Sentencia Civil Nº 39/200...re de 2004

Última revisión
16/11/2004

Sentencia Civil Nº 39/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 16 de Noviembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 39/2004

Núm. Cendoj: 03014370082004100033


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA: Nº 18/18/04

PROCEDIMIENTO: ORDINARIO NÚM. 319/02

JUZGADO: DENIA NÚM. 5

SENTENCIA NÚM 39/04.

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrada: Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 319/02, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Don Felix , representado por el Procurador Don José Vicente Bonet Camps, con la dirección del Letrado Don Fermín Rabal Fort; siendo parte apelada la demandada Mapfre Agropecuaria Mutualidad de Seguros, representada por el Procurador Don Agustín Martí Palazón y dirigida por el Abogado Don Ignacio Ortiz Jover.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 319/02 del juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Denia, se dictó Sentencia de fecha 20 de abril de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de D. Felix contra Mapfre Agropecuaria, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación, que habrá de prepararse ante este Juzgado en plazo de cinco días, y del que conocerá ,en su caso, la Ilma. audiencia Provincial de Alicante.

Así por este mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia , lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandante; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte demandada que presentó escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 18/18/04, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 11 de noviembre de 2004, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Discrepa la parte actora de la Sentencia de primera instancia en la que apreciándose incumplimiento por el demandante del deber de veracidad en la declaración del riesgo, se absolvió a la Compañía de Seguros demandada de la indemnización que se solicitaba en la demanda con fundamento en la póliza de accidentes personales suscrita en su día con dicha aseguradora y en la caída sufrida por el demandante con las consecuencias lesivas y gastos sanitarios que se concretaban en el relato fáctico de la demanda , alegando al formular recurso contra dicha Resolución que no medió dolo ni culpa grave por parte del asegurado demandante quien, se dice, en todo momento fue sincero y comunicó a la Aseguradora la existencia de un accidente previo , sin que por ésta, se añade, se estimase necesaria la realización de pruebas complementarias ni optase por la no formalización ó, en su caso, por la rescisión del contrato en el plazo de un mes conforme prevé el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, sin que, por otra parte, presentara el demandante limitación o defecto fisiológico relevante alguno y estando acreditado que como consecuencia del accidente se produjo cuando menos un empeoramiento de un 25% aproximadamente en la movilidad del tobillo del asegurado respecto de la situación anterior , razón por la que entiende la parte apelante lo procedente era, en todo caso, reducir proporcionalmente la indemnización solicitada pero no desestimarla íntegramente.

SEGUNDO.- A los fines desestimatorios del recurso que, ya se anticipa, deben seguirse en la fundamentación de esta sentencia pueden, y para no incurrir en innecesarias reiteraciones, deben tenerse aquí por reproducidas las extensas como oportunas consideraciones doctrinales que se contienen en la Resolución apelada al respecto de la interpretación que viene haciendo la Jurisprudencia del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro y del deber de veracidad que con relación a las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo se impone en dicho precepto al tomador de seguro antes de la conclusión del contrato, estimándose asimismo conveniente, a la vista del documento número 2 de los aportados por la demanda y consistente en el impreso de solicitud de seguro suscrito en su día por el demandante , de las respuestas dadas en el mismo al cuestionario de salud a que fue sometido el solicitante y del minucioso análisis que de los informes médicos aportados a los autos y de las manifestaciones de los peritos que fueron interrogados en el acto del juicio se realiza en la Sentencia de la primera instancia, y sin perjuicio de las consideraciones que a mayor abundamiento se harán a continuación, hacer genérica remisión a la valoración probatoria del juzgado " a quo" y asumir la conclusión que a partir de la misma se llega en la Resolución apelada en el sentido de que el actor no actuó de buena fe e incumplió con culpa grave el deber de ser veraz en la declaración del riesgo, ello en aplicación de la conocida doctrina dimanante tanto del Tribunal Constitucional (SS.T.C. 174/1987 , 11/1995, 24/1996, 115/1996 , 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98,187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (S.S.T.S. de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001) que permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y que entiende y proclama que si la Resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (SS.TS de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999).

Sentado lo anterior, a la vista de las alegaciones que se vierten por la parte apelante en su escrito de recurso relativas a la indicada cuestión de la conducta observada por el actor en la declaración del riesgo , cabe sólo puntualizar que dada la claridad de los términos con que está confeccionado y cumplimentado el cuestionario previo de salud contenido en la solicitud de contrato de seguro de accidentes personales posteriormente suscrito por el demandante, resulta inútil cualquier esfuerzo tendente a llevar al convencimiento de la Sala de que por el demandante y en dicha actuación precontractual se manifestó expresamente al empleado o inspector de la Aseguradora que intervino en la misma la existencia de un accidente previo, a cuyo fin en el acto de la vista se llamó, incluso, la atención del Juzgador sobre determinada casilla del impreso de solicitud donde se contesta afirmativamente junto a un apartado que reza " accidentes en la vida privada y en el ejercicio de la actividad profesional" siendo que, como es de observar, el apartado en cuestión no forma parte de la encuesta de salud incluida entre los " datos de la persona a asegurar" sino que está contenido en las señas o datos a concretar en cuanto a las " coberturas solicitadas", siendo que por ello el actor al solicitar la celebración de un contrato de seguro con la Compañía demandada no es que manifestase ante la misma, al responder el cuestionario sobre su Estado de salud y los fines de declaración del riesgo , que el mismo había sufrido un accidente previo , sino que su manifestación lo fue, y cuando se le preguntó sobre las coberturas interesadas, en el sentido de que solicitaba la contratación de un seguro de accidentes en la vida privada y en el ejercicio de la actividad profesional. Por lo mismo resulta vano el argumento de la apelante según el cual , en su caso, por el Asegurador debió realizarse un chequeo médico complementario, o bien denegarse la póliza o ejercitar el Derecho de rescisión del contrato en el plazo de un mes, conforme a lo previsto en el precitado artículo 10 , y cuando a la vista de las contestaciones ofrecidas por el solicitante, según se ha visto, nada hacía sospechar en la existencia de antecedentes clínicos que , a priori, pudieran tener influencia en el conocimiento cierto y preciso del riesgo asumido por el Asegurador.

Por lo demás, y al respecto de la alegación por la que se insiste en que el demandante no presentaba ninguna limitación o defecto fisiológico de relevancia que pudiera ser de interés en la declaración del riesgo, de modo tal que cuando se contestó en el cuestionario sobre ese particular no se actuó con dolo ni culpa por parte del solicitante del seguro , baste tomar en consideración los propios datos clínicos que resultan de los informes acompañados a la demanda y los suministrados en el acto del juicio por los peritos médicos designados por la parte actora, Dres. Jover Carrillo y Manzanares García, ilustrativos de la importante limitación funcional padecida por el actor producida por la lesión artrósica y el déficit del 50% en la extensión y flexión del tobillo izquierdo como consecuencia de una accidente que sufrió con mucha anterioridad a la caída en cuyas consecuencias lesivas para la misma extremidad y articulación se ha fundado la presente reclamación, como concluyentes a la hora de precisar que los indicados antecedentes clínicos comportaron que la posterior caída sufrida por el asegurado en el año 1999 sólo tuviera una incidencia relativa en el actual Estado de su pierna y al haber repercutido en un empeoramiento de solo el 25 % en la limitación articular preexistente y que la propia etiología evolutiva de la lesión antigua determinó la respuesta y la incidencia en el proceso de recuperación de las heridas y la contusión sufridas en el accidente que motiva los autos. Más aún, el informe emitido por el facultativo que intervino quirúrgicamente al demandante en el año 2000, Dr. Ángel, y que aportado a los autos a instancias de la parte demandada, no ha sido impugnado de contrario, es contundente en la afirmación de que la gran destrucción del cartílago articular a nivel de la articulación del tobillo del actor no se corresponde con el accidente causante de la intervención , sino con un accidente producido con mucha anterioridad, consistente en una fractura abierta de tobillo que le produjo artrosis de tobillo severa y necrosis cutánea que precisó injertos de pile, concluyendo por todo ello el facultativo en su dictamen que las lesiones que padece el demandante no son consecuencia del último accidente sufrido, sino de otro traumatismo de gran consideración padecido con bastantes años de anterioridad. Constatadas así las particularidades del historial médico del demandante como la entidad y limitaciones funcionales de las lesiones preexistentes que padecía, forzosa deviene entonces la conclusión de que cuando las mismas fueron no solo ocultadas sino expresamente negadas por el actor al solicitar en la Compañía demandante la contratación de póliza para la cobertura del riesgo por accidentes en la vida privada y en la actividad profesional, era claramente consciente de que faltaba a la verdad en la información sobre datos de directa incidencia en el riesgo cuyo aseguramiento solicitaba y que tal actuar, con clara desviación de los deberes Impuestos por el principio de la buena fe que ha de presidir las relaciones entre asegurador y asegurado, privaba a la Compañía demandada de la capacidad de decidir sobre la conveniencia o no de la contratación solicitada y , en su caso, sobre la prima exigible en función de la concretas circunstancias personales concurrentes en el asegurado, pudiendo fundadamente presumirse que de haber podido conocer el riesgo real que asumía en función de la incidencia del estado clínico previo del asegurado en las consecuencias lesivas de cualquier accidente que afectara a sus extremidades, bien distinta hubiera sido la prima exigida, demostrándose, en definitiva que la actitud culposa del actor fue lo suficientemente grave como para determinar una clara desigualdad y perjuicio para la Compañía en el aseguramiento de la concreta cobertura solicitada.

TERCERO.- Pero es que, además, y "ad mayorem " , las circunstancias fácticas que , conforme ha sido expuesto, han quedado acreditadas a partir de las pruebas documentales médicas y periciales y que llevan apreciar serias dificultades para establecer un nexo de causalidad entre las lesiones y los gastos sanitarios por los que se reclama indemnización de la demandada, de un lado, y el hecho accidental en que se funda la reclamación, de otro, impedían, en todo caso , y en el concreto supuesto que se somete a consideración de la Sala, encontrar razón jurídica a la pretensión económica del demandante en el contrato de seguro de accidentes en su día concertado en la entidad demandada y que como tal precisaba que se cumplieran en el siniestro base de la reclamación todas y cada una de las exigencias que resultan de la definición de accidente contenida en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro , esto es: 1º) Que se trate de una lesión corporal y, que su causa sea súbita, esto es, con una afectación inmediata y no una patología más o menos prolongada, que suponga un deterioro progresivo hasta que se produzca el resultado lesivo final por el que se reclama; 2º) Que sea violenta o proveniente del mundo exterior materialmente perceptible y no a consecuencia de una patología interna o enfermedad del organismo humano que actúa como síndrome subyacente; y 3º) Que concurra una causa externa entendiéndose por tal todo lo que no provenga del mismo componente psicosomático del afectado ( ST.S. 20 de junio de 2000 ). Y en el caso enjuiciado la propia patología interna y Estado somático previo del demandante cuando se produjo la caída que se relata en la demanda, se ha demostrado, ha interferido en la relación de causalidad entre aquel accidente y el resultado lesivo y perjuicio económico que basan la reclamación, cuya circunstancia de hecho suficientemente acreditada en el proceso, debía asimismo y por sí sola fundar un fallo desestimatorio de la demanda.

CUARTO.-No puede , en fin , ser acogida la pretensión que se planteó por primera vez por la demandante en la fase de conclusiones y a la vista del resultado arrojado por las pruebas practicadas y que se reitera en el escrito de recurso, en el sentido de que se reduzca , en su caso, en un 66% y proporcionalmente al empeoramiento en un 25 % de la limitación funcional de la pierna del actor que concluía el Dr. Simón en el acto de la vista, la indemnización solicitada en la demanda, toda vez que con tal planteamiento se vienen a reconocer los propios hechos en que la parte demandada ha fundado su oposición, siendo que, como resulta de la propia operatividad del principio dispositivo, en el ámbito del proceso civil los pedimentos subsidiarios no deben comportar la admisión de hechos en que la contraparte haya fundado sus pretensiones, resultando , además y en todo caso, que tal solicitud "ad cautelam" comporta una alteración sustancial del planteamiento de hechos y de fundamentos de derecho realizado en la fase oportuna al efecto, cual es, la fase de alegaciones que en el juicio ordinario se concentra en el escrito de demanda y en el trámite de aclaraciones y alegaciones complementarias que arbitra el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el acto de la audiencia previa, resultando extemporáneas las cuestiones y alegaciones que se deduzcan con posterioridad y que por ignorar el principio de preclusión y el Derecho de defensa que deben ser observados en el proceso civil, ni siquiera deben ser objeto de examen. En este sentido se declara en la S.T.S. de 25 de septiembre de 1999 que "...no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil...., que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo , impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación".

QUINTO.- Procede , por cuanto se ha expuesto, confirmar el fallo recurrido, previa desestimación del recurso de apelación, cuyas costas habrán de ser satisfechas por la parte recurrente, con arreglo a lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la L.E.C..

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido frente a la Sentencia dictada en los autos de juicio ordinario núm. 319/02 por el juzgado de Primera Instancia Número 5 de Denia con fecha 20 de abril de 2004, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Señora ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy Fe.-

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