Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00389/2021
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081
Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: IS
N.I.G.15057 41 1 2018 0000633
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000505 /2021-L
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de NOIA
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000303 /2018
Apelante-demandante: Dª. Rafaela
Procuradora: Dª. LAURA LORENZO ARCEO
Abogado: D. LUCIANO PRADO DEL RIO
Apelante-demandado: D. Luis Enrique
Procurador: D. ROBERTO CARLOS PIÑEIRO OUTEIRAL
Abogada: Dª. SONIA REDONDO GONZALEZ
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María-José Pérez Pena
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
En A Coruña, a 26 de octubre de 2021.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 505-2021el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2021 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Noia, en los autos de procedimiento de divorcio registrado bajo el número 303-2018 , siendo parte como apelantes:
La demandante DOÑA Rafaela, mayor de edad, vecina de Noia (A Coruña), con domicilio en la CALLE000, NUM000, NUM001, provista del documento nacional de identidad número NUM002, representada por la procuradora de los tribunales doña Laura Lorenzo Arceo, y dirigida por el abogado don Luciano Prado del Río.
Y el demandado DON Luis Enrique, mayor de edad, vecino de Noia (A Coruña), con domicilio en la CALLE001, NUM003, NUM004, provisto del documento nacional de identidad número NUM005, representado por el procurador de los tribunales don Roberto-Carlos Piñeiro Outeiral, y dirigido por la abogada doña Sonia Redondo González.
Versa la apelación sobre pensión compensatoria y alimentos.
Antecedentes
PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 22 de abril de 2021, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Noia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Martínez López, en nombre y representación de Dª Rafaela, frente a don Luis Enrique, con procurador Sr. Piñeiro Outeiral, decretándose la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos litigantes en fecha 23 de diciembre de 1995 en San Pedro de Outes e inscrito al Tomo NUM006, Página NUM007 de la Sección 2ª del Registro Civil de Outes, por concurrir la causa prevista en el artículo 86.1. CC, transcurridos más de tres meses de convivencia conyugal, así como la adopción de las siguientes medidas definitivas:
1º.- Mantener las medidas acordadas en el auto de fecha 9 de abril de 2019 como medidas provisionales.
2º.- Desestimar en su integridad la solicitud de pensión compensatoria deducida en la demanda.
Firme que sea la presente resolución, expídase testimonio de la misma al Encargado del Registro Civil de Outes a fin de practicarse las oportunas anotaciones.
Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con advertencia de que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña, en los términos y plazos previstos en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo».
En el citado auto de 9 de abril de 2019 se acordaron las siguientes medidas:
«1ª.- Atribuir a doña Rafaela y a los hijos del matrimonio mayores de edad y carentes de independencia económica, el uso del domicilio conyugal sito en CALLE000, Nº NUM000, NUM001, Noia (A Coruña).
2ª.- Fijar una pensión de alimentos a cargo del padre de 400 euros mensuales a favor del hijo Erasmo y de 400 euros mensuales a favor de la hija Debora (actualizables anualmente según la variación experimentada por el IPC que publique el INE u Organismo que lo sustituya, en el año inmediatamente anterior y sin necesidad de requerimiento previo), a satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa. La pensión de alimentos será exigible desde la fecha de interposición de la demanda. Respecto a otros gastos extraordinarios, el padre deberá abonar la mitad de los mismos, previa acreditación documental por la actora de su devengo y abono, en los términos del Fundamento de Derecho Tercero.
3ª.- Atribuir a la esposa el uso del vehículo Lexus NX matrícula .... VPH y de la motocicleta Honda matrícula .... QSK y al esposo el uso del vehículo Mini One matrícula .... MQF.
4ª.- Ambos cónyuges satisfarán por mitad los gastos relativos a la propiedad de la vivienda familiar y referidos a la comunidad de propietarios y comunidad de garaje, IBI y seguros del hogar y médico. Mientras que la esposa satisfará los gastos derivados de su uso, es decir, los de suministro de luz, agua, basura, teléfono e internet hasta la efectiva liquidación de sociedad de gananciales. Cada uno de ellos asumirá los gastos inherentes al uso y mantenimiento de los vehículos que se atribuyen hasta la efectiva liquidación de sociedad de gananciales».
SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Presentados escritos interponiendo recursos de apelación por doña Rafaela, así como por don Luis Enrique, se dictó diligencia de ordenación teniéndolos por preparados y se dio traslado, presentándose escritos de oposición.
Se constituyeron sendos depósitos de 50 euros por cada uno de los apelantes, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 30 de julio de 2021, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 8 de septiembre de 2021, siendo turnadas a esta Sección Tercera el mismo día, registrándose con el número 505-2021. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 23 de septiembre de 2021 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Laura Lorenzo Arceo en nombre y representación de doña Rafaela, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don Roberto-Carlos Piñeiro Outeiral, en nombre y representación de don Luis Enrique, en calidad de apelante.
QUINTO.-Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.
SEXTO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1.º)El 23 de noviembre de 1995 contrajeron matrimonio don Luis Enrique (nacido en 1970) y doña Rafaela (nacida en 1971).
El último domicilio familiar se halla en Noia (A Coruña), en una vivienda de su propiedad, sin cargas. Él está embarcado en buques mercantes, percibiendo un salario de 3.600 euros al mes. Ella es mariscadora, con PEMEX, habiendo ingresado en el ejercicio 2017 (último certificado) un total de 8.597,09 euros; además trabaja ayudando ocasionalmente en una floristería.
Tienen dos hijos:
Erasmo, nacido en 1997, que sufre Asperger. Actualmente asiste a Educación para Adultos. Tiene reconocida una discapacidad del 36%.
Debora, nacida en 1999. Está estudiando en la Universidad de A Coruña.
2.º)El 5 de diciembre de 2018 doña Rafaela dedujo demanda en procedimiento de divorcio, solicitando, además de la disolución del matrimonio, que se adoptasen las siguientes medidas:
(a)La atribución del uso de la vivienda.
(b)Una prestación alimenticia a favor de Erasmo de 600 euros mensuales.
(c)Unos alimentos para Debora de 700 euros mensuales.
(d)Una pensión compensatoria a su favor de 500 euros mensuales.
3.º)Don Luis Enrique se opuso a la demanda:
(a)Negó la legitimación para que doña Rafaela pudiera reclamar alimentos para los hijos.
(b)Dada las relaciones entre él y su hija Debora, no podía reclamar alimentos.
(c)Era improcedente establecer una pensión compensatoria.
(d)El uso de la vivienda solo debe atribuirse hasta la liquidación de la sociedad ganancial.
4.º)En medidas provisionales se acordó:
(a)Atribuir el uso de la vivienda familiar a doña Rafaela.
(b)Establecer una prestación alimenticia a cargo de don Luis Enrique de 400 euros mensuales para cada uno de sus hijos.
(c)Los gastos de la vivienda, salvados los consumos, serían abonados por iguales partes.
5.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia confirmando las medidas adoptadas provisionalmente, y denegando la pensión compensatoria. Pronunciamientos frente a los que se alzan ambas partes.
A) Recurso de apelación interpuesto por la demandante doña Rafaela:
TERCERO.-La pensión compensatoria.- En el único motivo del recurso de apelación se muestra la disconformidad con la sentencia apelada, en cuando denegó la pensión compensatoria solicitada por la demandante. Se argumenta por la recurrente que, a la vista de la prueba practicada, quedó acreditada la distinta capacidad económica entre doña Rafaela y don Luis Enrique, que sus ingresos no alcanzan el salario mínimo interprofesional, que ella no se incorporó hasta el año 2015 a la vida laboral; mientras don Luis Enrique gana 4.000 euros al mes, según se afirma por la parte recurrente. Además de su actividad como mariscadora tendrá que hacerse cargo de su hijo con Asperger. Por lo que, concluye, procede fijar una pensión compensatoria de 500 euros mensuales.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006) se decanta por la tesis que sostiene que para apreciar la procedencia y en su caso la cuantía, habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente: la dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: (a)Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. (b)Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: (i)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. (ii)Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. (iii)Si la pensión debe ser definitiva o temporal. Fijando como doctrina jurisprudencial que «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio». Doctrina que es reiterada en las sentencias de 549/2020, de 22 de octubre (Roj: STS 3455/2020, recurso 6333/2019); 245/2020, de 3 de junio (Roj: STS 1682/2020, recurso 2546/2019); 100/2020, de 12 de febrero (Roj: STS 445/2020, recurso 1512/2019); 153/2018, de 15 de marzo (Roj: STS 937/2018, recurso 2644/2016), 553/2017, de 11 de octubre (Roj: STS 3534/2017, recurso 4130/2016); entre otras muchas.
Ahora bien, debe tenerse en consideración que el desequilibrio al que se refiere el precepto es el que compensa el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación [ SSTS 499/2017, de 13 de septiembre (Roj: STS 3273/2017, recurso 1289/2016), 412/2017, de 27 de junio (Roj: STS 2718/2017, recurso 1642/2016), 5 de octubre de 2016 (Roj: STS 4278/2016, recurso 282/2015), 11 de febrero de 2016 (Roj: STS 359/2016, recurso 470/2015), 20 de julio de 2015 (Roj: STS 3216/2015, recurso 1791/2014)]. Lo que se compensa es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación [ SSTS 499/2017, de 13 de septiembre (Roj: STS 3273/2017, recurso 1289/2016), 412/2017, de 27 de junio (Roj: STS 2718/2017, recurso 1642/2016), 5 de octubre de 2016 (Roj: STS 4278/2016, recurso 282/2015), 11 de febrero de 2016 (Roj: STS 359/2016, recurso 470/2015), 20 de julio de 2015 (Roj: STS 3216/2015, recurso 1791/2014)]. Por eso se ha establecido que el momento de comparación es el anterior a la convivencia marital para determinar si el matrimonio ocasionó un perjuicio con repercusión económica [ SSTS 100/2020, de 12 de febrero (Roj: STS 445/2020, recurso 1512/2019); 123/2019, de 26 de febrero (Roj: STS 642/2019, recurso 2710/2018); 10 de noviembre de 2016 (Roj: STS 4843/2016, recurso 3150/2014) y 16 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5683/2015, recurso 1888/2014)].
Pero, bien entendido, que su no es permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste [ STS 96/2019, de 14 de febrero (Roj: STS 462/2019, recurso 3497/2016)].
Por otra parte, puede proceder la pensión compensatoria aunque ambos excónyuges tengan sus propios trabajos remunerados. La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión, siendo doctrina jurisprudencial que la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares» [ SSTS 3 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4591/2015, recurso 945/2014); 20 de julio de 2015 (Roj: STS 3216/2015, recurso 1791/2014; 20 de febrero de 2014 (Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012); 19 de febrero de 2014 (Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012)]. No entenderlo así supone precisamente confundir la pensión compensatoria con una prestación alimenticia. Puede necesitar alimentos y no tener derecho a pensión compensatoria; y puede tener una economía holgada y tener derecho a la pensión.
2.º)No se cuestiona que el matrimonio se contrajo en 1995, que su régimen económico es el de gananciales, y que posteriormente trasladaron su domicilio familiar a Noia, adquiriendo una vivienda, que está totalmente financiada y libre de cargas. Tienen dos automóviles (Lexus y Mini) y una motocicleta (Honda), utilizando doña Rafaela el Lexus y la motocicleta.
Desde 1998 don Luis Enrique trabaja embarcado, percibiendo en la actualidad un sueldo mensual de entre 3.600 y 3.700 euros mensuales.
Por su parte, doña Rafaela viene trabajando, y cotizando a la Seguridad Social, desde el año 2000, como mariscadora, con autorización PEMEX. Sus ingresos en el año 2017 ascendieron a 8.597,09 euros (lo que viene a coincidir con lo manifestado por el testigo Sr. Luis Carlos, cuando afirmó que los ingresos actuales oscilaban entre los 9.000 y 10.000 euros anuales, yendo solo a la Cofradía de Noia, si acudiesen a la de Muros también podrían subir). Además tiene ingresos como ayuda en una floristería en épocas señaladas (como por ejemplo Difuntos).
Analizando los movimientos de las cuentas en los extractos bancarios aportados, se concluye que el nivel de vida era relativamente alto, especialmente en una localidad como Noia, pues el sueldo de don Luis Enrique se gastaba en su práctica totalidad.
Sin perjuicio de que doña Rafaela parece haber asumido el papel de ama de casa, no parece que el matrimonio haya mermado su capacidad de trabajo como mariscadora, pues cubre el cupo autorizado para extracción (Si no obtiene el 70% se le retira el PEMEX). Desde el año 2000 está dada de alta en la Cofradía y cotiza. Tampoco consta que nunca se hubiese planteado otra actividad, o que hubiese renunciado a una actividad laboral o de formación al contraer matrimonio. El matrimonio en sí no perjudicó su desarrollo laboral o formativo.
Lo que sí podría tenerse en consideración para establecer una pensión compensatoria sería la disparidad de sueldos, pero el tribunal tiene en consideración:
(a)El régimen económico del matrimonio ha sido el legal de gananciales, lo que supone que doña Rafaela hace suya la mitad del patrimonio acumulado durante los años de matrimonio.
(b)Al haberse asignado a doña Rafaela el uso indefinido de la vivienda familiar, supone en la práctica el otorgamiento de una pensión encubierta, pues la necesidad habitacional la tiene cubierta.
(c)Don Luis Enrique tendrá que sufragar el arrendamiento o adquisición de una vivienda. La situación actual, en la que manifiesta residir en un apartamento prestado por su hermana, debe considerarse transitoria.
(d)Además, don Luis Enrique tiene que hacer frente al pago de 800 euros mensuales en concepto de alimentos para sus hijos. Y no puede soslayarse que la previsión de futuro es que Erasmo necesitará esa prestación de forma vitalicia; siendo de esperar que a medio plazo Debora pueda independizarse económicamente.
(e)Por último, también debe ponderarse que don Luis Enrique está haciendo frente a varios gastos de Erasmo al margen de la prestación alimenticia propiamente dicha, abonando directamente o mediante los ingresos en la tarjeta monedero de este pagos de autoescuela, ciclismo, etcétera. Actividades que se han mostrado como esenciales para Erasmo, tanto porque le permiten socializar (así lo destacó la psicóloga y psicopedagoga) como porque es una forma de que actúe con dinero.
Por todo ello debemos confirmar el criterio de la sentencia de primera instancia, en el sentido de denegar el establecimiento en este caso de una pensión compensatoria.
CUARTO.-Costas.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
QUINTO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
B) Recurso de apelación formulado por el demandado don Luis Enrique:
SEXTO.-Extinción de los alimentos de Debora.- En el primer motivo del recurso interpuesto por el demandado se discrepa de la sentencia apelada, en cuanto estableció una prestación alimenticia de 400 euros para su hija Debora. Se aduce que esta reconoció que hacía tres años que no tenían relación, que no traslada a su padre noticias de su situación personal o académica, ni tuvo interés cuando estuvo en silla de ruedas curando de sus fracturas, y que lo denunció ante la Guardia Civil por los daños sufridos en su vehículo.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)Lo que la parte pretende es que se aplique, aunque no la cite, la doctrina establecida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 104/2019, de 19 de febrero (Roj: STS 502/2019, recurso 1434/2018). En esta resolución, muy resumidamente, se establece que si el comportamiento de la hija es una de las causas «previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del art. 152.4.º CC , en relación con el art. 853.2.º CC», pero recordando que «mantenemos que sí es relevante, pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos»; que la falta de relación sea imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa, con una interpretación restrictiva y de probanza rigurosa.
2.º)El tribunal debe coincidir con la valoración contenida en la sentencia apelada, en el sentido de que la ruptura de relaciones entre padre e hija no puede imputarse en exclusiva a Debora. Basta observar de forma imparcial su declaración para advertir que está dolida con su padre, y al mismo tiempo desearía poner fin a esa situación. Es relevante destacar que, en el informe del Imelga, consta que don Luis Enrique no rechaza reanudar la relación con su hija, pero exige que sea ella quien dé el primer paso. Y esta, en el acto del juicio, viene a decir lo mismo, pero que sea él quien proceda a la aproximación. Parece que ambos adoptaron una posición que les impide poner fin a la rencilla. Es obvio que Debora se queja, en primer lugar, de que su padre la relegue, que trate, atienda, cuide y se relacione más con su hermano que con ella. También porque, en una discusión, respondió afirmativamente a la pregunta de si «estás renegando de mí». Y por último, Debora no alcanza a comprender qué pasó en el matrimonio de sus padres, y su padre no quiere hablarlo con ella, no quiere tratarla como a la adulta que es.
Lo que se resalta sobre que no se saludan por la calle (lo que es recíproco), que no responde a sus mensajes de WhatsApp (Ella se queja de que son meras comunicaciones formales, cuando lo que está pidiendo es una relación más cariñosa de su padre para con ella, quiere que su padre le haga caso), que no le ayudó cuando estaba en silla de ruedas (Ella afirmó que sí lo hacía cuanto estaba en Noia, no cuando estaba en A Coruña), que no le pregunta por cómo está cuando se halla embarcado o no le comunica su situación académica ( Debora también se queja de que su padre no le pregunta por cómo está, ni cómo va en los estudios, que no comparte con ella), o incluso la denuncia ante la Guardia Civil (Halló su vehículo dañado, y unas notas que le parecieron la letra de su padre), son situaciones que admiten una doble lectura. Don Luis Enrique lo achaca a su hija Debora, y esta a aquél.
El tribunal, como se dijo, llega a la misma conclusión valorativa que la Sra. Juez de primera instancia: No hay una actitud de Debora contraria a relacionarse con su padre, todo lo contrario. Pero cada uno está enrocado en una postura maximalista, y la situación no cambiará hasta que uno decida ceder.
No concurre ninguno de los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige para una negación de los alimentos por las malas o nulas relaciones entre el progenitor y su hija.
SÉPTIMO.-La minoración de la cuantía de la prestación a favor de Debora, y su temporalidad.- En segundo lugar, y con carácter subsidiario, dentro del mismo motivo, se solicita que se reduzca la prestación alimenticia a 300 euros hasta la finalización del grado universitario que está cursando. Se sostiene que ya no reside en un piso de alquiler en A Coruña, al no ser las clases presenciales, que la apoyan económicamente los abuelos maternos, y que recibió una beca de 1.800 euros.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)No es posible limitar temporalmente de forma anticipada la duración de la prestación alimenticia. A diferencia de lo que acontece con la pensión compensatoria, en los alimentos entre parientes no existe la posibilidad de fijar anticipadamente la extinción. Se deben mientras exista el estado de necesidad por causa no imputable al alimentista. Por lo que no puede fijarse «a priori» una fecha para la extinción de la obligación, sin perjuicio de una ulterior modificación, si varían las circunstancias sustancialmente ( artículo 91Código Civil) [ SSTS 587/2019, de 6 de noviembre (Roj: STS 3613/2019, recurso 1424/2019) y 11 de febrero de 2016 (Roj: STS 359/2016, recurso 470/2015)]. La única excepción viene dada por la sentencia 95/2019, de 14 de febrero (Roj: STS 379/2019, recurso 1826/2018), en la que se fijó en un año, pero fue por entender el tribunal que era un plazo razonable para que el hijo se adaptase a 'su nueva situación académica', habida cuenta que su nulo rendimiento académico le hacía acreedor a la extinción de la pensión próximamente. Lo que no es el presente supuesto, donde el aprovechamiento es notable.
2.º)La cuantía de los alimentos debe mantenerse, máxime cuando pudiera incluso calificarse de algo escasa, en atención a las necesidades de Debora y las posibilidades de don Luis Enrique.
Las clase virtuales, la asistencia presencial limitada, ya finalizó. Obedeció a una etapa temporal. Lo que, por otra parte, no excluye que tuviese que realizar esos viajes semanales hasta A Coruña, con el consiguiente coste.
El otorgamiento de una beca es en atención a su necesidad económica y a su rendimiento académico. Si fuese justificación para minorar los alimentos que le presta el padre, se agravaría esa situación. Justo lo contrario de lo que quiera paliar la beca.
Si los abuelos maternos tienen que auxiliar económicamente a su nieta para que pueda culminar sus estudios universitarios, lo que indica es que Debora tiene unas necesidades económicas que no son cubiertas por don Luis Enrique. Los abuelos suplen lo que niega el padre. Y debe recordarse que la obligación alimenticia recae en primer lugar en los padres, y solo cuando estos no pueden, los obligados son los abuelos ( artículo 144.3º del Código Civil).
OCTAVO.-Los alimentos de Erasmo.- Por último, también se solicita una reducción en los alimentos de su otro hijo, y una distinta forma de abono. Se plantea que la situación de Erasmo ha progresado con notable mejoría consiguiendo grandes logros, que era quien prestaba asistencia a su padre, que realizaba tareas domésticas como hacer la compra o cocinar, que se administra con una tarjeta monedero, que el padre le entrega dinero al hijo directamente, que sus «capacidades volitivas y cognitivas están limitadas, pero dentro de parámetros normales que le permiten hacer vida común y es posible su inserción en el mundo laboral», participando en salidas y actividades con un grupo ciclista sin supervisión de sus progenitores. Por lo que pide la reducción a 300 euros mensuales, de los que 150 entregaría a la madre, y los otros 150 directamente a Erasmo mediante la tarjeta monedero.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)Los alimentos para los hijos mayores de edad son para cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos «indispensables», y exclusivamente proporcionales «al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe» ( artículo 146 del Código Civil). Lo que está abonando don Luis Enrique con los cuatrocientos euros es para cubrir esas necesidades básicas. Luego no puede distraerse cantidad alguna para otras actividades o gastos distintos. Nada impide, no obstante, que el padre voluntariamente siga recargando esa tarjeta monedero, en cuanto pueda beneficiar a su hijo.
2.º)El artículo 93 del Código Civil confiere legitimación al progenitor en cuya compañía se halle para reclamarlos. Se requiere que vivan en casa, y que los hijos carezcan de recursos, por lo que son atendidos realmente por la madre [ SSTS 291/2020, de 12 de junio (Roj: STS 2196/2020, recurso 3294/2017); 223/2019, de 10 de abril (Roj: STS 1252/2019, recurso 3212/2018); 147/2019, de 12 de marzo (Roj: STS 869/2019, recurso 2762/2016) y 298/2018, de 24 de mayo (Roj: STS 1878/2018, recurso 2845/2015)]. Esa legitimación no desaparece porque ese hijo mayor de edad tenga o no tenga capacidad para ir a la compra, cocinar, relacionarse, y demás actividades que menciona el recurrente. Mientras viva en la casa, en compañía de doña Rafaela, ella está legitimada para pedir esos alimentos, y que se le entreguen a ella. Y así lo entiende el propio recurrente, que en ningún momento plantea realizar la misma forma de abono a su hija Debora.
NOVENO.-Costas.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
DÉCIMO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
1.º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Rafaela, contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2021 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Noia, en los autos del procedimiento de divorcio seguidos con el número 303-2018, y en el que es demandado don Luis Enrique.
2.º)Desestimar el recurso de apelación deducido en nombre del demandado don Luis Enrique contra la mencionada resolución.
3.º)Confirmar la sentencia apelada.
4.º)Imponer a la apelante doña Rafaela las costas devengadas por su recurso de apelación.
5.º)Imponer al apelante don Luis Enrique las costas devengadas por su recurso de apelación.
6.º)Acordar la pérdida del depósito constituido por doña Rafaela para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
7.º)Acordar la pérdida del depósito constituido por don Luis Enrique para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
8.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos ante dicho Tribunal [ SSTS 490/2021, de 6 de julio (Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0505 21 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0505 21 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
9.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Noia, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.