Sentencia CIVIL Nº 389/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 389/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 175/2022 de 09 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 389/2022

Núm. Cendoj: 36038370012022100367

Núm. Ecli: ES:APPO:2022:1182

Núm. Roj: SAP PO 1182:2022

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00389/2022

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CA

N.I.G.36055 41 1 2021 0000085

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000175 /2022

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000038 /2021

Recurrente: Aquilino

Procurador: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZKIN

Abogado: IGNACIO ALFONSO MATEOS RUIZ

Recurrido: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS EFC SAU

Procurador: LUIS CESAR TORRES GOBERNA

Abogado: ANA ISABEL SUAREZ DIAZ

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTE NCIA NUM. 389/22

En PONTEVEDRA, a nueve de mayo de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000038 /2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000175 /2022, en los que aparece como parte apelanteD. Aquilino, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZKIN, asistido por el Abogado D. IGNACIO ALFONSO MATEOS RUIZ, y como parte apeladaSERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS EFC SAU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS CESAR TORRES GOBERNA, asistido por el Abogado Dª ANA ISABEL SUAREZ DIAZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tui con fecha 13 de diciembre de 2021, se dictó sentencia con el siguiente fallo:

'DESESTIMO la demanda deducida por el Procurador D. Jesús Gorrochategui Erauzquin, en nombre y representación de Aquilino frente a la entidad SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS, absolviendo a esta última de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con imposición de costas procesales a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador don Jesús Gorrochategui Erauzquin, en representación de don Aquilino, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 5 de mayo de 2022 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del debate.

En la demanda que ha dado origen al presente proceso se solicita por don Aquilino que se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito concertado con fecha 12 de mayo de 2005 por el carácter usurario de los intereses remuneratorios, debiendo entregar a la entidad tan sólo la suma recibida, y en caso de que la cantidad pagada por el actor superase el capital dispuesto por éste, la entidad demandada deberá devolver la diferencia, más los intereses legales; subsidiariamente se interesa que declare la nulidad por abusivas de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios, interés de demora, comisiones y cobros por servicios prestados, con devolución de las cantidades antes reseñadas; y subsidiariamente la nulidad del contrato por error por falta de información previa, devolviéndose las prestaciones recibidas; y con condena en costas de la demandada.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la parte demandada.

La parte demandante recurre la sentencia alegando error en la valoración de la prueba respecto a la falta de legitimación pasiva y falta de congruencia y exhaustividad de la sentencia.

SEGUNDO.-Falta de legitimación pasiva.

La sentencia de instancia acogió la alegación de falta de legitimación pasiva planteada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, porque la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C., S.A.U. cedió y transmitió a la entidad STILBE VI, S.À.R.L. los derechos de crédito derivados del contrato suscrito por aquella con don Aquilino, y la nueva entidad los cedió y transmitió a su vez a la entidad LC ASSET 2, S.A.R.L..

La parte actora recurre dicho pronunciamiento.

Tal y como se afirma en la STS de 25 de enero de 2008, 'La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005)'.

Como se afirma en la STS de 13 de octubre de 2014 'la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca', a diferencia de lo que acontece con la cesión de contrato que sí exige dicho consentimiento y que 'es una figura compleja -que no aparece regulada con carácter general en nuestro derecho positivo- y que requiere la existencia de una relación obligatoria con prestaciones recíprocas que se encuentran todavía -total o parcialmente- pendientes de ejecución'.

La STS de 25 de febrero de 2013 al analizar la distinción entre cesión de contrato y cesión de crédito, declara: 'No obstante, la señalada atipicidad de la figura de la cesión de contrato requiere de una necesaria concreción y diferenciación de otras figuras próximas en el tratamiento de su peculiar eficacia y estructura negocial, caso del ya citado contrato en favor de tercero y de la cesión de crédito, propiamente dicha. En este sentido debe puntualizarse que la configuración básica de la cesión de contrato atiende a tres criterios, principalmente. En primer lugar, en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 647/2012) se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido. En segundo lugar, y a diferencia del contrato en favor de tercero y de la cesión de crédito, el objeto de la cesión de contrato se limita o se circunscribe al estricto marco de la reglamentación o contenido contractual dispuesto en el contrato cedido, sin alcanzar su propia ejecución o cumplimiento, de manera que no se atribuye al cesionario, de forma directa, un derecho subjetivo de exigir las prestaciones contractuales, ni tampoco se articula la transmisión de un derecho de crédito previamente adquirido. En tercer lugar, y a diferencia de la cesión de crédito, por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos, la cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, cuestión que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión de contrato proyectada.'.

Nos encontramos en el presente supuesto ante una reclamación dirigida frente a la entidad que intervino directamente en la formalización del contrato de tarjeta de crédito que sirve de base a la acción ejercitada en la demanda, por lo tanto se ejercita la acción frente a quien ha sido parte en el contrato. Esto es así al constar que el contrato de tarjeta de crédito fechado el 12 de mayo de 2005 fue concertado entre don Aquilino y MBNA (EVOFINANCE), reconociendo la parte demandada que el demandante firmó y envió la copia del contrato a la demandada. La entidad EVO Finance es una empresa financiera que en la actualidad opera con el nombre Servicios Prescriptor y Medios de Pagos E.F.C., S.A.U. (SPYMP), como igualmente reconoce la parte demandada. La intervención en el contrato cuya nulidad se insta otorga legitimación a las partes intervinientes en el mismo.

Se alega por la parte demandada que SPYMP ha transmitido el crédito que ostenta frente a don Aquilino junto con los derechos y obligaciones accesorios. Sin embargo no se aportan las escrituras públicas que acreditan la realidad de dicha cesión ni el alcance de la misma. Con el escrito de contestación a la demanda ni siquiera se identifica al Notario autorizante. Obra en las actuaciones una contestación remitida por la entidad LINK FINANZAS S.L. en la que indica que con fecha 29 de mayo de 2019 se otorgó ante el Notario de Madrid don Ignacio Paz-Ares Rodríguez póliza de elevación a público de contrato de compraventa y transmisión de créditos, en la que la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C., S.A.U. cedió y transmitió a STILBE VI, S.À.R.L. los derechos de crédito que aquella ostentaba frente a don Aquilino. Añade que en fecha 17 de diciembre de 2020 ante el Notario de Madrid don Juan José de Palacio Rodríguez se elevó a público contrato de compraventa y transmisión de créditos, en virtud del cual, STILBE VI, S.À.R.L. cedió y transmitió a LC ASSET 2, S.A.R.L. los derechos de crédito de, entre otras operaciones, el contrato suscrito en su día por don Aquilino.

Las indicadas escrituras públicas no han sido aportadas por la parte actora, por lo que no se ha probado en forma fehaciente la cesión indicada, no constando además si nos hallamos ante una cesión de derecho de crédito (así se identifica en el documento) o de contrato, ya que carece de validez y eficacia probatoria la mera información remitida al juzgado por una tercera entidad, que manifiesta ser la entidad gestora del cobro del crédito en virtud de un contrato de prestación de servicios suscrito entre el LC ASSET 2, S.A.R.L. y LINK FINANZAS, S.L.U., que tampoco se adjunta.

Se aporta un documento privado emitido por LINK FINANZAS S.L. (sin identificar siquiera a la persona que lo suscribe) sobre las cesiones indicadas, pero no así los documentos públicos en que se formalizaron las compraventas del crédito, ni tan siquiera los contratos privados de cesión que se dice han sido elevados a públicos.

Por el contrario la parte actora aporta con la demanda extractos de la línea de crédito de los años 2019 y 2020 que han sido enviados a don Aquilino precisamente por Evo Finance o por Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C., S.A.U.. Concretamente se unen los períodos del 14/6/2019 al 12/7/2019, del 13/7/2019 al 13/8/2019 y del 13/7/2020 al 13/8/2020, todos ellos posteriores a la alegada elevación a público de contrato de compraventa y transmisión de créditos de la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C., S.A.U. a STILBE VI, S.À.R.L.. Se acredita asimismo la reclamación extrajudicial efectuada por la actora a la demandada en agosto de 2020, sin que esta haya dado respuesta a la misma.

Todo lo expresado lleva a considerar debidamente acreditada la legitimación pasiva de la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C., S.A.U..

TERCERO.-Falta de congruencia y exhaustividad de la sentencia.

La parte apelante considera que la juez a quo tenía que haber entrado a examinar las acciones ejercitadas con carácter subsidiario en la demanda.

En la sentencia se acogió la falta de legitimación pasiva de la parte demandada, lo que afectaba a la totalidad de las acciones ejercitadas en la demanda. Dichas acciones deben ser examinadas en esta alzada, pero sólo para el caso de no acoger la acción principal planteada en la misma, que seguidamente entramos a analizar.

CUARTO.-Interés remuneratorio usurario.

La apreciación de la legitimación pasiva de la entidad demandada lleva a analizar la acción principal ejercitada en la demanda, relativa a la declaración de nulidad por usura del contrato suscrito entre las partes.

La libertad en el tipo de interés realmente aplicado encuentra el límite de que el mismo vulnere la Ley de Represión de usura.

Cuando la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, la llamada Ley Azcárate, tipifica como una de las modalidades de la usura los casos en que se fije un interés notablemente superior al normal del dinero, no está sino tomando como referencia el equilibrio de prestaciones y tratando de evitar aquellos casos en los que su ruptura resulte abusiva o desproporcionada.

La primera cuestión que se suscita es cuál es el interés que debe tomarse como referencia, y tal y como establece la STS Pleno de la Sala Civil de 25 de noviembre de 2015 'Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia'.

En el presente caso hay que tomar como base el TAE del 27,65% que consta que se llegó a aplicar en junio de 2019.

La parte demandada alega que hay que estar al interés TAE que se reseña en el contrato y no al aplicado a lo largo de la vida del contrato. Se alega que en caso de pretender la nulidad del interés modificado, el demandante debió haber instado la nulidad de la cláusula tercera que permite a la entidad la modificación de las condiciones del contrato; sin embargo -sin perjuicio de la posible abusividad de dicha cláusula y siguiendo el argumento de la parte demandada- esta debe entonces acreditar haber notificado al cliente por escrito las modificaciones que afectaban al coste total del crédito, tal como dispone la propia condición general 3.2 del contrato, y nada ha acreditado, por lo que la modificación del tipo de interés aplicado no supera el control de incorporación, lo que deviene en la nulidad del contrato por aplicarse un tipo de interés no pactado.

La segunda cuestión que hay que valorar es cuál es la referencia que debe tomarse en consideración para poder determinar si el TAE incluido en el contrato es o no usurario, y la citada sentencia de STS de 25 de noviembre de 2015 declara que 'El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada'. Además para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'.

Las SSTS de 22 de abril de 2015, fijando doctrina jurisprudencial, y de 25 de noviembre de 2015, han dictaminado que 'en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado' y que los intereses remuneratorios que dupliquen el interés medio del mercado vulneran lo dispuesto en la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, debiendo considerarse usurarios, y por lo tanto nulos, y decreta concretamente la nulidad de un crédito asociado al uso de una tarjeta expedida por una entidad financiera en el año 2001, que fija un interés remuneratorio del 24,6% TAE, calificando dicha nulidad de 'radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva'.

En la STS de 4 de marzo de 2020 se reitera el criterio fijado en la STS de 25 de noviembre de 2015 y se declara: 'Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving , que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio si era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijo en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados'.

Al adoptar la decisión en el supuesto que analizaba el tribunal se declara en la citada STS de 4 de marzo de 2020 que 'El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%'.

No existe duda de que las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, pero no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso ahora analizado.

Los tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito para tarjetas a los que se refiere la parte demandada comenzaron a publicarse en el Portal Bancario del Banco de España desde enero de 2018, en el que se fijó el del 20,83% siendo desde entonces inferior a dicho porcentaje; sin embargo en este caso se aplicó por la entidad demandada un TAE de hasta un 27,65%, lo que implica un incremento aproximado de casi un 33% respecto al tipo medio utilizado para este tipo de tarjetas, lo que claramente resulta desproporcionado.

Lo expresado lleva a declarar el carácter usurario de la cláusula de interés remuneratorio incluida en el contrato.

En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad del interés remuneratorio por usurario, el artículo 3 Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura establece que 'Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado'.

La STS de 14 de julio de 2009 afirma que 'la nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extinta. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido'.

Aplicando la citada doctrina al presente caso debemos declarar que don Aquilino debe abonar a la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C., S.A.U. sólo el crédito efectivamente dispuesto, y, en su caso, dicha sociedad debe devolver al demandante las cantidades abonadas por este en relación con el contrato de tarjeta de crédito que excedan de las disposiciones que efectuó con la tarjeta, conforme a la liquidación a realizar en ejecución de sentencia.

En cuanto a intereses debe estarse a los legales del artículo 1108 CC desde la fecha de presentación de la demanda y del artículo 576 LEC desde el dictado de la presente resolución.

QUINTO.-Costas de instancia.

De conformidad con el principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1 LEC, procede imponer las costas procesales causadas en la instancia a la parte demandada.

SEXTO.-Costas de apelación.

En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC, conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Jesús Gorrochategui Erauzquin, en representación de don Aquilino, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tui, revocamos la misma, y estimando la demanda entablada por el Procurador don Jesús Gorrochategui Erauzquin, en representación de don Aquilino, declaramos el carácter usurario del interés remuneratorio aplicado a la tarjeta de crédito contratada por el demandante con fecha 12 de mayo de 2005, condenando a la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C., S.A.U. a estar y pasar por tal declaración, con la obligación del demandante de abonar sólo el crédito efectivamente dispuesto, y en caso de haber abonado una cantidad superior durante la vigencia del contrato se condena a la demandada al pago al actor de la diferencia, así como los intereses legales reseñados, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en la instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las costas procesales causadas en apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC.

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