Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 389/2022, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 906/2020 de 04 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 389/2022
Núm. Cendoj: 35016370052022100103
Núm. Ecli: ES:APGC:2022:1941
Núm. Roj: SAP GC 1941:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000906/2020
NIG: 3501741120190002477
Resolución:Sentencia 000389/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000214/2019-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario
Apelado: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA; Abogado: Rita Longarela Lopez; Procurador: Susana Ojeda Garcia
Apelante: Salome; Abogado: Samuel Manrique Camuñas; Procurador: Ascension Alvarez Jimenez
Apelante: Felix; Abogado: Samuel Manrique Camuñas; Procurador: Ascension Alvarez Jimenez
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SENTENCIA
Iltmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. VÍCTOR CABA VILLAREJO
Magistrados
D./Dª. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO (Ponente)
D. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a cuatro de mayo de dos mil veintidós;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 214/2019) seguidos a instancia de doña Salome y don Felix, parte apelante, representados en esta alzada por la procuradora doña Ascensión Álvarez Jiménez y asistidos por el letrado don Samuel Manrique Camuñas, contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., parte apelada, representada en esta alzada por la procuradora doña Susana Ojeda García y asistida por la letrada doña Rita Longarela López, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de Salome y Felix, contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS. En consecuencia:
ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS deberá abonar a Salome la cantidad de 5.900 € (CINCO MIL NOVECIENTOS EUROS) sin incurrir en intereses del art. 20 de la LCS.
No procede la entrega a Felix del importe de alquiler ascendente a 1.449,72 € (MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS)»
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 27 de julio de 2020, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civilla parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 4 de mayo de 2022.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que estima parcialmente la demanda en la que con base en lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil y art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) se pretende el ejercicio de sendas acciones indemnizatorias, una por los daños producidos en el vehículo siniestrado titularidad de la actora (aunque propiedad de su sociedad conyugal) en importe de 11.640,39 € invertidos en su reparación y otra, reclamada por su esposo (que es el conductor del vehículo al carecer su esposa de la preceptiva licencia), en importe de 1.449,72 € en concepto de perjuicios derivados del siniestro al haberse tenido que alquilar, durante el tiempo en que el vehículo estuvo en el taller, un vehículo de alquiler en sustitución.
La sentencia de primera instancia ha considerado, atendiendo a las alegaciones de la demandada, que el valor promedio del vehículo de la actora a fecha del siniestro tendría un 'valor en venta' de unos 6.000,00 € por lo que considera que de acceder a la la reclamación planteada se produciría un enriquecimiento injusto entendiendo que lo procedente es conceder dicho importe al que resta 100,00 € por el valor de los 'restos' que quedan en manos de la actora. Al propio tiempo desestima la pretensión ejercitada por el Sr. Felix al no haberse acreditado la necesidad de un vehículo de sustitución y además por haberse alquilado el 3 de julio de 2017 (por tanto más de un mes y medio después del siniestro, que fue el 14 de mayo de 2017).
Frente a dicha resolución se alza la parte actora insistiendo en sus pretensiones y alegando en relación a la primera de las pretensiones, dicho sea en síntesis, que la resolución recurrida infringe el principio de la 'restitutio in integrum' y que, en otro caso, tendría que haber previsto el 'valor de afección'. Y en relación a la pretensión relativa al vehículo de sustitución se alega incongruencia extra petita en cuanto se ha basado para su desestimación en una causa (la necesidad) no alegada en la contestación (la obligación de atender el coste del alquiler nace únicamente si es procedente la reparación y no cuando, como así consideraba, el vehículo era siniestro total).
SEGUNDO.- Ha quedado acreditado que la actora es titular de un vehículo marca Honda modelo Accord 2.0 executive (cambio manual) que fue comprado (nuevo) en fecha 28 de mayo de 2007 por precio de 27.339,19 € (incluido impuesto de matriculación) [documento n.º 2 de la demanda] y que estando estacionado fue colisionado por un vehículo asegurado en la entidad demandada. Ha quedado igualmente probado que el vehículo fue reparado en importe de 11.648,69 € habiendo permanecido en el taller, según se alega en la demanda, hasta el día 1/12/2017 (la factura es de 11/12/2017). Ha quedado igualmente acreditado que por el esposo de la titular del vehículo siniestrado se alquiló un coche de sustitución en fecha 3 de julio de 2017 por el tiempo que permaneció el vehículo en el taller habiendo abonado por dicho concepto un importe de 1.449,72 €.
La actora afirma que se ha infringido en la sentencia apelada el principio de la restitutio in integrum.
Para resolver el presente recurso conviene citar lo fundamentado en la STS de 14 de julio de 2020 (nº 420/2020, rec. 2881/2017 - ROJ: STS 2499:2020) que nos ilustra razonando que:
«Procede, en consecuencia, resolver el recurso de casación interpuesto, analizando la cuestión debatida, que radica en determinar la forma procedente de resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo automóvil, en accidente de circulación, cuando el coste de reparación excede manifiestamente del valor venal (o valor de venta en el mercado del vehículo siniestrado), e incluso, del valor de compra en el mercado de segunda mano de un vehículo de las mismas características. Cuestión controvertida que abordaremos en los apartados siguientes:
1.- Consideraciones generales sobre la indemnidad de la víctima como principio resarcitorio rector ante los daños injustamente sufridos
La responsabilidad civil no se explica sin la existencia del daño. Puede concurrir una responsabilidad civil sin culpa, pero no es viable sin menoscabo, perjuicio o dolor ajeno. La causación del daño, cuando concurre un título de imputación jurídica, justifica la transferencia o endoso del perjuicio sufrido del patrimonio de la víctima al del causante, al que se le impone, por elementales exigencias de decencia en las relaciones humanas, la obligación de resarcirlo. La regulación normativa de la responsabilidad civil busca los presupuestos necesarios para la determinación del sujeto que ha de asumir tan elemental obligación.
El art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado. La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que informa los artículos 1106 y 1902 del CC, y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso ( sentencias 260/1997, de 2 de abril; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre).
En definitiva, nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización). Manifestación normativa de lo expuesto la encontramos en el art. 33 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, cuando establece que el principio de reparación íntegra busca 'asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos'.
En el sentido expuesto, se manifiesta la sentencia 247/2015, de 5 de mayo, cuando declara que: '[...] el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum'.
2.- El resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado. Existencia de límites al deber de reparar o indemnizar el daño
El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. De esta manera, para el contrato de seguro, lo proclama expresamente el art. 26 de su ley reguladora 50/1980, de 8 de octubre, cuando norma que 'el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado'.
A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la sentencia 208/2011, de 25 de marzo, cuando señala que la '[...] finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado'. De igual forma, se expresa la sentencia 712/2011, de 4 de octubre, al reafirmar que los tribunales han de ponderar las circunstancias concurrentes para evitar que se produzca una indeseable situación de tal clase. O, en el mismo sentido, la sentencia 482/1981, de 15 de diciembre.
3.- El resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño
En los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil se establecen tales límites. Y así, en el art. 10:104, bajo el epígrafe 'reparación en forma específica', se señala que: 'En lugar de la indemnización, el dañado puede reclamar la reparación en forma específica en la medida en que ésta sea posible y no excesivamente gravosa para la otra parte'.
Y, en el art. 10:203, concerniente a la 'pérdida, destrucción y daño de cosas', norma, en su apartado (1), que:
'Cuando una cosa se pierde, destruye o daña, la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla. No obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable'.
En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible - naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima.
En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.
Incluso, la sentencia 79/1978, de 3 de marzo, que se viene citando como manifestación de un incondicionado derecho de opción del perjudicado para exigir la reparación in natura, utiliza como razonamiento la proximidad del precio del valor de reparación del vehículo siniestrado y el de sustitución de otro similar en el mercado, al señalar que '[...] como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan sensiblemente, como se da por acreditado en el quinto considerando de la sentencia de primer grado'; es decir, que la precitada resolución no dejaba de contemplar ni, por lo tanto, descartaba que fueran objeto de ponderación y correlativo tratamiento específico los supuestos de antieconómicas reparaciones.
4.- Valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto de daños derivados de la circulación de vehículos de motor
En el caso litigioso, nos hallamos ante un daño material causado en un automóvil propiedad del demandante, con las connotaciones específicas de los objetos de tal clase, que deben de ser ponderadas a la ahora de resarcir el daño.
En efecto, los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo. Es manifestación normativa de lo expuesto que a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo (anexo IV de la Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre).
En consecuencia, es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa.
Otra circunstancia a ponderar es la existencia de un mercado, bien abastecido, de vehículos de ocasión, en el cual es posible la adquisición de un vehículo de similares características al que se venía disfrutando sin excesivas dificultades.
Por otra parte, el adquirente consumidor cuenta con la protección dispensada por la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, que se extiende a los vehículos de segunda mano u ocasión ( art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre); o cuando la relación sea entre particulares o profesionales las previsiones del art. 1484 CC, relativas al saneamiento por vicios ocultos, o incluso la aplicación de la doctrina del aliud por alio, en casos de inhabilidad del vehículo adquirido en sustitución del siniestrado.
Constituye elemental máxima de experiencia que la circulación de vehículos de motor es fuente generadora de indiscutibles riesgos sometidos a un sistema de aseguramiento obligatorio, siendo pues desgraciadamente habitual los siniestros viarios y la necesidad de asumir el resarcimiento tanto de los daños corporales como de los materiales causados, hallándose aquéllos, a diferencia de éstos, sometidos a un sistema tabular de preceptiva aplicación ( art. 33.5 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, sobre el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos de motor, tras modificación por Ley 35/2015, de 22 de septiembre).
Cuando se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas. Es cierto que la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos beneficios son tolerables y equitativos, como también no deja de ser cierto que el valor del vehículo se devalúa al sufrir el siniestro que lo deteriora. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto.
5.- Análisis específico de los supuestos en los que la reparación sea manifiestamente superior al valor de un vehículo similar
No se cuestiona el derecho, que compete al dueño del vehículo, a abordar su reparación, postular que se lleve a efecto, o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente. Cosa distinta es que pueda imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de la misma al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total.
En efecto, la problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.
Tal cuestión no es novedosa, pues se suscita habitualmente ante los tribunales de justicia, existiendo criterios resolutorios, no siempre coincidentes, en las sentencias dictadas por nuestras Audiencias Provinciales, lo que justifica el interés casacional, como fundamento del recurso de casación interpuesto. Ya esta misma Sala 1.ª, en sentencia de Pleno 338/2017, de 30 de mayo, intentó abordar dicha problemática, si bien insubsanables defectos procesales de formalización del recurso de casación impidieron fijar doctrina jurisprudencial al respecto.
Sobre tal cuestión, amén de la precitada sentencia 79/1978, de 3 de marzo, se pronunció, de forma indirecta y sin constituir específico motivo de casación, la sentencia 347/1996, de 24 de abril, tratándose de un caso de error judicial, en el cual se consideró lógica y razonable, a tales y exclusivos efectos, la decisión del órgano unipersonal de la Audiencia Provincial, que avaló la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo siniestrado, en los supuestos en que el valor de dicha reparación fuera muy superior al venal, en cuyo caso será este último importe el procedente para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en la cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere.
En la sentencia 48/2013, de 11 de febrero, no se cuestionaba el criterio de la Audiencia de cuantificar los daños del vehículo conforme al valor venal, más el incremento necesario en concepto de valor de afección; sino que se pretendía que dicho valor se incrementase del 20% al 50%, lo que fue desestimado, dado que 'las diferencias están amparadas en supuestos concretos que han sido debidamente ponderados en las dos sentencias de instancia'.
Pues bien, desde esta perspectiva, hemos de señalar que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.
En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño.»
Si atendemos a los valores que expone (en su Tabla 1) la Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre [por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte] se comprueba que el vehículo de la actora tendría, a nuevo (en 2020), un valor medio inicial de 21.500,00 € por lo que aplicando los factores de depreciación de la Tabla IV el vehículo de la actora con más de 9 años de antigüedad (a fecha del siniestro tenía 9 años, 11 meses y 17 días) tendría un valor (a efectos de dicho impuesto) de 4.085,00 € (al aplicarse un 19% sobre el valor a nuevo). Incluso si tomásemos como referencia el precio real de adquisición (27.339,19 €) aplicando dicho porcentaje el valor a fecha del siniestro sería de 5.194,45 €. Estas cantidades se antojan insuficientes máxime si observamos que la propia pericial de la demandada tasa el valor venal del turismo de la actora en un importe superior.
En efecto, la entidad demandada ha aportado un informe pericial del que resulta que el valor del vehículo de la actora, a fecha del siniestro y en el mercado de segunda mano, tendría un valor aproximado de 6.000,00 €.
Sin embargo se observa que dicha pericial se basa en ejemplos (testigos) que no son exactamente coincidentes con la antigüedad y kilometraje del vehículo de la actora (que a fecha del siniestro estaba próximo a los diez años de antigüedad y con 83.503 km.) pues uno, con valor en venta de 5.995,00 €, es de un vehículo con dos años más de antigüedad - es de 03/05 - y más kilometraje (112.500 km.) y el otro, que se vendía en 6.000,00 € también era más antiguo (año 2005, sin mayor especificación) y contaba con más kilómetros (89.000 km.).
Sin embargo tales testigos sin nos enseñan que el valor en venta del vehículo de la actora sería ligeramente superior entendiendo la Sala que podría ser de unos 6.500,00 € Téngase en cuenta que según la tabla I de la referida Orden Ministerial la depreciación de un vehículo de hasta 12 años - como son los tenidos en cuenta en la pericial - en relación a uno de hasta 10 años es de un 6%. Si a dicho importe se adiciona un valor de afección del 30% el importe de indemnización alcanzaría la suma de 8.450,00 €.
Consideramos, por ello, que el importe pretendido por la parte actora (11.648,39 €) supondría una carga desproporcionada (es superior a un incremento del 37%) para la entidad demandada y un enriquecimiento injusto de la actora que no pede ser amparado por lo que entendemos que la reparación voluntariamente asumida por la actora no debe ser soportada por la entidad demandada la que está simplemente obligada a indemnizar por el valor antes señalado.
En este aspecto se estima en parte el recurso.
TERCERO.- Aunque goza de razón los apelantes cuando afirman que en relación a la indemnización solicitada por el vehículo de sustitución la Sentencia se aparta de las causas de oposición alegadas en la contestación atendiendo a un hecho que por no haber sido alegado no ha podido ser objeto de prueba, provocando así indefensión a los actores, sin embargo la pretensión instada no podría ser acogida atendiendo, ahora sí, a lo mantenido por la compañía aseguradora. Y es que si el vehículo fue 'siniestro total' (por ser anrtieconómica la reparación, por más que esta se haya llevado a cabo voluntariamente por los actores) no puede considerarse que el vehículo de alquiler utilizado durante el tiempo de la reparación sea un daño derivado del siniestro sino un gasto asumido voluntariamente por los actores al decidir, libremente, la reparación del vehículo siniestrado en vez de considerar que el vehículo, por ser siniestro total, no debería ser reparado a costa de la demandada y proceder consecuentemente a la adquisición de otro sin necesidad de esperar tan largo tiempo. Bien podrían indemnizarse por el hipotético lapso temporal que media entre la fecha del siniestro y una fecha previsible de compra de un nuevo vehículo (de segunda mano, por el precio valorado, o nuevo con mayor inversión) y que podría rondar los diez días aproximadamente; pero se observa que pese a que el siniestro se produjo el 14 de mayo no se alquiló el vehículo sino un mes y medio después, lo que evidencia que los actores durante dicho periodo no precisaron de otro vehículo, por lo que nada puede ser concedido por dicho concepto.
CUARTO.- La oferta motivada que realizó la entidad aseguradora en importe de 5.900,00 € no fue remitida a la actora sino en fecha 29 de marzo de 2019 (vid. Documento n.º 15 de la demanda) pese al estar elaborada ya en fecha 14 de mayo de 2017 (último documento de la contestación que al parecer fue remitido, no a la actora, sino a la aseguradora de la actora) sin que tampoco hubiera sido consignada, por lo que conforme a lo dispuesto en los arts. 7 y 9 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) procede imponer los intereses previstos en el art. 20 LCS.
ÚLTIMO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Salome y don Felix contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto del Rosario de fecha 27 de julio de 2020 en los autos de Juicio Ordinario nº 214/2019, revocando parcialmente dicha resolución en el sentido de que el importe indemnizatorio que ha de percibir la parte actora establecido en el primero de sus pronunciamientos asciende a la cantidad de ocho mil cuatrocientos cincuenta euros (8.450,00 €), cantidad que devengará los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, y manteniéndose los restantes pronunciamientos, no ha lugar a hacer especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato delas víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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