Sentencia Civil Nº 39/200...ro de 2003

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12/02/2003

Sentencia Civil Nº 39/2003, Audiencia Provincial de Almeria, de 12 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN

Nº de sentencia: 39/2003

Resumen:
Con estimación del recurso deducido por la parte actora sobre nulidad de contrato de compraventa de los que deriva la presente alzada, se decreta la nulidad de la referida resolución. Cuestión que se plantea esta Sala es la posibilidad de subsanación de la falta de motivación de la sentencia recurrida supliendo en esta segunda instancia la falta denunciada, dada la naturaleza jurídica del recurso de apelación que confiere al Tribunal ad quem competencia plena para revisar los tres aspectos anteriormente indicados y que conforman la necesidad de motivación de las sentencias, llegando a la conclusión que la subsanación por esta alzada debe rechazarse puesto que se privaría a las partes al derecho a la doble instancia además de verse privadas de su derecho de defensa frente a la resolución judicial, que no podrían ejercer adecuadamente mediante el uso de los recursos al desconocer la razonabilidad en que se apoya la apreciación fáctica y jurídica del juzgador.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 39

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D. NICOLAS POVEDA PEÑAS

En la ciudad de Almería a doce de febrero de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 186 de 2002 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería (antiguo Mixto nº 5) seguidos con el nº 242 de 1999 sobre nulidad de contrato de compraventa entre partes, de una como actora D. Ernesto y Dª. Nieves y, de otra como demandada la mercantil Entidad Maferi SA. cuyas demás circunstancias constan en la sentencia apelada, la primera representada por la Procuradora Dª. Mercedes Martín García y dirigida por el Letrado D. Manuel García Páez y la segunda representada por el Procurador D. José Molina Cubillas y dirigida por el Letrado D. José Antonio Galdeano Peña.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería (antiguo Mixto nº 5) en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2001 cuyo Fallo dispone: "Que, desestimando la demanda interpuesta y estimando la reconvención planteada, debo declarar y declaro la validez y eficacia del contrato de compraventa de fecha 19-XII-96, celebrado entre los actores y la demandada reconviniente, condenando a aquellos a cumplir con las obligaciones establecidas en el mismo, así como a elevar a escritura pública el contrato de compraventa celebrado. Se imponen a los actores las costas de este proceso".

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso, la revocación de la mencionada resolución y que en su lugar se dicte otra por la que se declare la nulidad de la sentencia por falta de motivación o, entrando en su estudio estime la demanda y se declare la nulidad del contrato privado concertado con la demandada. Del recurso se dio traslado a la demandada que se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia con imposición de costas a los recurrentes.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 31 de enero de 2003, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora promovió demanda de juicio de menor cuantía efectuando tres peticiones; en primer lugar se declare la nulidad del contrato privado de 19 de Diciembre de 1996 por haberse suscrito sin el consentimiento de la actora Dña. Nieves ; en segundo lugar y subsidiariamente para el supuesto de no admitirse el anterior pronunciamiento, los actores solicitaban la nulidad del mencionado contrato de compraventa por faltar el requisito del objeto cierto y, en tercer lugar, también con carácter subsidiario para el supuesto de que no se declarase la ineficacia contractual solicitada en los dos pedimentos anteriores, los actores solicitaban la resolución de dicho contrato por imposibilidad de cumplimiento. La mercantil demandada se opuso a la demanda alegando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto a la solicitud de nulidad del contrato por falta de consentimiento y en cuanto al fondo del asunto solicitó la desestimación integra de aquella. Por vía reconvencional solicitó que se declarase la validez y eficacia del contrato privado de compraventa de 19 de Diciembre de 1996 y que como consecuencia de dicho pronunciamiento, se condenara a los demandados a otorgar escritura pública en el plazo que el Juzgado señalase, en cuyo momento abonarían la cantidad de 44 millones de Pts., debiendo previamente a ello medir la finca para establecer el total precio abonado, y alternativamente para el caso de resultar imposible el cumplimiento, se condenase a la demandada a devolverle la cantidad entregada a cuenta (5 millones de Pts.) más el 100% pactado. La sentencia de primera instancia desestima la demanda principal y estima la reconvencional, declarando la validez y eficacia del contrato celebrado por los litigantes, condenando a aquellos a cumplir con las obligaciones establecidas en el mismo, así como a elevarlo a escritura pública. Los actores recurren dicha resolución, interesando, en primer lugar su nulidad, por falta de motivación e incongruencia omisiva.

SEGUNDO.- Es frecuente mezclar y confundir el tema de la congruencia y el de la motivación de las resoluciones judiciales, que aunque pueden concurrir juntamente en un concreto supuesto, resultan diferentes. Puede existir motivación, pero resultar incongruente la sentencia y a la inversa. El principio de congruencia impone una racional adecuación a las peticiones de las partes y a los hechos en que se basan y pretende que entre las peticiones y el fallo exista la máxima correspondencia y correlatividad en los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico procesal y en lo atinente a la acción ejercitada (SS. T.S. 6 de Marzo de 1981, 26 de Junio de 1987, 12 de Noviembre de 1988, 3 de Marzo de 1992, 30 de Mayo de 1996 y 28 de Febrero de 1998, entre otras). Tiene que resultar como dicen las sentencias de 30 de Noviembre de 1996, 14 de Diciembre de 1992 y 17 de Julio de 1989, entre otras, de la comparación entre lo pedido en el suplico de la demanda y los términos del fallo de la sentencia. Ciertamente, la jurisprudencia viene señalando que las sentencias absolutorias no pueden tacharse de incongruentes en cuanto resuelven todas las cuestiones declaradas en el pleito (SS. T.S. 14 de Diciembre de 1992 y 21 de Diciembre de 1996). En el presente caso bien puede afirmarse que no existe vicio de incongruencia, en cuanto que la sentencia de primera instancia desestima en su integridad la demanda principal y, si bien, podría darse dicho vicio en la estimación de la demanda reconvencional al no coincidir el fallo estimatorio de la misma con lo interesado por la parte demandada reconveniente, dicho extremo queda al margen al no haber sido expresamente recurrido (arts. 218.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

TERCERO.- La jurisprudencia ha venido reiterando la importancia de la motivación como exigencia formal de la sentencia de tal manera que, aunque no se exige una argumentación exhaustiva o pormenorizada de todos los aspectos y opiniones que las partes pueden tener de la cuestión, ni una extensión o especial intensidad o alcance, porque una motivación sucinta o escueta no deja de ser motivada. Sin embargo es exigible que sea clara, precisa y suficiente; suficiencia que hace referencia a los aspectos de orden fáctico y jurídico así como desde una perspectiva concreta a la valoración de la prueba . Respecto al aspecto fáctico, la jurisprudencia (SS.T.S. 30 de Abril de 1991, 17 de Febrero de 1996, 28 de Febrero de 1998 y 30 de Marzo de 1999, entre otras), viene insistiendo en que es necesario que se expresen las razones de hecho, fijándose los hechos probados que constituyan premisa fáctica ineludible para obtener una conclusión. En el aspecto jurídico, la sentencia debe reflejar las razones de derecho que fundamentan el fallo, de manera que permitan conocer el proceso lógico contundente a la decisión (SS.T.S. 26 de Febrero y 27 de Marzo de 1999). Dicha exigencia responde a la necesidad de conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la "ratio decidendi", pues de no ser así se desconoce si la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho, ajena a cualquier clase de arbitrariedad, y permite el control que supone la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos, por lo que su falta produce una palmaria indefensión a las partes con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional en sentencia de 13 de Junio de 1986, señala que la facultad de los Tribunales de apreciar y valorar las pruebas, comporta que tal valoración se lleve efectivamente a cabo, lo que significa que es preciso la explicación de las causas determinante de dicha decisión. En el presente caso, la falta de motivación afecta a todos los aspectos mencionados (fáctico, jurídico y valoración de prueba) puesto que una de las peticiones expresamente formuladas en la demanda, fue la que con carácter subsidiario a los otros dos se hacia, es decir, la solicitud de resolución del contrato privado de compraventa de 19 de Diciembre de 1996, por imposibilidad de cumplimiento, petición que no obtiene en la sentencia recurrida pronunciamiento motivado alguno, olvidándose de dicha petición que aunque de forma suscrita, como ocurre con los otros pedimentos, debió haber obtenido, razón por lo que procede acoger la nulidad interesada.

CUARTO.- Cuestión que se plantea esta Sala es la posibilidad de subsanación de la falta de motivación de la sentencia recurrida supliendo en esta segunda instancia la falta denunciada, dada la naturaleza jurídica del recurso de apelación que confiere al Tribunal ad quem competencia plena para revisar los tres aspectos anteriormente indicados y que conforman la necesidad de motivación de las sentencias, llegando a la conclusión que la subsanación por esta alzada debe rechazarse puesto que se privaría a las partes al derecho a la doble instancia además de verse privadas de su derecho de defensa frente a la resolución judicial, que no podrían ejercer adecuadamente mediante el uso de los recursos al desconocer la razonabilidad en que se apoya la apreciación fáctica y jurídica del juzgador. En conclusión, procede declarar la nulidad de actuaciones y reposición de las mismas al momento procesal correspondiente, debiendo dictarse nueva sentencia por el juzgador con arreglo a los dictados del articulo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- Las circunstancias que concurren en el presente caso, determina que no se haga imposición de costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2001 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería (antiguo Mixto nº 5) sobre nulidad de contrato de compraventa de los que deriva la presente alzada, debemos decretar y decretamos la nulidad de la referida resolución, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que dicte nueva sentencia conforme a Ley y, todo ello, sin hacer imposición de costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma

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