Sentencia Civil 39/2003 A...o del 2003

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09/02/2023

Sentencia Civil 39/2003 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 22/2003 de 15 de marzo del 2003

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2003

Tribunal: AP Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 39/2003

Núm. Cendoj: 42173370002003100068

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, sobre defectos en la construcción. Las deficiencias constructivas detectadas en el edificio constituyen verdaderos vicios ruinógenos, en la medida en que comprometen muy seriamente la habitabilidad del edificio (humedades en planta sótano, grietas o fisuras en la fachada y en el muro medianero). Dichas humedades han sido provocadas, bien por inundaciones procedentes de las tuberías del propio edificio, bien por la deficiente impermeabilización de los muros perimetrales. En consecuencia, la promotora demandada no puede pretender exonerarse de la responsabilidad que le incumbe por esta deficiencia constructiva, aduciendo que en el solar colindante hay agua estancada, porque una correcta impermeabilización de los muros habría impedido la filtración de agua.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo Apelación civil nº 22/03

Juicio ordinario 93/02

Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma

SENTENCIA CIVIL Nº 39/03

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RUIZ RAMO

Magistrados:

D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

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En SORIA, a quince de marzo de dos mil tres.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio ordinario 93/02, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, siendo partes:

Como apelante y demandada, PROMOCIONES RIVERO, S.L., representada por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistida por el Letrado Sr. López López.

Y como apelados y demandantes impugnantes, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA DE VALLADOLID, 103 Y 105 Y DE CALLE LAS HUERTAS DE SAN ESTEBAN, 21 Y 23, representados por la Procuradora Sra. Gozálvez Escobar, y asistidos por la Letrada Sra. Blasco Hedo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Se estima sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora Montserrat Jiménez en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS NÚMEROS 103 Y 105 DE LA AVENIDA DE VALLADOLID, Y DE LOS NÚMEROS 21 Y 23 DE LA CALLE LAS HERTAS, DE SAN ESTEBAN DE GORMAZ, haciendo los siguientes pronunciamientos:

1º.- Condenar a PROMOCIONES RIVERO S.L. a realizar las reparaciones que a continuación se detallan:

A.- PLANTA SÓTANO: GARAJES, TRASTEROS Y CUARTO DE CALDERAS. 1º.- Reparar las humedades en la planta sótano, así como en los vestíbulos de las escaleras de bajada al mismo, así como las grietas aparecidas. 2º.- Sellar correctamente por todos los puntos la tubería de desagüe que transcurre por el techo de la planta del sótano. 3º.- Reparar el desconchado de yeso en el techo del garaje.

B.- BLOQUE AVENIDA DE VALLADOLID: PORTALES 103 Y 105 Se deben reparar las siguientes deficiencias 1º.- Mal sellado de la carpintería 2º.- Desconchado de enfoscado de mortero de cemento en terraza de la parte posterior. 3º.- Grietas en el muro medianero tanto derecho como izquierdo en su ladrillo cara vista. 4º.- Mal encuentro de la pared anterior con una de las terrazas. 5º.- Colocar rejillas en las bajantes de los canalones.

C.- BLOQUE CALLE LAS HUERTAS: PORTALES NÚMEROS 21 Y 23 Se deben reparar las siguientes deficiencias: 1º.- Grieta vertical en el muro medianero derecho de ladrillo cara vista en toda su longitud. 2º.- Desconchado de enfoscado de mortero de cemento en terraza de la parte anterior. 3º.- Corregir la deficiencia de planeidad de la cubierta que corresponde con el piso NUM000 . 4º.- Impermeabilizar la terraza del piso NUM001 del número 21

D.- VIVIENDAS EN AVENIDA DE VALLADOLID Nº 103 VIVIENDA NUM002 . Se deben reparar las siguientes deficiencias: 1º.- Mal sellado de carpintería. 2º.- Ladrillo a reparar en el cargadero de la puerta de salida de terraza posterior. VIVIENDA 3º.- Se debe reparar grieta en dirección horizontal en el muro medianero del comedor y en la zona derecha de la entrada a comedor. ZONA COMÚN: ESCALERAS. Deben de repararse las grietas generalizadas en toda la escalera. El informe pericial acompañado por la demandada lo admite.

E.- VIVIENDAS EN LA AVENIDA DE VALLADOLID Nº 105

VIVIENDA NUM002 .- Se debe reparar el mal funcionamiento de las persianas y grietas en vierteaguas de la ventana de una habitación. VIVIENDA NUM003 .- Debe repararse la grieta en dirección horizontal en el muro medianero del dormitorio, así como corregir la defectuosa instalación de la luz. VIVIENDA NUM004 .- Debe reparase la grieta existente. VIVIENDA NUM000 .- Reparar la falta de los manubrios de las llaves de corte de agua caliente y fria de un baño.

F.- VIVIENDAS EN CALLE LAS HUERTAS Nº 21

VIVIENDA NUM002 .- Debe corregirse el estado de los rodapiés sueltos en terraza y mal sellado, mal olor en los baños, y el desprendimiento del enfoscado de la terraza superior reconocido en el informe de la parte demandada. VIVIENDA NUM002 .- Debe reparase la mancha seca. VIVIENDA NUM002 .- Debe repararse: 1º.- La grieta en dirección horizontal en el muro medianero del salón-estar y olor en los baños. 2º.- Se corregirá la mala resolución de la evacuación de las aguas de lluvias de la terraza superior, reparando también los deterioros en los ladrillos cara vista de la fachada posterior, el vierteaguas de una habitación, el solado de las terrazas y la barandilla de acero. VIVIENDA NUM004 .- Reparar las deficiencias provocadas por las terrazas superiores, desprendimiento del rodapié y mal sellada una junta de la bajante del canalón. ZONA COMÚN ESCALERAS.- Se repararán las grietas generalizadas en toda la escalera.

G.- VIVIENDAS EN CALLE LAS HUERTAS Nº 23

VIVIENDAS NUM002 , NUM003 y NUM004 .- Se repararán grietas en salón coincidentes con la grieta de la pared medianera. ZONA COMÚN: ESCALERAS.- Deberán repara las grietas en la escalera y desprendimiento de zanquines de mármol (Fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto).

2º.- Se condena en costas a la demandada Promociones Rivero S.L. (Fundamento de derecho quinto).

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, Promociones Rivero, S.L., siendo impugnada por la demandante, Comunidad de Propietarios de Avenida de Valladolid, números 103 y 15 y de Calle Las Huertas, números 21 y 23, de San Esteban de Gormaz., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 22/03, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la sociedad mercantil demandada- reconviniente, "Promociones Rivero, S.L." ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma en fecha 11 de noviembre de 2.002, por la que se estimó parcialmente la demanda en ejercicio de acción de reparación de deficiencias constructivas formulada por la Comunidad de Propietarios de los Edificios sitos a los números 103 y 105 de la Avda. de Valladolid y a los números 21 y 23 de la calle de Las Huertas de la localidad de San Esteban de Gormaz. El recurso de apelación se articula en las cinco alegaciones del escrito de interposición, en las que se sostiene que la sentencia de instancia ha estimado la demanda en relación con varias supuestas deficiencias constructivas que no son tales o, cuando menos, no son imputables a la entidad mercantil "Promociones Rivero, S.L." (grietas aparecidas en planta sótano, garajes y trasteros; deficiencia de planeidad de la cubierta que corresponde al piso NUM000 del nº 21 de la C/ Las Huertas; impermeabilización de terraza del piso NUM001 del nº 21 de la C/ Las Huertas; mal olor en los baños de las viviendas NUM002 y NUM003 del nº 21 de la C/ Las Huertas), y ha incurrido en infracción del art. 394.2 L.E.Civil de 2.000 al imponer las costas a la parte demandada pese a la parcial estimación de la demanda rectora del pleito. Por su parte, la representación procesal de la comunidad de propietarios actora se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto de contrario y ha impugnado la sentencia de instancia en lo que respecta a la exclusión entre las deficiencias imputables a la sociedad mercantil demandada de la inexistencia de vestíbulo de independencia en el portal de la Avda. de Valladolid nº 103 y de puertas de resistencia al fuego RF 30 en las zonas del edificio que comunican los garajes con los portales, y del insuficiente diámetro de las tuberías que conectan con la red general de saneamiento público.

SEGUNDO.- Como punto de partida teórico para la resolución del recurso de apelación y de la impugnación planteados frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia ha de señalarse que el supuesto litigioso sometido a la consideración de esta Sala queda excluido del ámbito de aplicación de la vigente Ley 38/1.999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, toda vez que la licencia municipal para la construcción del edificio fue solicitada por la entidad "Promociones Rivero, S.L." y concedida por el Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz con anterioridad a la entrada en vigor de dicho texto legal en mayo de 2.000, tal como se desprende de la copia de la escritura notarial que obra a los folios 93 y 94 de los autos (Doc. nº 7 de la contestación a la demanda), y la Disposición Transitoria 1ª de aquel texto legal limita su ámbito de aplicación a "las obras de nueva construcción y las obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor". Así, para la resolución del litigio al amparo del art. 1.591 C.Civil ha de resaltarse que el concepto de vicio ruinógeno, al que se refiere este precepto ha venido siendo objeto de una de una interpretación amplia por parte de la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, y no debe ser referido tan solo al inmediato y actual derrumbamiento o destrucción total o parcial de la obra, sino que implica un lato contenido de arruinamiento que se extiende a la estimación de tan graves defectos de construcción que hacen temer la próxima pérdida del inmueble o que defraudan las normales previsiones en orden a las condiciones mínimas de habitabilidad, seguridad, higiene y duración exigibles a los edificios o que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato y hacen inútil la edificación para la finalidad que le es propia (entre otras, sentencias de 12-4-1.989, 6-3-1.990, 2-12-1.994 y 30-1-1.997, 8-5-1.998 y 18-12-1.999). No cabe negar, a la vista de la actividad probatoria desarrollada en el pleito y de las consideraciones contenidas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, que algunas de las deficiencias constructivas en el edificio sito a los números 103 y 105 de la Avda. de Valladolid y a los números 21 y 23 de la calle de Las Huertas de la localidad de San Esteban de Gormaz constatadas por el informe pericial emitido por D. Fidel constituyen verdaderos vicios ruinógenos en el sentido del art. 1.591 C.Civil, en la medida en que comprometen muy seriamente la habitabilidad del edificio (humedades en planta sótano, grietas o fisuras en la fachada y en el muro medianero que han afectado a alguna de las viviendas), pero es que aunque se aceptara que otros de los defectos de construcción o acabado no encajan en el supuesto de hecho de aquel precepto (por ejemplo, defecto de sellado en la tubería de desagüe que transcurre por el techo de la planta sótano, mal sellado de la carpintería en alguna de las viviendas y desconchado de mortero de cemento en terraza de la parte posterior de algunas viviendas de los portales nº 103 y 105 de la Avda. de Valladolid y de los portales nº 21 y 23 de la C/ Las Huertas) ello no determinaría la inviabilidad de la pretensión de la parte actora que está enderezada a obtener la reparación de todos y cada uno de los defectos o desperfectos originados por mala construcción que son descritos en el informe redactado por D. Fidel . La acción para la reparación de las deficiencias constructivas directamente imputables a la sociedad promotora demandada encontraría su fundamento en este caso, desde el punto jurídico material, en las previsiones de los arts. 1.098 C.Civil y 1.124 párrafo 2º C.Civil, que facultan al acreedor perjudicado por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de una obligación de naturaleza recíproca o sinalagmática a instar el cumplimiento de la obligación en sus propios términos, incluso deshaciendo lo mal hecho por el deudor, obligado al cumplimiento conforme al tenor de la obligación. Así, de resultar acreditada la realidad de las deficiencias constructivas directamente imputables a la sociedad mercantil demandada es innegable que dicha entidad vendría obligada a la reparación de los desperfectos en los términos que refleja el fallo de la sentencia de instancia, y ello aún cuando alguna de las deficiencias constructivas constatadas no encajase en el supuesto de hecho de los vicios ruinógenos, a que se refiere el art. 1.591 C.Civil. Las alegaciones 1ª a 4ª del escrito de interposición del recurso de apelación presentado por la parte demandada combaten las apreciaciones realizadas por la sentencia de primera instancia en cuanto a algunas de las deficiencias constructivas que se achacan a la sociedad mercantil demandada "Promociones Rivero, S.L.", y así ha de convenirse que la sentencia dictada por el Juez "a quo" incurre en un error al condenar a esta entidad a reparar las grietas aparecidas en planta sótano y en los vestíbulos de las escaleras de bajada al mismo (punto 1º A 1º del fallo de dicha sentencia), ya que se trata de defectos que no aparecen reflejados en el informe pericial redactado por el arquitecto técnico Sr. Fidel , al que se remite el suplico de la demanda rectora del pleito, y la lectura del fundamento jurídico segundo A punto 3º de dicha sentencia evidencia que el Juez de Primera Instancia se está refiriendo en dicho fundamento de derecho a las grietas o fisuras en las fachadas de los edificios, constatadas por las fotografías nº 9, 10, 11, 12, 17, 18 y 19 del informe pericial. Por ello, ha de ser revocado este concreto pronunciamiento del fallo de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, esta Sala no puede compartir las restantes consideraciones que se contienen en la alegación primera del escrito de interposición del recurso de apelación en relación con el origen de las humedades en planta sótano y en los vestíbulos de bajada a esta planta, porque - como razona con acierto el Juez "a quo"- del contenido del informe pericial presentado como Doc. nº 3 de la demanda y de las manifestaciones vertidas en el acto de la vista por el arquitecto técnico Sr. Fidel se desprende incuestionablemente que dichas humedades (reflejadas en las fotografías nº 1, 5 y 7 anexas al informe) han sido provocadas, bien por inundaciones procedentes de las tuberías del propio edificio, bien por la deficiente impermeabilización de los muros perimetrales, que habría permitido, en su caso, el filtrado de agua desde el solar colindante. Es evidente, en consecuencia, que la sociedad promotora demandada no puede pretender exonerarse de la responsabilidad que le incumbe por esta deficiencia constructiva aduciendo que en el solar colindante con el edificio hay agua estancada, porque una correcta impermeabilización de los muros perimetrales habría impedido la filtración de agua desde ese solar. Tampoco puede aceptar este tribunal de apelación el contenido de la alegación segunda del escrito de interposición del recurso de apelación de la parte demandada, que viene referida a la falta de planeidad de la cubierta del piso NUM000 del nº 21 de la C/ Las Huertas. Frente a lo que se sostiene por la parte apelante, de las declaraciones prestadas en el acto de la vista por el técnico propuesto por la parte actora se desprende claramente que nos hallamos ante un defecto constructivo que afecta de manera negativa a la estética de la edificación (pues, como evidencian las fotografías nº 20 y 21 del informe técnico, la cubierta de la edificación en este punto no es totalmente plana, sino que presente una ligera forma de vaguada), y que además este vicio podría llegar a repercutir en la habitabilidad de la vivienda afectada, toda vez que, aunque en la actualidad la cubierta cumpla su función correctamente, no cabe descartar que más adelante pudieran aparecer goteras como consecuencia del embalse de aguas pluviales en la zona de vaguada. A estos efectos no puede sostenerse fundadamente que la circunstancia de que el perito que redactó el informe y lo ratificó en el acto de la vista con plenas posibilidades de contradicción sea un aparejador o arquitecto técnico reste credibilidad al informe en este punto, por no tratarse de un profesional habilitado para el diseño y firma de proyectos constructivos conforme a las previsiones de la ya citada Ley 38/1.999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (arts. 10.2 y 2.1a) de la citada Ley), porque cualquier persona sin conocimientos especializados en la materia puede apreciar el defecto de planeidad de la cubierta con el mero examen de las fotografías aportadas con el dictamen técnico, que revelan bien claramente dicho vicio constructivo. En la alegación tercera del escrito de interposición del recurso devolutivo, la representación procesal de la sociedad mercantil "Promociones Rivero, S.L." no cuestiona la existencia de una importante deficiencia en la ejecución de las terrazas del piso NUM004 del nº 21 de la C/ Huertas, que están incorrectamente impermeabilizadas como consecuencia de la falta de goterón y por la mala colocación del canalón en la terraza, lo que permite que el agua de la lluvia se deslice por la fachada y el vuelo de la terraza provocando desperfectos. La parte apelante, sin embargo, muestra su discrepancia con la solución acogida en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, ya que la subsanación de la deficiencia podría realizarse sin necesidad de proceder a la impermeabilización de la terraza. En este punto ha de tenerse presente que el técnico propuesto por la parte actora admitió en el acto de la vista que no era necesario proceder a levantar el suelo de la terraza afectada, ya que bastaría con la correcta colocación del goterón y del canalón para recoger las aguas pluviales y verterlas sin provocar las manchas y desperfectos que aparecen reflejados en las fotografías nº 26 a 30 del dictamen pericial, y así en el fundamento de derecho segundo apartado C 4º de la sentencia de instancia se hace constar de manera expresa que la parte demandada propuso soluciones técnicas para la subsanación de la deficiencia, por lo que es evidente que el fallo de la sentencia dictada por el Juez "a quo" ha de ser interpretado en el sentido de que la reparación de este vicio constructivo podría realizarse en la forma propuesta por el técnico designado por la entidad "Promociones Rivero, S.L." y aceptada por D. Fidel , sin necesidad de levantar el solado de la terraza afectada por la deficiencia. Procede, en consecuencia, rechazar en este punto el recurso de apelación de la parte demandada. Finalmente ha de ser desestimada la alegación cuarta del escrito de interposición del recurso de apelación de la parte demandada, en la que se afirma que las pruebas practicadas en el primer grado del proceso son insuficientes para demostrar cumplidamente la realidad de la deficiencia consistente en la existencia de malos olores en los baños de las viviendas NUM002 y NUM003 de la C/ Las Huertas nº 21, porque lo cierto es que estas deficiencias puntuales están reflejadas en el informe suscrito por el Sr. Fidel , quien manifestó en el acto de la vista que, aunque no se pudiese determinar completamente la causa de esos olores, la realidad de su existencia le había sido puesta de relieve por los propietarios de las viviendas afectadas, quienes también se lo indicaron a la presidenta de la Comunidad de Propietarios, según señaló ésta en su declaración en la prueba de interrogatorio judicial. Estas pruebas no se han visto desvirtuadas por el restante material probatorio, por lo que ha de concluirse con el Juez "a quo" que se trata de una deficiencia suficientemente acreditada y que habrá de ser subsanada por la sociedad mercantil promotora "Promociones Rivero, S.L.", tal como se acordó en el fallo de la sentencia objeto del recurso devolutivo.

TERCERO.- La representación procesal de la comunidad de propietarios demandante ha impugnado dos de los concretos pronunciamientos desestimatorios de la sentencia dictada en primera instancia: el relativo a la inexistencia de vestíbulo de independencia (doble puerta) en el portal de la Avda. de Valladolid nº 103 y de puertas de resistencia al fuego RF 30 en las zonas del edificio que comunican los garajes con los portales (fundamento jurídico segundo A 1º de la sentencia); y el que se refiere al diámetro de la tubería que conecta con la red general de saneamiento público (fundamento jurídico segundo A 7º de la sentencia). La argumentación en la que se funda el primero de los motivos de impugnación de la sentencia de primera instancia no puede prosperar, porque desconoce que en el proyecto técnico de la obra aprobado por el Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz y por la Junta de Castilla y León no se contempla el vestíbulo de independencia en el portal del nº 103 de la Avda. de Valladolid ni la instalación de puertas de resistencia al fuego RF 30 en las zonas del edificio que comunican los garajes con los portales. Así, como se razona acertadamente en el escrito por el que se contesta a la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, las exigencias contenidas en el Real Decreto 2.177/1.996, de 4 de octubre, por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI/96 sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios, no resultan de aplicación directa al supuesto enjuiciado, porque la Disposición Transitoria Primera de dicha norma excluye de su aplicación preceptiva "los proyectos aprobados por las Administraciones Públicas o visados por los Colegios Profesionales en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, así como a los que se presenten para su aprobación o visado en el plazo de tres meses a partir de dicha fecha" (párrafo b) y "las obras que se realicen conforme a los proyectos citados en el párrafo b), siempre que la licencia se solicite en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto" (párrafo c), siendo así que del Doc. nº 7 de la contestación a la demanda (folio 93 vto. de los autos) se desprende claramente que el proyecto para la construcción del edificio fue visado el día 22 de agosto de 1.996 y la correspondiente licencia de edificación fue concedida por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz de fecha 30 de abril de 1.997. Idéntica suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos de impugnación, que se refiere al diámetro de la tubería que conecta con la red general de saneamiento público. Como se razona con acierto en la sentencia de primera instancia, la parte actora no ha acreditado cumplidamente (como le corresponde por aplicación de la regla de juicio contenida en el art. 217.1 y 2 L.E.Civil de 2.000) que la anchura de la tubería que conecta el desagüe del edificio con la red general de saneamiento público de la localidad de San Esteban de Gormaz sea inferior a 300 mm, y en este sentido ha de destacarse que de las manifestaciones vertidas por el perito Sr. Fidel en el acto de la vista se desprende claramente que éste no efectuó ninguna cata para verificar la anchura de la tubería de desagüe en el punto de conexión con la red general de saneamiento público, por lo que ha de convenirse que no existe prueba alguna que acredite el incumplimiento en este punto del proyecto de la planta de saneamiento aportado por fotocopia con la demanda rectora del pleito. Es evidente que el hecho de que la tubería de plástico (PVC) que discurre por la pared izquierda de la rampa de entrada a los garajes de la edificación tenga un diámetro inferior a 300 mm no supone necesariamente que la conexión con la red general de saneamiento público se haga por medio de una tubería de diámetro inferior a 300 mm, porque la propia planta de saneamiento prevé específicamente el paulatino incremento del diámetro de las diversas tuberías hasta alcanzar aquella anchura en la tubería de conexión con la red general de saneamiento. En consecuencia, no cabe tener por un hecho acreditado que el diámetro de la tubería de conexión con dicha red general sea inferior al proyectado, toda vez que el técnico que elaboró el informe a instancia de "Promociones Rivero, S.L." y depuso en el acto de la vista de juicio ordinario, D. Alfredo , indicó que las tuberías de la red de desagüe del edificio van incrementando progresivamente su diámetro hasta alcanzar 300 mm en el tramo que va desde las arquetas intermedias hasta la red general de saneamiento público, y lo cierto es que estas manifestaciones no pueden considerarse desvirtuadas por las declaraciones del perito propuesto por la parte actora, quien reconoció que no había efectuado ninguna cata para determinar el diámetro de las tuberías en este tramo. Procede, por lo expuesto, la desestimación de la impugnación formulada por la parte actora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

CUARTO.- Resta, por último, el estudio del quinto de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación de "Promociones Rivero, S.L.", que imputa a la sentencia dictada por el Juez "a quo" infracción del art. 394.2 L.E.Civil de 2.000 por haber impuesto a la parte demandada las costas de primera instancia, pese a la parcial estimación de la demanda rectora del pleito. En materia de costas de primera instancia los arts. 394 y 395 L.E.Civil de 2.000 contemplan varias situaciones en atención a los pronunciamientos de la sentencia que pone fin al litigio: vencimiento total (que comporta, en principio, la imposición de las costas a la parte vencida, cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas), vencimiento parcial (supuesto en el que, como regla general, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad), y allanamiento de la parte demandada. En relación con la primera de estas situaciones el art. 394.1 de la vigente L.E.Civil sigue manteniendo, como regla general y como ya hacía el art. 523 L.E.Civil de 1.881, el criterio objetivo del vencimiento, aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de primera instancia el supuesto de que el caso enjuiciado presentase serias dudas de hecho o de derecho. El precepto de la nueva L.E.Civil ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, ya que el art. 523 par. 1º in fine de la anterior Ley Procesal Civil permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales que el precepto no concretaba y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el art. 394.1 inciso final L.E.Civil de 2.000 limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presenta serias dudas de hecho o de derecho, la cual habrá de ser razonada de forma expresa por dicho órgano. En el supuesto concreto que es sometido a la decisión de esta Sala, no cabe duda alguna (pese al contenido del fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia) de que la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de los Edificios sitos a los números 103 y 105 de la Avda. de Valladolid y a los números 21 y 23 de la calle de Las Huertas de la localidad de San Esteban de Gormaz no fue estimada en su integridad por la sentencia de primera instancia, porque de la lectura de su fundamento de derecho segundo se desprende claramente que el Juez "a quo" excluyó algunas de las deficiencias o vicios constructivos reflejados en el informe técnico redactado por D. Fidel , al que se remite el suplico de la demanda (por ejemplo, ruidos procedentes de quemadores o puerta de acceso al garaje, deficiente ejecución del acceso al portal nº 23 de la C/ Las Huertas, deficiencias en el proyecto del sistema de calefacción y radiadores de la vivienda NUM003 del nº 103 de la Avda. de Valladolid, inexistencia de vestíbulo de independencia en el portal de la Avda. de Valladolid nº 103 y de puertas de resistencia al fuego RF 30 en las zonas del edificio que comunican los garajes con los portales e insuficiente diámetro de la tubería que conecta con la red general de saneamiento público, objeto estos dos últimos de la impugnación de la parte actora), y ello supone que es incorrecta le remisión expresa que se hace al art. 394.1 L.E.Civil de 2.000 para justificar la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada. El Juez de Primera Instancia únicamente hubiera podido imponer a la parte demandada las costas de primera instancia si hubiese razonado de forma expresa la concurrencia de méritos para apreciar temeridad en la actuación procesal de esta parte, pero lo cierto es que en la sentencia de instancia no se contiene ninguna consideración a este respecto. En consecuencia, ha de ser estimado en este punto el recurso de apelación de la parte demandada, sin que sean aceptables los argumentos del escrito de oposición al recurso de apelación, en el que se afirma que la demanda rectora del pleito fue sustancialmente estimada por el Juzgado de Primera Instancia, ya que la entidad de las supuestas deficiencias constructivas rechazadas en la sentencia recaída en el primer grado del proceso permite concluir que no se trató de una desestimación de las pretensiones actoras en aspectos meramente accesorios o irrelevantes.

QUINTO.- La parcial estimación del recurso devolutivo interpuesto por la entidad "Promociones Rivero, S.L." comporta que no se haga expreso pronunciamiento sobre las costas derivadas del recurso de apelación de la parte demandada (art. 398.2 L.E.Civil de 2.000). Del mismo modo, por aplicación de los arts. 398.1 y 394.1 in fine L.E.Civil de 2.000, se considera procedente no hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas derivadas de la impugnación de la sentencia de primera instancia por la parte actora, porque el contenido de las disposiciones transitorias del Real Decreto 2.177/1.996, de 4 de octubre, por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI/96 sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios, determina la existencia de dudas fácticas y jurídicas en relación con la petición de subsanación de la supuesta deficiencia consistente en la inexistencia de vestíbulo de independencia (doble puerta) en el portal de la Avda. de Valladolid nº 103 y de puertas de resistencia al fuego RF 30 en las zonas del edificio que comunican los garajes con los portales del mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Palacios Belarroa en nombre y representación de la compañía mercantil "Promociones Rivero, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma el día 11 de noviembre de 2.002 en los autos de procedimiento ordinario nº 93/2.002 de ese Juzgado y desestimando la impugnación formulada por la procuradora Sra. Gozálvez Escobar en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de los Edificios sitos a los números 103 y 105 de la Avda. de Valladolid y a los números 21 y 23 de la calle de Las Huertas de la localidad de San Esteban de Gormaz contra la citada resolución, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de absolver a la entidad demandada "Promociones Rivero, S.L." de la obligación de reparar grietas en planta sótano, garajes y trasteros del edificio, y de no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia. Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, y no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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