad procesal han tratado de reclamarse en reconvención en orden a neutralizar el derecho de la actora de reivindicar por lo doblemente pagado.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la resolución apelada.

ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Dª Belinda, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Roig, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma en fecha 14 de agosto de 2020 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, con reconvención sobre el mismo objeto, seguidos con el número 373/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación,DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia.

2)Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósitoen su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Artola Sr. Izquierdo Sr. Gibert

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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