Sentencia CIVIL Nº 389/20...io de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 389/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1271/2019 de 09 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 389/2021

Núm. Cendoj: 29067370052021100422

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:3188

Núm. Roj: SAP MA 3188:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE TORROX.

JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1271/2019.

SENTENCIA NÚM. 389/2021.

En Málaga, a 9 de junio dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrox, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios 'Bloque NUM000' de la urbanización ' DIRECCION000' contra Don Carlos Francisco; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrox dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2019 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Sra. Farré Bustamante en nombre y representación de Comunidad de Propietarios bloque NUM000 Urbanización DIRECCION000 frente a D. Carlos Francisco, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 3.291,1euros, dicha cantidad devengará el interés establecido en el Fundamento de Derecho Tercero; todo ello sin condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el presente recurso, acordase: dejar sin efecto la sentencia impugnada por las razones expuestas; condenar a la actora a las costas causadas en el procedimiento declarativo conforme al artículo 396 de la LEC previsto para los casos de desistimiento; y condenar a la actora a las costas causadas en esta segunda instancia para el caso de que formulara oposición al presente recurso de apelación. Alegó que la sentencia apelada no puede tener ni desplegar sus efectos por cuanto, con anterioridad a su notificación a las partes, la actora decidió desistir de la continuación de esta litis. Tal es así que en escrito de fecha 17 de junio de 2019, presentado el mismo día, la actora desistía de la acción en su día emprendida: 'Que en aras del presente escrito y siguiendo las instrucciones expresas de mis representados, esta parte formula desistimiento de la continuación de esta litis...'. Si bien la sentencia apelada es de fecha 7 de junio de 2019, no es hasta el 18 de junio de 2019 cuando se notifica a las partes y, por ende, cuando ambas partes (actora y demandada) tienen conocimiento fehaciente de su Fallo y sentido. Obsérvese de entrada que el desistimiento de la actora tiene fecha anterior (concretamente un día) a la notificación de la referida sentencia a las partes. Frente a tal desistimiento, el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Torrox dicta Diligencia de 0rdenación de 18 de junio de 2019 en respuesta a esa decisión de la actora de desistir, y por la que señala que: 'por presentado el anterior escrito... y visto su contenido, estese a la sentencia dictada el pasado 7 de junio de 2019'. Tal Diligencia de Ordenación desoye absolutamente no sólo las pretensiones de la actora de apartarse del proceso por vía del desistimiento, sino que trata de disponer sobre un extremo indisponible por un Tribunal, pues la facultad de desistir es facultad o poder exclusivo de las partes que emana de la LEC, y que les permite disponer del procedimiento. Y es que, en palabras del propio Tribunal Supremo, el desistimiento (incluso el desistimiento en modo tácito) es 'La declaración del actor por la que solicita del órgano jurisdiccional una resolución que ponga fin al proceso dejando imprejuzgada la cuestión de fondo'. Esta parte demandada también formuló, en momento procesal oportuno, su correspondiente protesta ante esta decisión del juzgador de instancia, totalmente desacertada a nuestro juicio por infringir lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la LEC en cuanto a la vulneración de lo legalmente dispuesto sobre la facultad de las partes de desistir del proceso y sus efectos propios. Tal es así que, en fecha 25 de junio de 2019, por esta parte actora (hoy recurrente o apelante) se presentó escrito en el que se hacía alusión a la ineficacia que había de revestir la sentencia dictada por las razones antes esgrimidas. Frente a ello, dicta el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Torrox una Providencia de fecha 26 de junio de 2019 en la que se nos indica que: '...no ha lugar a lo solicitado habida cuenta que el escrito de la parte actora desistiendo fue enviado por la actora en fecha 17 de junio y recibido en este Juzgado el 18 de junio; y que la sentencia fue dictada en fecha 7 de junio... Lo resuelto en la misma vincula a ambas partes con independencia de los acuerdos internos a que puedan llegar las partes'. Frente a esta Providencia se interpuso por esta parte, entonces demandada, hoy recurrente, en fecha 5 de julio de 2019, el correspondiente y entendemos obligado recurso de reposición. Incurre el juzgador de instancia en varios errores en el contenido de dicha Providencia que son los que han de apreciarse en la presente apelación: El primero de ellos, que indica el Juzgado que la sentencia fue notificada a las partes por dicho Juzgado 'el 17 de junio', cuando lo cierto es que, como es de ver en autos, dicha sentencia fue notificada a las partes, no el 17 de junio, sino al día siguiente, el 18 de junio. Lo anterior no es cuestión menor en el caso que nos atañe puesto que dicho error supone entender que la voluntad del desistimiento de la actora tuvo lugar el mismo día de notificación de la sentencia, cuando lo cierto es que el desistimiento tuvo lugar el día anterior a la notificación de la sentencia y, por tanto, es anterior a la misma; y que el desistimiento sea anterior supone que deja sin efecto cualquier pronunciamiento posterior incluyendo, en consecuencia, la sentencia aquí apelada. El segundo de los errores en que incurre el Juzgado, consecuencia del antedicho, es que vulnera clara y palmariamente lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la LEC por cuanto desoye la facultad legalmente establecida de que gozan las partes para disponer del procedimiento mediante las figuras del desistimiento y la renuncia. Ello supone una intromisión del Tribunal en la facultad que expresamente otorga el legislador a las partes procesales conforme al artículo 19.1 de la LEC. Tal es así que ni el precepto contempla la posibilidad de que el Tribunal se inmiscuya en tal decisión unilateral de las partes, ni en este caso el desistimiento de la actora esté prohibido por la Ley ni afecte al interés general ni a tercero. En cuanto al momento procesal oportuno para exponer la decisión de desistir, el art. 19.3LEC establece que: 'Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia', por lo que en ningún caso es extemporáneo el desistimiento de la actora. Y por su parte el art. 20.3LEC establece cuáles son los efectos que ha de producir inexorablemente la decisión de desistimiento de la actora. Los efectos del desistimiento han de producirse desde el momento en que se manifiesta tal voluntad de desistir, no sólo porque la Ley no dispone lo contrario, sino, a mayores, porque ningún sentido tendría facultar a la parte que desiste a elegir el momento en que pretende que el desistimiento despliegue sus efectos, pues ello facultaría injustamente a quien desiste atendiendo, por ejemplo, al sentido de las resoluciones que a posteriori pudieran recaer, como ocurre en el presente caso. Y siendo que el desistimiento ha de desplegar plenos efectos de abandono del proceso y la acción desde su manifestación, en el caso que nos ocupa el desistimiento de la actora, manifestado por escrito presentado vía Lexnet en fecha 17 de junio de 2019, a las 10:50 horas de su mañana, ha de desplegar sus efectos desde entonces, invalidando cualquier acto procesal que pudiera recaer o producirse a partir de las 10:51 horas del pasado 17 de junio de 2019. Pero con esta decisión del juzgador de instancia frente al actor, a quien realmente se está perjudicando no es al actor, sino a esta parte demandada que ve como es condenada al pago de una cantidad a un acreedor que quiso dejar de serlo antes de que ambos conocieran el devenir y sentido del Fallo de la sentencia. Es más que palpable que, a la vista de lo ocurrido, poca o ninguna posibilidad existirá de acuerdo interno 'inter partes', habida cuenta de que la actora ahora se amparará en el crédito que le reconoce la sentencia apelada, mientras que esta parte se ampara en la indudable ineficacia de la sentencia apelada por las razones ya esgrimidas. En base a todo lo antedicho, lo ajustado a Derecho es una sentencia que, estimando el presente recurso y revocando la sentencia recurrida, acuerde: Dejar sin efecto la sentencia impugnada por las razones ya expuestas; condenar a la actora a las costas causadas en el procedimiento declarativo, conforme al artículo 396LEC previsto para los casos de desistimiento; y condenar a la actora a las costas causadas en esta segunda instancia para el caso de que formulara oposición al presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con inadmisión del Recurso de Apelación formulado de contrario, y, subsidiariamente, la desestimación del mismo, condenando en costas a la parte contraria; añadiendo que, al amparo de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 458.3 de la LEC, esta parte viene a solicitar, mediante el presente escrito de oposición, la inadmisión a trámite del recurso de apelación formulado de contrario, por infracción de los requisitos que el apartado 2 del referido precepto exige a la interposición: 'En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna'. Así, de la lectura del Recurso de Apelación interpuesto de contrario, se puede concluir que no se impugna ningún pronunciamiento de la sentencia apelada, lo que en, otras palabras, sería lo mismo que afirmar, que muestra su conformidad con la totalidad de su contenido, desvirtuando la propia esencia de este tipo de recursos. A mayor abundamiento, hemos de poner de manifiesto que el único motivo que se esgrime es el siguiente (sic): 'La sentencia apelada no puede tener efectos por previo desistimiento de la actora a su acción'. Dicho motivo o argumento, ya está siendo a día de la fecha, objeto de recurso de reposición, por lo que la contraparte, a sabiendas de tal circunstancia, prescinde del procedimiento legalmente establecido en los artículos 453 y 454 de la LEC. Es más, de contrario se pretende vehicular 'su disconformidad' ante lo acordado mediante Diligencia de Ordenación de 28 de junio de 2019 y Providencia de fecha 5 de julio de 2019, que inadmite el desistimiento formulado, implementando el artículo 454 de forma irregular, pues, aunque este precepto permite reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir la resolución definitiva; éste exige la concurrencia de dos requisitos: que, con carácter previo, el recurso de reposición haya sido desestimado mediante auto; y que se reproduzca el objeto del recurso de reposición al recurrir, si fuera procedente, la resolución definitiva. Requisitos, que en el caso de autos no concurren, pues el Recurso de Reposición a día de la fecha, no ha sido resuelto mediante auto, conforme al artículo 453.2, y no se puede reproducir esta cuestión planteada en reposición a través del Recurso de Apelación, en tanto en cuanto el mismo no procede, al estar conforme con el cien por cien de los pronunciamientos que se incluyen en la sentencia que se apela. Por tanto, las circunstancias aquí expuestas, ameritan la inadmisión del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Carlos Francisco. Y, para el caso de que se admitiese el Recurso de Apelación, esta parte manifiesta su disconformidad con el mismo. Tal y como ha desarrollado la jurisprudencia y la doctrina, el desistimiento es un acto de voluntad del actor a través del cual manifiesta su intención de abandonar el proceso ya iniciado, sin hacer dejación de la pretensión ni del derecho que la fundamenta. Por tanto, la consecuencia inherente a tal manifestación es que la pretensión quede imprejuzgada, permitiéndose al actor la posibilidad de interponer de nuevo la misma pretensión. Consecuentemente con lo expuesto, el actor puede desistir del procedimiento iniciado desde el mismo instante en que interpuso la demanda y hasta el momento en que se dicta la sentencia. Por tanto, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa, se había dictado sentencia con anterioridad a la presentación del escrito de desistimiento, el juzgador, con buen criterio, inadmite el referido desistimiento y desestima las alegaciones vertidas de contrario, pues en dicho momento, la pretensión ya revestía el carácter de 'cosa juzgada', lo que imposibilita que el actor pueda interponer de nuevo la misma pretensión, tal y como la jurisprudencia exige. A mayor abundamiento, debemos poner de manifiesto que la admisión del desistimiento formulado, que de contrario se pretende, supondría la infracción de un elenco de preceptos de nuestra ley rituaria. En este orden de cosas, lo anterior implicaría variar el contenido de una sentencia - e incluso convertirla en un decreto de sobreseimiento dictado por el Letrado de la Administración de Justicia - vulnerando lo dispuesto en el artículo 214.1LEC que taxativamente impide variar el contenido de las resoluciones que pronuncien los Tribunales una vez firmadas, tal y como se pretende de contrario, pues la sentencia fue dictada y firmada en fecha 7 de junio de 2019 y la solicitud de desistimiento es de fecha 17 de junio de 2019. Es decir, el dictado de la sentencia produce desde el momento de su firma efecto de cosa juzgada, impidiendo la entrada en funcionamiento de la figura procesal del desistimiento, así como, su desaparición del libro de sentencias del Juzgado, al amparo de lo establecido en el artículo 213 de la LEC. En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia dictada el 16 de abril de 2015. A tenor de lo expuesto, esta parte considera ajustada a Derecho la sentencia dictada en los presentes autos, así como sus efectos, en tanto en cuanto al momento de formularse la solicitud de desistimiento ya existía una sentencia dictada con anterioridad, que pone fin al procedimiento iniciado y que juzga la pretensión objeto de los presentes autos.

TERCERO.-Considerando que, como bien señala el juzgador, en el presente caso se analiza la reclamación efectuada por la parte actora, derivada de un determinado hecho cual es el siguiente: el demandado adeuda a la actora la suma de 3.691'10 euros mediante documento de reconocimiento de deuda, suscrito por las partes en fecha 15 de marzo de 2016, correspondiente a cuotas de ascensores, estableciendo pagos parciales de 800 euros anuales hasta saldar la deuda existente. Por su parte, el demandado se opone y alega falta de legitimación activa y pluspetición. Añade el juzgador que, en primer lugar, se alega por la parte demandada falta de legitimación activa al no estar facultada la presidenta de la comunidad mediante Junta Ordinaria de fecha 26 de marzo de 2016 para ejercitar acciones judiciales contra el Sr. Carlos Francisco. Sin embargo, hace mención el juzgador a que en dicha Junta se establece, dentro del punto cuarto del orden del día referido a los propietarios morosos, un tratamiento especial al demandado, derivado del acuerdo suscrito por las partes de reconocimiento de deuda y pago fraccionado en el que en su cláusula tercera se establece el derecho de la acreedora a resolver el referido acuerdo conforme a lo dispuesto en el art. 1124CC facultando a la misma a instar cuantas acciones asistan a su derecho en caso de impago. En este sentido, no aprecia el Juez la falta de legitimación activa alegada por la parte demandada. En segundo lugar, razona el juzgador que nos encontramos ante un documento de reconocimiento de deuda suscrito por el demandado, Sr. Carlos Francisco, por valor de 3.691'10 euros a favor de la parte actora, de fecha 15 de marzo de 2016, comprometiéndose a abonar dicho importe de forma fraccionada a razón de 400 euros anuales. La actora manifiesta que no ha sido abonada cantidad alguna por el demandado; y, por su parte, el demandado alega pluspetición y aporta recibo de pago de la suma de 400 euros en fecha 24 de junio de 2016. Pues bien, en el supuesto de autos, valorando la prueba documental procede estimar parcialmente la demanda al haber cumplido la parte actora con la obligación de probar ( art. 217LEC) los hechos alegados y las consecuencias de los mismos, ya que queda acreditada la deuda entre ambas partes y no queda probado el cumplimiento de las obligaciones por la parte demandada con el consiguiente pago de las cantidades indicadas; tan solo el abono de 400 euros. Por tanto, queda acreditada la existencia de dicha obligación, por lo que, si acudimos a la legislación que regula la materia, se observa que el artículo 1089 del Código Civil establece que 'Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia', y el artículo 1091 del mismo texto legal que 'Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos'. Sin embargo, la parte demandada no ha acreditado el hecho del pago de la suma reclamada en su totalidad. En cuanto a los intereses, establece el Juez que la cantidad establecida como principal devengará el interés establecido desde la fecha de la reclamación, y en aplicación de los arts. 1100; 1101 y 1108 del Código Civil. Y en relación con las costas, entiende que, al haber sido estimada parcialmente la demanda, no procede imposición de costas y ello en aplicación de lo establecido en el artículo 394 y en el 395 de la LEC. En conclusión, estima parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de la 'Comunidad de Propietarios Bloque NUM000, Urbanización DIRECCION000' frente a D. Carlos Francisco, y condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 3.291'10 euros, señalando que dicha cantidad devengará el interés establecido en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia; y todo ello sin condena en costas.

CUARTO.-Considerando que el artículo 20 de la LEC, bajo la rúbrica 'Renuncia y desistimiento', establece que 'Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante'. Y en lo que aquí interesa establece en su número 2 que 'El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía'. Y en su número 3 que 'Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días. Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Letrado de la Administración de Justicia se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno'. Como bien indica la parte apelada, a fin de encuadrar jurídicamente la cuestión, ha de partirse de que el desistimiento de la demandante tuvo lugar con posterioridad a que se dictase la sentencia, aunque aun no estaba notificada; y, sin perjuicio de que el artículo 214 de la misma Ley Procesal, referido a la 'Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección', establece que 'Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan', no puede perderse de vista que el desistimiento puede definirse como el acto procesal promovido por el demandante (o demandado reconviniente) por el que manifiesta su deseo de abandonar el proceso pendiente iniciado por él, sin que tal petición suponga una disposición del derecho subjetivo material, que permanece intacto, suponiendo una manifestación directa del derecho dispositivo recogido en el articulo 19 de la misma LEC. La pretensión interpuesta por el demandante quedaría imprejuzgada en el desistimiento al no dictarse pronunciamiento alguno sobre la misma, y no impediría, por tanto, promover un nuevo juicio posterior entre las mismas partes y con el mismo objeto. Conforme a la LEC el demandante puede deducir el desistimiento en cualquier momento de la primera instancia, en sede de recursos o en ejecución de sentencia ( artículo 19.3 de la Ley de E. Civil). En la instancia, el momento preclusivo será el inmediato anterior a la firma de la sentencia misma y ello por cuanto, como ha precisado la jurisprudencia, la sentencia surte efectos desde el día en que es firmada y no desde que se notifica a las partes. Por ello, tras la sentencia, no cabe que el desistimiento implique su nulidad como se pretende por el apelante, sino que, no formalizado el desistimiento, en el sentido del número 3 del artículo 20 ya citado - es decir, emplazado el demandado, como en este caso, del escrito de desistimiento se le ha de dar traslado por plazo de diez días, y, si prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere al mismo dentro de dicho plazo, se dictará decreto acordando el sobreseimiento -, puede ser reproducido o no por la demandante con posterioridad, lo que es evidente que no ocurre en el supuesto que nos ocupa pues se acoge, antes de su formalización, al fallo de la sentencia que el Tribunal de primer grado dictó con anterioridad a que ella comunicase su intención de desistir. Cabe que con posterioridad la demandante pueda de nuevo desistir o incluso transigir con el demandado, pero no cabe que éste quiera aprovecharse, dictada ya sentencia, de un acto de la contraparte que no ha alcanzado plenitud por falta de tiempo (tras el dictado de la sentencia) y de forma (sintraslado a la patrte contraria para que manifestase su conformidad o disconformidad) de un desistimiento que puede calificarse de extemporáneo, pues no cabía dar traslado del escrito al demandado una vez dictada la sentencia. Aceptado el fallo de la sentencia por la Comunidad demandante en cuanto toma la cualidad de apelada en la segunda instancia, es claro que el demandado no puede hacer ya valer un desistimiento no ratificado, y que debió atenerse a la impugnación de la resolución recaída, en cuanto a su fundamentación fáctica y jurídica, y al fallo condenatorio para él impugnando la resolución judicial en lo que considerase desfavorable a sus intereses. Como resalta la parte apelada, su recurso se ha ceñido a hacer valer el desistimiento - en el que no insiste la demandante - pero no ataca la sentencia en su contenido. Se hace así innecesario el trámite incidental que sólo está previsto en la Ley con carácter previo al dictado de la resolución que, en una u otra instancia, termina el proceso. Ahora bien, tampoco puede acogerse la argumentación de la demandante apelada respecto a la inadmisión del recurso en tanto formalmente se ha impugnado la sentencia en base a su oportunidad, aunque no en cuanto a su contenido. Por ello, rechazada de plano la petición de inadmisión del recurso, cabe acoger, como se ha hecho, la petición de desestimación puesto que nada en la apelación hace referencia a los razonamientos del Juez para condenar al demandado al abono de parte de la cantidad solicitada en la demanda. Acogida en sentencia la rebaja deducida del pago parcial acreditado, nada en el recurso se argumenta sobre si se debe lo restante, si se abonó también, o si no se debe por alguna razón que permitiera a la Sala, tras acogerla, decretar la absolución pretendida. Procede por tanto desestimar el recuso y mantener el pronunciamiento condenatorio que contiene - incluso lo que dispone sobre las costas de la primera instancia - sin dar trámite al desistimiento formulado, salvo que la parte demandante - ahora apelada - desistiera de nuevo o transigiera con la parte apelante en el marco del citado artículo 19 de la LEC ('Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia'), todo ello teniendo en cuenta el contenido del número 1 del artículo 214 de la LEC, referido a la 'Invariabilidad de las resoluciones', cuando establece que 'Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan', lo que no es el caso.

QUINTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Carlos Francisco contra la sentencia dictada en fecha siete de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Torrox en sus autos civiles 795/2018, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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