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09/02/2023
Sentencia Civil 39/2003 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 22/2003 de 15 de marzo del 2003
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2003
Tribunal: AP Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 39/2003
Núm. Cendoj: 42173370002003100068
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo Apelación civil nº 22/03
Juicio ordinario 93/02
Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma
SENTENCIA CIVIL Nº 39/03
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RUIZ RAMO
Magistrados:
D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
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En SORIA, a quince de marzo de dos mil tres.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio ordinario 93/02, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, siendo partes:
Como apelante y demandada, PROMOCIONES RIVERO, S.L., representada por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistida por el Letrado Sr. López López.
Y como apelados y demandantes impugnantes, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA DE VALLADOLID, 103 Y 105 Y DE CALLE LAS HUERTAS DE SAN ESTEBAN, 21 Y 23, representados por la Procuradora Sra. Gozálvez Escobar, y asistidos por la Letrada Sra. Blasco Hedo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Se estima sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora Montserrat Jiménez en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS NÚMEROS 103 Y 105 DE LA AVENIDA DE VALLADOLID, Y DE LOS NÚMEROS 21 Y 23 DE LA CALLE LAS HERTAS, DE SAN ESTEBAN DE GORMAZ, haciendo los siguientes pronunciamientos:
1º.- Condenar a PROMOCIONES RIVERO S.L. a realizar las reparaciones que a continuación se detallan:
A.- PLANTA SÓTANO: GARAJES, TRASTEROS Y CUARTO DE CALDERAS. 1º.- Reparar las humedades en la planta sótano, así como en los vestíbulos de las escaleras de bajada al mismo, así como las grietas aparecidas. 2º.- Sellar correctamente por todos los puntos la tubería de desagüe que transcurre por el techo de la planta del sótano. 3º.- Reparar el desconchado de yeso en el techo del garaje.
B.- BLOQUE AVENIDA DE VALLADOLID: PORTALES 103 Y 105 Se deben reparar las siguientes deficiencias 1º.- Mal sellado de la carpintería 2º.- Desconchado de enfoscado de mortero de cemento en terraza de la parte posterior. 3º.- Grietas en el muro medianero tanto derecho como izquierdo en su ladrillo cara vista. 4º.- Mal encuentro de la pared anterior con una de las terrazas. 5º.- Colocar rejillas en las bajantes de los canalones.
C.- BLOQUE CALLE LAS HUERTAS: PORTALES NÚMEROS 21 Y 23 Se deben reparar las siguientes deficiencias: 1º.- Grieta vertical en el muro medianero derecho de ladrillo cara vista en toda su longitud. 2º.- Desconchado de enfoscado de mortero de cemento en terraza de la parte anterior. 3º.- Corregir la deficiencia de planeidad de la cubierta que corresponde con el piso NUM000 . 4º.- Impermeabilizar la terraza del piso NUM001 del número 21
D.- VIVIENDAS EN AVENIDA DE VALLADOLID Nº 103 VIVIENDA NUM002 . Se deben reparar las siguientes deficiencias: 1º.- Mal sellado de carpintería. 2º.- Ladrillo a reparar en el cargadero de la puerta de salida de terraza posterior. VIVIENDA 3º.- Se debe reparar grieta en dirección horizontal en el muro medianero del comedor y en la zona derecha de la entrada a comedor. ZONA COMÚN: ESCALERAS. Deben de repararse las grietas generalizadas en toda la escalera. El informe pericial acompañado por la demandada lo admite.
E.- VIVIENDAS EN LA AVENIDA DE VALLADOLID Nº 105
VIVIENDA NUM002 .- Se debe reparar el mal funcionamiento de las persianas y grietas en vierteaguas de la ventana de una habitación. VIVIENDA NUM003 .- Debe repararse la grieta en dirección horizontal en el muro medianero del dormitorio, así como corregir la defectuosa instalación de la luz. VIVIENDA NUM004 .- Debe reparase la grieta existente. VIVIENDA NUM000 .- Reparar la falta de los manubrios de las llaves de corte de agua caliente y fria de un baño.
F.- VIVIENDAS EN CALLE LAS HUERTAS Nº 21
VIVIENDA NUM002 .- Debe corregirse el estado de los rodapiés sueltos en terraza y mal sellado, mal olor en los baños, y el desprendimiento del enfoscado de la terraza superior reconocido en el informe de la parte demandada. VIVIENDA NUM002 .- Debe reparase la mancha seca. VIVIENDA NUM002 .- Debe repararse: 1º.- La grieta en dirección horizontal en el muro medianero del salón-estar y olor en los baños. 2º.- Se corregirá la mala resolución de la evacuación de las aguas de lluvias de la terraza superior, reparando también los deterioros en los ladrillos cara vista de la fachada posterior, el vierteaguas de una habitación, el solado de las terrazas y la barandilla de acero. VIVIENDA NUM004 .- Reparar las deficiencias provocadas por las terrazas superiores, desprendimiento del rodapié y mal sellada una junta de la bajante del canalón. ZONA COMÚN ESCALERAS.- Se repararán las grietas generalizadas en toda la escalera.
G.- VIVIENDAS EN CALLE LAS HUERTAS Nº 23
VIVIENDAS NUM002 , NUM003 y NUM004 .- Se repararán grietas en salón coincidentes con la grieta de la pared medianera. ZONA COMÚN: ESCALERAS.- Deberán repara las grietas en la escalera y desprendimiento de zanquines de mármol (Fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto).
2º.- Se condena en costas a la demandada Promociones Rivero S.L. (Fundamento de derecho quinto).
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, Promociones Rivero, S.L., siendo impugnada por la demandante, Comunidad de Propietarios de Avenida de Valladolid, números 103 y 15 y de Calle Las Huertas, números 21 y 23, de San Esteban de Gormaz., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 22/03, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la sociedad mercantil demandada- reconviniente, "Promociones Rivero, S.L." ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma en fecha 11 de noviembre de 2.002, por la que se estimó parcialmente la demanda en ejercicio de acción de reparación de deficiencias constructivas formulada por la Comunidad de Propietarios de los Edificios sitos a los números 103 y 105 de la Avda. de Valladolid y a los números 21 y 23 de la calle de Las Huertas de la localidad de San Esteban de Gormaz. El recurso de apelación se articula en las cinco alegaciones del escrito de interposición, en las que se sostiene que la sentencia de instancia ha estimado la demanda en relación con varias supuestas deficiencias constructivas que no son tales o, cuando menos, no son imputables a la entidad mercantil "Promociones Rivero, S.L." (grietas aparecidas en planta sótano, garajes y trasteros; deficiencia de planeidad de la cubierta que corresponde al piso NUM000 del nº 21 de la C/ Las Huertas; impermeabilización de terraza del piso NUM001 del nº 21 de la C/ Las Huertas; mal olor en los baños de las viviendas NUM002 y NUM003 del nº 21 de la C/ Las Huertas), y ha incurrido en infracción del art. 394.2 L.E.Civil de 2.000 al imponer las costas a la parte demandada pese a la parcial estimación de la demanda rectora del pleito. Por su parte, la representación procesal de la comunidad de propietarios actora se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto de contrario y ha impugnado la sentencia de instancia en lo que respecta a la exclusión entre las deficiencias imputables a la sociedad mercantil demandada de la inexistencia de vestíbulo de independencia en el portal de la Avda. de Valladolid nº 103 y de puertas de resistencia al fuego RF 30 en las zonas del edificio que comunican los garajes con los portales, y del insuficiente diámetro de las tuberías que conectan con la red general de saneamiento público.
SEGUNDO.- Como punto de partida teórico para la resolución del recurso de apelación y de la impugnación planteados frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia ha de señalarse que el supuesto litigioso sometido a la consideración de esta Sala queda excluido del ámbito de aplicación de la vigente Ley 38/1.999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, toda vez que la licencia municipal para la construcción del edificio fue solicitada por la entidad "Promociones Rivero, S.L." y concedida por el Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz con anterioridad a la entrada en vigor de dicho
TERCERO.- La representación procesal de la comunidad de propietarios demandante ha impugnado dos de los concretos pronunciamientos desestimatorios de la sentencia dictada en primera instancia: el relativo a la inexistencia de vestíbulo de independencia (doble puerta) en el portal de la Avda. de Valladolid nº 103 y de puertas de resistencia al fuego RF 30 en las zonas del edificio que comunican los garajes con los portales (fundamento jurídico segundo A 1º de la sentencia); y el que se refiere al diámetro de la tubería que conecta con la red general de saneamiento público (fundamento jurídico segundo A 7º de la sentencia). La argumentación en la que se funda el primero de los motivos de impugnación de la sentencia de primera instancia no puede prosperar, porque desconoce que en el proyecto técnico de la obra aprobado por el Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz y por la Junta de Castilla y León no se contempla el vestíbulo de independencia en el portal del nº 103 de la Avda. de Valladolid ni la instalación de puertas de resistencia al fuego RF 30 en las zonas del edificio que comunican los garajes con los portales. Así, como se razona acertadamente en el escrito por el que se contesta a la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, las exigencias contenidas en el Real Decreto 2.177/1.996, de 4 de octubre, por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI/96 sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios, no resultan de aplicación directa al supuesto enjuiciado, porque la Disposición Transitoria Primera de dicha norma excluye de su aplicación preceptiva "los proyectos aprobados por las Administraciones Públicas o visados por los Colegios Profesionales en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, así como a los que se presenten para su aprobación o visado en el plazo de tres meses a partir de dicha fecha" (párrafo b) y "las obras que se realicen conforme a los proyectos citados en el párrafo b), siempre que la licencia se solicite en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto" (párrafo c), siendo así que del Doc. nº 7 de la contestación a la demanda (folio 93 vto. de los autos) se desprende claramente que el proyecto para la construcción del edificio fue visado el día 22 de agosto de 1.996 y la correspondiente licencia de edificación fue concedida por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz de fecha 30 de abril de 1.997. Idéntica suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos de impugnación, que se refiere al diámetro de la tubería que conecta con la red general de saneamiento público. Como se razona con acierto en la sentencia de primera instancia, la parte actora no ha acreditado cumplidamente (como le corresponde por aplicación de la regla de juicio contenida en el art. 217.1 y 2 L.E.Civil de 2.000) que la anchura de la tubería que conecta el desagüe del edificio con la red general de saneamiento público de la localidad de San Esteban de Gormaz sea inferior a 300 mm, y en este sentido ha de destacarse que de las manifestaciones vertidas por el perito Sr. Fidel en el acto de la vista se desprende claramente que éste no efectuó ninguna cata para verificar la anchura de la tubería de desagüe en el punto de conexión con la red general de saneamiento público, por lo que ha de convenirse que no existe prueba alguna que acredite el incumplimiento en este punto del proyecto de la planta de saneamiento aportado por fotocopia con la demanda rectora del pleito. Es evidente que el hecho de que la tubería de plástico (PVC) que discurre por la pared izquierda de la rampa de entrada a los garajes de la edificación tenga un diámetro inferior a 300 mm no supone necesariamente que la conexión con la red general de saneamiento público se haga por medio de una tubería de diámetro inferior a 300 mm, porque la propia planta de saneamiento prevé específicamente el paulatino incremento del diámetro de las diversas tuberías hasta alcanzar aquella anchura en la tubería de conexión con la red general de saneamiento. En consecuencia, no cabe tener por un hecho acreditado que el diámetro de la tubería de conexión con dicha red general sea inferior al proyectado, toda vez que el técnico que elaboró el informe a instancia de "Promociones Rivero, S.L." y depuso en el acto de la vista de juicio ordinario, D. Alfredo , indicó que las tuberías de la red de desagüe del edificio van incrementando progresivamente su diámetro hasta alcanzar 300 mm en el tramo que va desde las arquetas intermedias hasta la red general de saneamiento público, y lo cierto es que estas manifestaciones no pueden considerarse desvirtuadas por las declaraciones del perito propuesto por la parte actora, quien reconoció que no había efectuado ninguna cata para determinar el diámetro de las tuberías en este tramo. Procede, por lo expuesto, la desestimación de la impugnación formulada por la parte actora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
CUARTO.- Resta, por último, el estudio del quinto de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación de "Promociones Rivero, S.L.", que imputa a la sentencia dictada por el Juez "a quo" infracción del art. 394.2 L.E.Civil de 2.000 por haber impuesto a la parte demandada las costas de primera instancia, pese a la parcial estimación de la demanda rectora del pleito. En materia de costas de primera instancia los arts. 394 y 395 L.E.Civil de 2.000 contemplan varias situaciones en atención a los pronunciamientos de la sentencia que pone fin al litigio: vencimiento total (que comporta, en principio, la imposición de las costas a la parte vencida, cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas), vencimiento parcial (supuesto en el que, como regla general, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad), y allanamiento de la parte demandada. En relación con la primera de estas situaciones el art. 394.1 de la vigente L.E.Civil sigue manteniendo, como regla general y como ya hacía el art. 523 L.E.Civil de 1.881, el criterio objetivo del vencimiento, aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de primera instancia el supuesto de que el caso enjuiciado presentase serias dudas de hecho o de derecho. El precepto de la nueva L.E.Civil ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, ya que el art. 523 par. 1º in fine de la anterior Ley Procesal Civil permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales que el precepto no concretaba y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el art. 394.1 inciso final L.E.Civil de 2.000 limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presenta serias dudas de hecho o de derecho, la cual habrá de ser razonada de forma expresa por dicho órgano. En el supuesto concreto que es sometido a la decisión de esta Sala, no cabe duda alguna (pese al contenido del fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia) de que la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de los Edificios sitos a los números 103 y 105 de la Avda. de Valladolid y a los números 21 y 23 de la calle de Las Huertas de la localidad de San Esteban de Gormaz no fue estimada en su integridad por la sentencia de primera instancia, porque de la lectura de su fundamento de derecho segundo se desprende claramente que el Juez "a quo" excluyó algunas de las deficiencias o vicios constructivos reflejados en el informe técnico redactado por D. Fidel , al que se remite el suplico de la demanda (por ejemplo, ruidos procedentes de quemadores o puerta de acceso al garaje, deficiente ejecución del acceso al portal nº 23 de la C/ Las Huertas, deficiencias en el proyecto del sistema de calefacción y radiadores de la vivienda NUM003 del nº 103 de la Avda. de Valladolid, inexistencia de vestíbulo de independencia en el portal de la Avda. de Valladolid nº 103 y de puertas de resistencia al fuego RF 30 en las zonas del edificio que comunican los garajes con los portales e insuficiente diámetro de la tubería que conecta con la red general de saneamiento público, objeto estos dos últimos de la impugnación de la parte actora), y ello supone que es incorrecta le remisión expresa que se hace al art. 394.1 L.E.Civil de 2.000 para justificar la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada. El Juez de Primera Instancia únicamente hubiera podido imponer a la parte demandada las costas de primera instancia si hubiese razonado de forma expresa la concurrencia de méritos para apreciar temeridad en la actuación procesal de esta parte, pero lo cierto es que en la sentencia de instancia no se contiene ninguna consideración a este respecto. En consecuencia, ha de ser estimado en este punto el recurso de apelación de la parte demandada, sin que sean aceptables los argumentos del escrito de oposición al recurso de apelación, en el que se afirma que la demanda rectora del pleito fue sustancialmente estimada por el Juzgado de Primera Instancia, ya que la entidad de las supuestas deficiencias constructivas rechazadas en la sentencia recaída en el primer grado del proceso permite concluir que no se trató de una desestimación de las pretensiones actoras en aspectos meramente accesorios o irrelevantes.
QUINTO.- La parcial estimación del recurso devolutivo interpuesto por la entidad "Promociones Rivero, S.L." comporta que no se haga expreso pronunciamiento sobre las costas derivadas del recurso de apelación de la parte demandada (art. 398.2 L.E.Civil de 2.000). Del mismo modo, por aplicación de los arts. 398.1 y 394.1 in fine L.E.Civil de 2.000, se considera procedente no hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas derivadas de la impugnación de la sentencia de primera instancia por la parte actora, porque el contenido de las disposiciones transitorias del Real Decreto 2.177/1.996, de 4 de octubre, por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI/96 sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios, determina la existencia de dudas fácticas y jurídicas en relación con la petición de subsanación de la supuesta deficiencia consistente en la inexistencia de vestíbulo de independencia (doble puerta) en el portal de la Avda. de Valladolid nº 103 y de puertas de resistencia al fuego RF 30 en las zonas del edificio que comunican los garajes con los portales del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Palacios Belarroa en nombre y representación de la compañía mercantil "Promociones Rivero, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma el día 11 de noviembre de 2.002 en los autos de procedimiento ordinario nº 93/2.002 de ese Juzgado y desestimando la impugnación formulada por la procuradora Sra. Gozálvez Escobar en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de los Edificios sitos a los números 103 y 105 de la Avda. de Valladolid y a los números 21 y 23 de la calle de Las Huertas de la localidad de San Esteban de Gormaz contra la citada resolución, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de absolver a la entidad demandada "Promociones Rivero, S.L." de la obligación de reparar grietas en planta sótano, garajes y trasteros del edificio, y de no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia. Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, y no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

