Última revisión
06/02/2003
Sentencia Civil Nº 39/2003, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 327/2002 de 06 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 39/2003
Núm. Cendoj: 45168370012003100036
Núm. Ecli: ES:APTO:2003:157
Encabezamiento
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 327/02
Juzgado: Quintanar-1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
ILMO. SR. PRESIDENTE D. JULIO J. TASENDE CALVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. EMILIO BUCETA MILLER D.
RAFAEL CANCER LOMA SENTENCIA Nº 39
En la ciudad de Toledo, a seis de febrero de dos mil tres.
Esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente
S E N T E N C I A
Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 327/02, dimanante del juicio ordinario, número 99/01 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Quintanar de la Orden, en el que son partes, como apelante, D. Jose Pablo , representado por la Procuradora Sra. Guerrero García, y, como apelados, D. Carlos José y Dª. Camila , representados por la Procuradora Sra. Basarán Conde y dirigidos por la Letrada Sra. Serrano García; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En el procedimiento de referencia, el día 22 de julio de 2002, recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gema Guerrero García, en nombre y representación de D. Jose Pablo , contra D. Carlos José y Dª. Camila , debo absolver y absuelvo a estos de los pedimentos de la actora, con expresa condena en constas a la parte demandante".
TERCERO.- Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. Guerrero García, en representación de D. Marcos , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición a dicho recurso, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 4 de febrero del actual, a las 11'00 horas.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
DERECHO
PRIMERO.- La válida y adecuada constitución de la relación jurídico- procesal inherente a todo litigio, en cuanto reflejo de la material o sustantiva que vincula directamente a las partes con el objeto de la controversia, implica, por exigencias derivadas del principio de veracidad y eficacia de la cosa juzgada y, sobre todo, del de extensión del efecto de la cosa juzgada material a terceros, de acuerdo con el art. 222 de la LEC, que el actor habrá de convocar al pleito, no sólo a quienes crea conveniente, sino a todos los que están ligados en condiciones de igualdad y de forma inseparable al derecho o negocio jurídico que sirve de base a su pretensión y, en definitiva, puedan resultar afectados o perjudicados por los pronunciamientos que haya de contener la decisión judicial que ponga fin al juicio, estando legitimados para intervenir en el mismo. En este sentido, el art. 12.2 de la LEC, en relación con los arts. 416.1-3ª y 420 de la misma Ley, contemplan, tanto el presupuesto material, como el planteamiento y examen judicial preeliminar de la falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Además, el art. 24 de la CE., al proclamar el derecho a un proceso con todas las garantías y a obtener la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, conlleva la constitucionalización del principio jurisprudencial conforme al cual nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído, vinculándose así el problema de la válida constitución de la relación jurídico procesal a los principios fundamentales de contradicción y defensa (SS.TS. de 4 junio 1986, 4 octubre 1989, 26 noviembre 1992 y 30 mayo 1997, entre otras) que obligan a una reinterpretación de la doctrina tradicional relativa a la legitimación de las partes y al litisconsorcio pasivo necesario, dando entrada en el proceso, no sólo a quienes estrictamente aparecen como sujetos titulares de la relación jurídica sustantiva objeto de juicio, sino también a las personas que, siendo en principio terceros ajenos a esa relación material, ostentan un derecho propio, el cual, aún sin ser dependiente o condicionado de manera subordinada a aquel que se cuestiona directamente en el pleito, resulta igualmente afectado, de forma directa o inmediata, por la sentencia que hubiera de recaer en el mismo, lo que, en definitiva, exige la integración en el juicio de todos aquellos que, al estar vinculados con proximidad a la relación material debatida, claramente puedan verse por igual perjudicados en sus derechos por los pronunciamientos del fallo judicial y tengan un legítimo interés en mostrarse parte en el procedimiento.
Por otra parte, la apreciación de esta excepción, por ser cuestión de orden público procesal, puede y debe hacerse de oficio por los Tribunales en cualquier fase del procedimiento, según viene reconociendo la jurisprudencia (S.S. T.C. 12 junio 1986 y T.S. 7 febrero 1981, 8 noviembre 1983, 27 mayo 1988, 22 julio 1991, 19 abril 1993, 4 julio 1994, 22 julio 1995, 5 noviembre 1996 y 31 mayo 1999), y se infiere de los arts. 416.1 y 420.3 de la LEC.
SEGUNDO.- Traída la doctrina expuesta a la presente litis, en la que se ejercita una acción negatoria de servidumbre sobre determinadas fincas, es evidente que la pretensión deducida, y la eventual sentencia estimatoria de la misma que al final pudiera dictarse, afectan directamente a aquellos terceros que pudieran ostentar la titularidad dominical del predio dominante, lo cual exige su presencia en el juicio a fin de no vulnerar los derechos de defensa y de audiencia bilateral constitucionalmente proclamados, reconociendo la sentencia apelada, al resolver la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado D. Carlos José , que ésta corresponde al propietario del supuesto predio dominante, en beneficio de cuya finca pretende ostentarse el derecho de servidumbre.
Con independencia de que la sentencia recurrida, pese a reconocer que dicho demandado no es el dueño del predio dominante, admite su legitimación pasiva por estimar que "también" se beneficia de la instalación eléctrica constitutiva del gravamen y porque fue él quien ordenó dicha instalación, lo cierto es que en este caso la falta de litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en los propios hechos que la resolución apelada estima probados y que claramente atribuyen la legitimación pasiva causal para hacer frente a la acción real ejercitada a D. Jose Miguel , hermano del demandado, del cual se afirma la propiedad exclusiva sobre la finca colindante con la del actor, y supuesto predio dominante, y con el camino litigioso por encima del cual discurre la instalación eléctrica controvertida, la cual además aparece sujeta a unos elementos colocados en un muro perteneciente al mencionado D. Jose Miguel . Tampoco cabe desconocer que la acción negatoria entablada, además de los pronunciamientos declarativos y de condena que afectan al titular del predio dominante, lleva implícito el reconocimiento del dominio sobre la finca que se pretende libre de gravamen, ya que en definitiva es una acción protectora de la propiedad, siendo así que en el presente supuesto la discusión planteada en el juicio, acerca del dominio del actor apelante sobre el camino colindante con su finca afectado por la servidumbre, concierne directamente, no ya al demandado que dice ser también dueño de ese terreno, sino en todo caso a su referido hermano, cuya propiedad se dice limítrofe con la del demandante en ese punto, como se argumenta en el recurso, señalando la sentencia apelada que para determinar la realidad de lo alegado por las partes hubiera sido necesario medir o más bien fijar la extensión de la finca de D. Jose Miguel , todo lo cual pudiera contradecir el título de propiedad del tercero mencionado, cuya llamada a juicio resulta así obligada, en la medida en que sus derechos podrían verse afectados por la estimación de la pretensión actora, lo cual determina que la falta de litisconsorcio pasivo necesario deba ser apreciada de oficio.
TERCERO.- Sin embargo, la apreciación de la excepción discutida no debe determinar la desestimación de la demanda, y sí, por el contrario dar lugar a la nulidad de actuaciones.
En este sentido, y aplicando por analogía una doctrina jurisprudencial reiterada, relativa a la comparecencia del antiguo juicio de menor cuantía, el defecto litisconsorcial puede ser corregido o subsanado en el seno de la audiencia previa al juicio en el proceso ordinario, con arreglo a los preceptos citados, bien haya sido aducido por las partes, bien se aprecie de oficio por el Juez, por lo que la apreciación posterior de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario no puede llevar a una mera absolución en la instancia, sino a una reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno, que no es otro que el de la referida audiencia, al efecto de la correspondiente subsanación que permita interesar el emplazamiento de los que debieron ser demandados (SS.TS. 22 julio 1991, 14 mayo 1992, 18 marzo 1993, 18 junio 1994, 7 julio 1995 y 31 marzo 1997, entre otras).
Al no haber apreciado la Juez de Primera Instancia la falta de litisconsorcio pasivo necesario, dando a la parte actora, ahora apelante, la posibilidad de subsanar el defecto en dicho acto, con arreglo al art. 420.3 de la LEC, mediante la oportuna ampliación de la demanda al litisconsorte, lo cual tenía que haber sido acordado de oficio y haciendo abstracción de la postura pasiva de las partes sobre el particular, es evidente que se infringieron los citados arts. 12.2, 416.1 y 420.3 de la LEC y la expresada doctrina jurisprudencial, con el consiguiente quebrantamiento de normas esenciales del juicio, causante de indefensión si se desestimara la demanda sin antes permitir al actor dicha subsanación, por lo que deben reponerse las actuaciones al momento de celebrarse la audiencia previa al juicio en primera instancia, con declaración expresa de nulidad de lo actuado con posterioridad, incluida la sentencia apelada (arts. 238-3º y 240.2 de la LOPJ).
CUARTO.- La expresada declaración de nulidad determina la no especial imposición de las costas procesales causadas en este recurso.
Fallo
Debemos declarar y declaramos la nulidad de lo actuado en el juicio ordinario número 99/01 del Juzgado de 1ª Instancia número uno de Quintanar de la Orden, con reposición al momento de la audiencia previa, para que se de oportunidad a la parte actora de subsanar el defecto litisconsorcial cometido, sin perjuicio de conservar los actos procesales válidamente realizados y no afectados por la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en el recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Presidente Ilmo. Sr. D. JULIO J. TASENDE CALVO, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de lo que, como Secretario de la Sala, certifico.-

