Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 389/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 477/2020 de 14 de Diciembre de 2021
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 389/2021
Núm. Cendoj: 15030370052021100372
Núm. Ecli: ES:APC:2021:2833
Núm. Roj: SAP C 2833:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00389/2021
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: ER
Recurrente: Candelaria
Procurador: RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS
Abogado:
Recurrido: BANCO SANTANDER, SA
Procurador: SARA POUSA OLIVERA
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.
En el recurso de apelación civil número 477/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 382/2020, seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
1. Declaro la obligación y el deber de rendición de cuentas por parte de la entidad 'Banco Santander, S.A.', a Dª Candelaria, respecto del contrato de cuenta bancaria identificado en el escrito de demanda ( NUM000) y del contrato de tarjeta de crédito vinculado a dicha cuenta bancaria ( NUM001 tarjeta de crédito 1 2 3 PYMES), que se liquida mensualmente en la misma.
2. Condeno a 'Banco Santander, S.A.' a realizar la rendición de cuentas de la administración y gestión que en nombre de Dª Candelaria ha desarrollado respecto del contrato de cuenta bancaria y del contrato de tarjeta de crédito vinculado a dicha cuenta, identificados en el escrito de demanda, rendición de cuentas que deberá producirse en los siguientes términos: 1. Mediante la presentación del completo histórico de movimientos de la cuenta bancaria, desde la suscripción del contrato (previa exhibición del originalmente suscrito entre las partes) hasta la última anotación contable practicada, en el mismo tipo de formato habitual remitido al cliente. 2. Mediante la presentación del contrato de tarjeta de crédito vinculado a la cuenta bancaria (identificado en el escrito de demanda), con todas las páginas que lo integran, originalmente suscrito entre las partes, debidamente firmado por el cliente. 3. Mediante la presentación del histórico de extractos y liquidaciones mensuales del contrato de tarjeta de crédito, identificado en el escrito de demanda, que se liquidan en la cuenta bancaria, completos y correlativos, desde la suscripción del contrato, hasta la última liquidación practicada, en el mismo tipo de formato habitual en el que fueron remitidos inicialmente al titular del contrato.
3. Cada parte deberá abonar las costas de este procedimiento causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
'Primero. - Establece el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante".
En el presente caso, de los elementos obrantes en el procedimiento no se desprende que concurra ninguna de las causas de exclusión de los efectos normales del allanamiento, por lo que procede dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda. En consecuencia: a) se declara la obligación y el deber de rendición de cuentas por parte de la entidad 'Banco Santander, S.A.', a Dª Candelaria, respecto del contrato de cuenta bancaria identificado en el escrito de demanda ( NUM000) y del contrato de tarjeta de crédito vinculado a dicha cuenta bancaria ( NUM001 tarjeta de crédito 1 2 3 PYMES), que se liquida mensualmente en la misma; b) se condena a 'Banco Santander, S.A.', a realizar la rendición de cuentas de la administración y gestión que en nombre de Dª Candelaria ha desarrollado respecto del contrato de cuenta bancaria y del contrato de tarjeta de crédito vinculado a dicha cuenta, identificados en el escrito de demanda, rendición de cuentas que deberá producirse en los siguientes términos: 1. Mediante la presentación del completo histórico de movimientos de la cuenta bancaria, desde la suscripción del contrato (previa exhibición del originalmente suscrito entre las partes) hasta la última anotación contable practicada, en el mismo tipo de formato habitual remitido al cliente. 2. Mediante la presentación del contrato de tarjeta de crédito vinculado a la cuenta bancaria (identificado en el escrito de demanda), con todas las páginas que lo integran, originalmente suscrito entre las partes, debidamente firmado por el cliente. 3. Mediante la presentación del histórico de extractos y liquidaciones mensuales del contrato de tarjeta de crédito, identificado en el escrito de demanda, que se liquidan en la cuenta bancaria, completos y correlativos, desde la suscripción del contrato, hasta la última liquidación practicada, en el mismo tipo de formato habitual en el que fueron remitidos inicialmente al titular del contrato.'
'Segundo. - El artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación".
En el presente supuesto, la parte demandada se ha allanado a la demanda antes de contestarla, sin que quepa apreciar mala fe por su parte. A este respecto, debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto que con carácter previo a la interposición de la demanda la demandante remitió un burofax a 'Banco Santander, S.A.' (documento nº 3 de la demanda), sin embargo, como alega la parte demandada, el requerimiento efectuado en dicho burofax excedía de una mera rendición de cuentas. En efecto, mediante el citado burofax la Sra. Candelaria manifestaba su disconformidad con el saldo deudor pendiente de su tarjeta de crédito, al considerar que se habían aplicado unos intereses remuneratorios usurarios, y requería a la entidad bancaria para que le remitiera copia del contrato original de la tarjeta de crédito, así como para que reconociera expresamente la nulidad de dicho contrato, por existencia de usura en el tipo de interés remuneratorio, y procediese a compensar el exceso de pago efectuado respecto del capital del que había dispuesto, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya habían sido abonados con ocasión del citado contrato, aportando para su correcta determinación todos los extractos y liquidaciones mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, en el mismo tipo de formato en el que fueron originalmente emitidos, junto con el histórico completo de la cuenta bancaria vinculada al contrato de la tarjeta de crédito, desde la fecha de apertura de la cuenta hasta la última anotación contable practicada, más intereses legales. Asimismo, se requería al banco para que reconociese de manera expresa la nulidad de la estipulación del contrato de la tarjeta de crédito que regula el cobro de las comisiones por reclamación de posiciones deudoras vencidas. La demandante comunicaba, además, de antemano, su rechazo expreso y definitivo a cualquier propuesta de acuerdo alternativa que pudieran plantearle, y terminaba diciendo: "El presente requerimiento no es una reclamación al servicio de atención al cliente, es un requerimiento del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, en el caso de que no sea atendido en el plazo de 20 días naturales desde su recepción, procederé judicialmente contra su entidad. no entenderé cumplido el requerimiento, con la simple devolución de importes, si la misma no viene acompañada del reconocimiento expreso de la nulidad del contrato y de las estipulaciones indicadas en el presente escrito (...)".
En definitiva, el requerimiento realizado no tenía por objeto únicamente la rendición de cuentas por parte de 'BANCO SANTANDER, S.A.' respecto del contrato de cuenta bancaria y del contrato de tarjeta de crédito vinculado a dicha cuenta, sino también el reconocimiento de la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, por ser los intereses remuneratorios usurarios, y la compensación del exceso de pago respecto del capital dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, así como el reconocimiento expreso de la nulidad de la estipulación relativa al cobro de comisiones por reclamación de posiciones deudoras vencidas, pretensiones que no han sido ejercitadas en el presente procedimiento. Por ello, y teniendo en cuenta que, como se ha señalado, en el burofax se indicaba de forma expresa que no se entendería cumplido el requerimiento si no se reconocía expresamente la nulidad del contrato y de las estipulaciones anteriormente indicadas, no cabe apreciar mala fe por parte del banco, por lo que no procede hacer expresa condena en costas, debiendo cada una de las partes abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
UNICO.-Existencia de mala fe reglada. Norma imperativa.
1º.- Infracción de normas imperativas de obligado cumplimiento. El artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: '1.Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior'.
El artículo 6.3 del C.C. dispone lo siguiente: 'Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención'.
De los preceptos citados, resulta cristalino comprender que, la presunción legal establecida por el art. 395.1LEC segundo inciso, es aplicable en función de una circunstancia exclusivamente objetiva, que el demandante haya formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago. En estos casos, como es el que nos ocupa, los tribunales, deben apreciar mala fe procesal a efectos de lo dispuesto en el art. 395.1 segundo inciso de la LEC, porque por imperativo legal, concurre mala fe, de manera que debemos estar a lo dispuesto en el precepto legal que resulta de aplicación, es decir que procede la imposición de costas, porque el demandado se ha allanado a la demanda, formulada en los mismos términos contenidos en el requerimiento fehaciente de pago que se le remitió y consta debidamente recepcionado. Lo contrario, supone vulnerar el precepto legal procesal indicado, en concurrencia con la vulneración del art. 6.3 del C.C.
La mala fe normativa y reglada de carácter imperativo, nada tiene que ver con la mala fe subjetiva apreciable y derivada de las circunstancias y hechos que concurren en el asunto que se somete a escrutinio judicial.
En esta línea:
SAP Coruña 5ª, nº 256/2017 de 27 de septiembre de 2017, rec. 45/2017
'En efecto, materia de costas en estos casos hay que estar a lo dispuesto en el específico artículo 395LEC. Cuando el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, la regla general es su no imposición, pero se imponen si el tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe, como en los casos expresamente contemplados en la propia Ley, de requerimiento previo fehaciente y justificado, o demanda de conciliación. Su fundamento radica en haber provocado el demandado el pleito, sin asistirle la razón, no obstante la oportunidad que tuvo para evitarlo, y causando los correspondientes gastos procesales a la parte demandante. Conviene añadir que, según el indicado precepto, en los supuestos de previo requerimiento o intento de mediación o conciliación 'se entenderá que, en todo caso, existe mala fe', mientras que en los demás supuestos su apreciación a los fines de costas quedará a la valoración las circunstancias o indicios por el tribunal.
SAP Cáceres 1ª, nº 524/2017 de 18 de octubre de 2017, rec. 624/2017
'La novedad introducida por el legislador en la LEC. 1/2000, reside en la concreción de dos casos en los que siempre se debe considerar que existe mala fe: 1º) Cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda; y 2º) Cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación. En estos dos supuestos el Tribunal está legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia, a imponer las costas al demandado [...] En el supuesto sometido a nuestra consideración, como hemos dicho, con anterioridad a la presentación de la demanda, el Letrado del actor remitió un escrito por burofax a la oficina de Liberbank, requiriéndole que la cláusula suelo era abusiva y que fuera suprimida del contrato. Como la entidad bancaria hizo caso omiso a dicho requerimiento, el actor formuló la demanda que inicia este procedimiento. Con posterioridad, la entidad bancaria demandada se persona en el procedimiento, y antes de contestar la demanda, se allana a la misma, solicitando no se le impusieran las costas. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 395.1LEC , el previo requerimiento fehaciente antes de la demanda conlleva, por imperativo legal, que se impongan las costas a la parte demandada, toda vez, que la inactividad de la entidad bancaria obligó al actor a contratar los profesionales para interponer la demanda con los gastos que ello conlleva, que bien se pudieron evitar, si la demandada, conocedora de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular hubiera dejado sin efecto la cláusula nula, sin necesidad de obligar al actor a solicitar la tutela de los Tribunales.
SAP Cáceres 1ª, nº 481/2017 de 06 de octubre de 2017, rec. 541/2017
'desde luego, no ofrece género de duda alguno el hecho de que el Proceso Judicial resultaba, en definitiva, inevitable, por lo que las costas causadas en la primera instancia habrán de ser impuestas a la parte demandada, aun cuando se haya allanado a la Demanda, en aplicación -como ya se ha repetido- del inciso final del párrafo primero y del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y, por otro lado, el hecho de que se viniera a alegar la existencia del transcurso de un corto periodo de tiempo desde el requerimiento para que la entidad financiera pudiera haber atendido la reclamación, esta argumentación -decimos- no enerva la existencia de mala fe en la entidad demandada para justificar la condena en las costas a la parte que se allana a la Demanda antes de contestarla, en la medida en que el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no establece que, entre el requerimiento y la interposición de la Demanda, debiera mediar un plazo de tiempo determinado. Dicho precepto tan solo exige (para entender que, en todo caso, ha existido mala fe) que, antes de la presentación de la Demanda, se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado, lo que -insistimos- ha verificado la parte demandante en términos adecuados a la prescripción establecida en el artículo 395.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil' (todo el resalte nuestro).
b) Inacción ante el requerimiento previo. El documento número 3 de la demanda, refleja de manera incontestable, la existencia de un requerimiento fehaciente previo mediante burofax entregado a la demandada, en el que se reflejaban las mismas pretensiones que las contenidas posteriormente en la demanda. La demandada, ignoró el requerimiento y, no accedió a dar cumplimiento a ninguna de las pretensiones contenidas en el requerimiento extrajudicial, apurando la presentación de la demanda, para verificar necesariamente la decidida voluntad del consumidor, sabedora de las dificultades de los consumidores para entablar litigios, anticipando el coste de la contratación de los profesionales que necesariamente deben representarla en este tipo de procedimientos y aprovechar hasta el último momento sus oportunidades comerciales, no mostrado vocación alguna de acceder a las pretensiones interesadas en el requerimiento, más allá de un protocolo de allanamiento estereotipado, que busca la indemnidad procesal. Los allanamientos que practica la demanda, son seriados y siempre se producen, apurando la situación de no retorno, manteniéndose expectante, hasta que se produzca la demanda y, en caso de que esto ocurra, allanarse con inmediatez.
c) Homogeneidad exigible al requerimiento extrajudicial y, a la demanda. Los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada, reconocen explícitamente que el requerimiento extrajudicial remitido por la demandante, contenía una inequívoca solicitud de rendición de cuentas ('el requerimiento efectuado en dicho burofax excedía de una mera rendición de cuentas (...)En definitiva, el requerimiento realizado no tenía por objeto únicamente la rendición de cuentas), pero le resta importancia y valor jurídico al indicar que no era la única pretensión contenida en el requerimiento, que además solicitaba el reconocimiento de la nulidad del contrato de tarjeta de crédito. De lo anterior, resulta cristalino comprender el error de juicio de la juzgadora de primer grado, puesto que:
- 'Quien pude lo más, puede lo menos', es un principio jurídico plenamente aplicable al caso, de manera que, si antes de producirse el litigo, estaba al alcance de las posibilidades de la entidad financiera, acceder a reconocer la nulidad del contrato de crédito y devolver a la parte demandante, el exceso del capital pagado, respecto del que le fue prestado ('lo mas'), conforme a lo ordenado en el artículo 3 de la LRU, es evidente que, también estaba al alcance de las posibilidades de la entidad financiera ('lo menos'), hacerle entrega (a su mandante) de la copia del contrato y del completo histórico de liquidaciones y extractos de la tarjeta de crédito (obligación legal contenida en los arts. 7 y 8 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios) y, sin embargo, rehusó hacerlo. Hablamos de clara opacidad documenta y resistencia, mediante la obstrucción, solo vencida, mediante la presentación de la demanda, que activó la respuesta seriada y estudiada del allanamiento, para seguir perjudicando los intereses económicos de su cliente, provocando así, el efecto disuasorio inverso proscrito por el derecho comunitario, para que los consumidores no demanden a los empresarios y, encuentren en la exoneración de costas procesales, un claro obstáculo para el ejercicio de sus derechos legales.
- La homogeneidad de lo pedido extraprocesalmente y del contenido de la demanda, no sólo es que se reconozca explícitamente por el tribunal, sino que es objeto de allanamiento por el demandado. El exceso de lo pedido, proviene del requerimiento extrajudicial, no de la demanda. se penaliza, con la exoneración de las costas procesales, el exceso en la demanda, respecto del contenido del requerimiento extrajudicial previo, no al revés. El demandado, podría alegar en su allanamiento, que lo pedido en la demanda, le resultó sorpresivo, por desconocido, respecto del contenido del burofax remitido previamente, alegando entonces imposibilidad para el cumplimiento voluntario extrajudicial (buena fe). Lo que en modo alguno puede hacer el tribunal, ni el demandante, es alegar que le resultaba conocido lo pedido (previamente en el burofax), pero que no accedió a dar cumplimiento a lo que posteriormente se le requirió en la demanda, porque lo pedido previamente incluía otras 'cosas' (pretensiones) adicionales, además de las pedidas, de modo que optó por no dar cumplimiento a ninguna de ellas (evidente mala fe). La demandada, advertida previamente por el requerimiento extrajudicial, conocía perfectamente lo que le pedía uno más de los múltiples clientes que la demandan continuamente y optó por activar el protocolo de la inacción y el incumplimiento, guardando silencio expectante, mediante una clara política de opacidad documental y obstruccionismo, a fin de limitar las posibilidades de acción judicial de su cliente, hasta que la amenaza contenida en el requerimiento extrajudicial se materializó en forma de demanda, activando el protocolo seriado del allanamiento, alegando ahora, una buena fe, candidez e inocencia que, evidentemente no le pueden ser reconocidas, por el patrón de claro incumplimiento practicado previamente, patrón de comportamiento procesal, que resulta archiconocido en la demandada.
En esta misma línea:
SAP Madrid 9ª, nº 496/2017 de 01 de diciembre de 2017, rec. 686/2017
'Por otra parte, y en relación con la heterogeneidad entre los requerido previamente y las pretensiones deducidas en el pleito, como se explicita en sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª de fecha 29 de Septiembre de 2.004 "...La mala fe a que alude el art. 395/1 de la LEC 2.000 se trata de mala fe extraprocesal, pues siendo el acto de allanamiento el primer y único que realiza el demandado en el proceso, difícilmente cabe pensar en mala fe procesal. Se trata por tanto de valorar la conducta del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda, lo que ha de hacerse utilizando en términos generales dos criterios fundamentales: la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor con lo reclamado por él extraprocesalmente, y la existencia efectiva de algún requerimiento extraprocesal para el cumplimiento de la obligación reclamada luego en la litis, desatendido por el después demandado. Así desde un punto de vista negativo no cabría apreciar mala fe si lo reclamado en la demanda difiriese de lo reclamado con anterioridad, pues en tal caso es obvio que el demandado podía disentir de lo pedido en un principio pero no de lo reclamado después, siendo así lógica su negativa a aquellos y coherente, por el contrario su aceptación de la reclamación judicial; tampoco cuando la demanda se plantea de forma sorpresiva, sin aviso previo al demandado, a quien no se ha dado en consecuencia ocasión de cumplir voluntariamente su obligación o cuando, pese a la resistencia de un requerimiento extrajudicial previo, el planteamiento de la demanda se produce con tal inmediación que pueda aceptarse como razonable la dilación del deudor en dar respuesta al mismo. Por el contrario, y desde una perspectiva positiva resulta obligado afirmar la mala fe del demandado cuando, reclamándose en la demanda lo mismo que se reclamó extrajudicialmente, el deudor hace caso omiso a dicho requerimiento sin causa alguna o guardando silencio durante más tiempo del razonable hasta el punto de provocar la reclamación judicial de lo debido, único momento en que al fin se avine a cumplir su obligación. Cabe, además considerar también a efectos de valorar la conducta del demandado la naturaleza de la obligación reclamada, su certidumbre cuantitativa y demás circunstancias concurrentes, que pueden ilustrar sobre la mala fe en su proceder al no dar cumplimiento a aquella obligación que, a la postre, reconoce cierta y exigible. Y por último puede relacionarse la mala fe con el incumplimiento palmario, o lo que es igual, con pasividad más allá de lo razonable...". La razón de imponer las costas al demandado que se entienda que se ha allanado, pero que ha actuado con mala fe, es porque debe entender que el demandado debe correr con gastos innecesarios cuales son de un litigio que él sabía que se iba a promover y estaba relacionado con unas pretensiones de la contraparte ajustadas a Derecho, y es el propio legislador el que al referir la existencia de requerimiento de pago, demanda de mediación, y acto de conciliación presume que tal circunstancia se da en tales supuestos'.
Finalmente: contribuir con decisiones judiciales, como la aquí recurrida en sede de apelación, a no eliminar del tráfico financiero, todas las consecuencias nocivas que para el consumidor supone la no imposición de las costas procesales de los procedimientos judiciales, al que vez tras vez, las entidades abocan a los consumidores, es un error judicial que debe de ser corregido. Máxime cuando queda claro que la demandada, nunca tuvo intención alguna de dar cumplimiento a ninguna de las pretensiones deducidas en el requerimiento extrajudicial (tampoco a la que finalmente ha sido ejercitada), hasta que superado el umbral de la recepción de la demanda, no tuvo más remedio que allanarse, para amortiguar las consecuencias de la derrota, pretendiendo con ello, cargar al consumidor con los costes de un procedimiento judicial que éste sí quiso evitar con el envío del requerimiento, pero que el empresario, en medio de una clara política global obstruccionista, no dudó en sabotear, ignorando dicho requerimiento con el silencio y la inactividad e indiferencia indisimulable, para después allanarse.
La no imposición de costas procesales, tras allanamiento precedido de requerimiento previo y justificado de pago, puede llegar a ser contraria a los principios de la normativa europea de consumo que por vía de la Directiva 93/13 ex arts. 6 y 7, pretenden la completa desvinculación del consumidor de las cláusulas abusivas/usurarias, lo que tiene dicho la jurisprudencia, que alcanza a la siguiente realidad:
ATS nº recurso 2685/2014 de 14 de septiembre de 2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
'El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor. » 2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas» 3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio'.
Efectivamente, resoluciones judiciales como la aquí combatida mediante este recurso, hacen un muy flaco favor al consumidor, abriendo gratuitamente una puerta al empresario incumplidor, que ve respaldada su estrategia de allanamientos seriados, puesto que le resultará siempre ventajoso desoír cualquier requerimiento fehaciente que el consumidor le dirija, si luego obtiene indemnidad procesal mediante la exoneración de costas procesales. El mensaje de impunidad que se traslada al consumidor con resoluciones semejantes, convierte en un imposible la tutela judicial efectiva para el consumidor, puesto que se cuestionará, si no tiene dinero para afrontar por adelantado los gastos procesales, o si la reclamación es de poco importe, la viabilidad de interponer la demanda, lo cual es tan contrario al derecho explicado e ilustrado jurisprudencialmente ( ATS nº recurso 2685/2014 de 14 de septiembre de 2017) que no necesita de mayores explicaciones.
De incontestable aplicación:
Sentencia del TJUE, de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 Y C-259/19
'El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales'.
1º) La parte actora en el suplico de la demanda solicita:
a) Se declare la obligación y el deber de rendición de cuentas por parte de la entidad Banco Santander S.A., a Candelaria, respecto del contrato de cuenta bancaria identificado en el cuerpo de este escrito y del contrato de tarjeta de crédito vinculado a dicha cuenta bancaria, que se liquida mensualmente en la misma.
b) Se condene a Banco Santander S.A., a realizar la rendición de cuentas de la administración y gestión que en nombre de Candelaria ha desarrollado respecto del contrato de cuenta bancaria y del contrato de tarjeta de crédito vinculado a dicha cuenta, identificado en el cuerpo de este escrito, rendición de cuentas que deberá producirse en los siguientes términos:
Mediante la presentación del completo histórico de movimientos de la cuenta bancaria, desde la suscripción del contrato (previa exhibición del originalmente suscrito entre las partes) hasta la última anotación contable practicada, en el mismo tipo de formato habitual remitido al cliente.
Mediante la presentación del contrato de tarjeta de crédito vinculado a la cuenta bancaria (identificado en el cuerpo de este escrito), con todas las páginas que lo integran, originalmente suscrito entre las partes, debidamente firmado, por el cliente.
Mediante la presentación del histórico de extractos y liquidaciones mensuales del contrato de tarjeta de crédito, identificado en el cuerpo de este escrito, que se liquidan en la cuenta bancaria, completos y correlativos, desde la suscripción del contrato, hasta la última liquidación practicada, en el mismo tipo de formato habitual en el que fueron remitidos inicialmente al titular del contrato.
Todo ello con imposición expresa de las costas causadas.
Dentro del plazo para contestar a la demanda esta parte presentó escrito por el cual manifestaba que:
nos allanamos a la misma, en cuanto a la rendición de cuentas solicitada a los efectos de lo dispuesto en el art. 395 de la LEC. Interesando la no imposición de costas a esta parte, toda vez que no ha existido reclamación extrajudicial previa por parte de la actora.
Dictada Sentencia no se imponen las costas a mi mandante al apreciarse que no existe mala fe en la actuación de BANCO SANTANDER, S.A.
2º) Pretende la actora exclusivamente con su recurso la imposición de las costas a mi mandante al considerar que existió mala fe en su actuación. Entendemos que no puede predicarse la alegada mala fe con respecto a mi mandante toda vez que como bien fundamenta la Sentencia.
Con carácter previo a la interposición de la demanda la demandante remitió un burofax al Banco (documento nº 3 aportado con la demanda).
Pero si se analiza el contenido del requerimiento excedía con amplitud de la rendición de cuentas que solicita en la demanda.
En el citado burofax la demandante manifestaba su disconformidad con el saldo deudor pendiente de su tarjeta de crédito, al considerar que se habían aplicado unos intereses remuneratorios usurarios, y requería a la entidad bancaria para que le remitiera copia del contrato original de la tarjeta de crédito, así como para que reconociera expresamente la nulidad de dicho contrato, por una pretendida existencia de usura en el tipo de interés remuneratorio. Asimismo exigía que se procediese a compensar el exceso de pago efectuado respecto del capital del que había dispuesto, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya habían sido abonados con ocasión del citado contrato, aportando para su correcta determinación todos los extractos y liquidaciones mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, en el mismo tipo de formato en el que fueron originalmente emitidos, junto con el histórico completo de la cuenta bancaria vinculada al contrato de la tarjeta de crédito, desde la fecha de apertura de la cuenta hasta la última anotación contable practicada, más intereses legales.
Asimismo, se requería al banco para que reconociese de manera expresa la nulidad de la estipulación del contrato de la tarjeta de crédito que regula el cobro de las comisiones por reclamación de posiciones deudoras vencidas.
La demandante manifestaba, asimismo, su rechazo expreso y definitivo a cualquier propuesta de acuerdo alternativa que pudieran plantearle, y terminaba diciendo: 'El presente requerimiento no es una reclamación al servicio de atención al cliente, es un requerimiento del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, en el caso de que no sea atendido en el plazo de 20 días naturales desde su recepción, procederé judicialmente contra su entidad. No entenderé cumplido el requerimiento, con la simple devolución de importes, si la misma no viene acompañada del reconocimiento expreso de la nulidad del contrato y de las estipulaciones indicadas en el presente escrito (...)'.
Es decir, el demandante lo que reclamó con carácter previo al banco no fue la rendición de cuentas que ahora demanda sino un reconocimiento expreso de nulidad contractual y derivado de ello una liquidación de la tarjeta justificada con extractos contables, solicitud muy diferente en su contenido y alcance a lo que ahora solicita en la demanda.
Las pretensiones del requerimiento previo no han sido ejercitadas en la demanda.
Además de ello en el propio burofax expresamente se dice que no se entendería cumplido el requerimiento si no se reconocía expresamente la nulidad del contrato y de las estipulaciones indicadas.
Entendemos que no cabe apreciar mala fe por parte del banco, por lo que no procede hacer expresa condena en costas.
Y estima este tribunal que la actitud omisiva o pasiva de la entidad bancaria demandada, no dando respuesta alguna al contenido del burofax, ni remitiendo la documentación solicitada, ha obligado a la presentación de la demanda, que dio origen al presente procedimiento, con los gastos que conlleva por la intervención de profesionales -letrado y procurador- y que podían haberse evitado si la entidad bancaria hubiera dado respuesta al burofax antes de la presentación de la demanda, con remisión de la correspondiente documentación, cuando menos a los mismos pedimentos a los que ahora, entendemos que tardíamente se allana.
Por los motivos expuestos estimamos que concurre en la entidad demandada mala fe, que hace preceptiva la imposición de las costas de Primera Instancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 395.1LEC.
Ello conlleva la estimación del recurso de apelación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Candelaria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en los autos 382/2020, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el único sentido de que se imponen las costas de Primera Instancia al demandado Banco Santander, S.A.; sin hacer especial imposición de las costas de alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
