Sentencia Civil Nº 39/200...ro de 2004

Última revisión
30/01/2004

Sentencia Civil Nº 39/2004, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 183/2003 de 30 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 39/2004

Núm. Cendoj: 11012370082004100010

Núm. Ecli: ES:APCA:2004:251

Resumen:
La AP estima parcialmente recurso de apelación interpuesto por la parte actora. La Sala señala que el actor desarrolla una actividad comercial, de la que obtiene ingresos económicos, que impiden apreciar situación de desequilibrio económico alguno en relación a la posición económica de la esposa que haya de ser corregido mediante el abono de una pensión compensatoria. Se obliga a la esposa a abonar junto al marido , el 50%, el importe de los préstamos y el crédito.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 39/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ

SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO

5 DE JEREZ DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 183/2003-M

JUICIO SEPARACIÓN CONTENCIOSA Nº 296/2002

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a treinta de enero de dos mil cuatro.

Visto, por la SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de la Audiencia Provincial de CADIZ, recurso de apelación de Separación contenciosa procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Jesús Ángel representado por el Procurador D. ENRIQUE I. PÉREZ-BARBADILLO BARBADILLO y defendido por el Letrado D. MARCOS CAMACHO O'ONEALE que en el recurso es parte apelante, contra Dª Teresa , representada por el Procurador D. FERNANDO ARGÜESO ASTA-BURUAGA y defendida por el Letrado D. PABLO GARCÍA RUIZ que en el recurso es parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día doce de diciembre de dos mil dos, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. ENRIQUE PEREZ BARBADILLO BARBADILLO en nombre y representación de D. Jesús Ángel contra su esposa DÑA Teresa , debo declarar y declaro la separación legal de los cónyuges, con suspensión de todos los efectos propios del vínculo matrimonial que les une, entre ellos la disolución de la sociedad legal de gananciales, y los efectos civiles inherentes a tal declaración. Se elevan a definitivas las medidas acordadas en Auto de 22-10-02, a excepción de la medida acordada como sexta en su parte dispositva que queda sin efecto, y se establece como pensión de alimentos que se fija a cargo del padre, Sr. Jesús Ángel , y a favor de la hija, mayor de edad Inmaculada , y en tanto la misma carezca de independencia, la cantidad del 25% de los ingresos líquidos que por todos los conceptos perciba con un mínimo de 180 Euros (30.000 ptas) mensuales, cantidad que deberá abonar en la cuenta que su esposa o hija señalen al efecto, y que se actualizará anualamente conforme al IPC, estándose a los demás pronunciamientos contenidos en los fundamentos séptimo y octavo de esta resolución. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Comuníquese esta Sentencia, una vez sea firme al Registro Civil en el que conste inscrito el matrimonio de las partes, para proceder a su inscripción." .

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La vista tuvo lugar el día dos de diciembre de dos mil tres quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante se alza contra la sentencia dictada en la instancia, reiterando los pedimentos relativos a la atribución del uso de la vivienda familiar, la fijación de pensión compensatoria a su favor y cargo de la Sra. Teresa , la fijación de la obligación de ésta de abonar una pensión para contribuir al levantamiento de las cargas familiares, en concreto, para sufragar los préstamos que se adeudan y por último, la no fijación a su cargo de pensión alimenticia a favor de la hija Inmaculada .

Comenzando por el estudio y resolución del pedimento deducido relativo al uso de al vivienda familiar, la Sala asume y comparte el criterio de la Juez a quo de atribuir dicho uso a la esposa. Ha quedado acreditado que la hija Inmaculada tiene intención de convivir junto a su madre en los periodos de tiempos que pase en esta ciudad. Por ello, aún cuando ésta sea mayor de edad, en tanto no lleve una vida independiente totalmente de la de sus padres, éste será el interés más necesitado de protección y en consecuencia, para salvaguardar el mismo, es procedente atribuir el uso y disfrute de la vivienda conyugal a la Sra. Teresa (art. 96 del Código Civil).

SEGUNDO.- Solicita el apelante que no se establezca a su cargo la obligación de abonar pensión alimenticia a su hija Inmaculada .

El Tribunal considera que la obligación de prestar alimentos subsiste en tanto que Inmaculada no es independiente económicamente, cursa estudios y tiene 22 años de edad. La cantidad fijada en la sentencia apelada consideramos que es mínima y por tanto, resulta llamativo para la Sala que el Sr. Jesús Ángel pretenda liberarse del pago de dicha simbólica cantidad. Aún cuando su situación económica haya empeorado respecto de la que gozaba durante el matrimonio, consideramos que simplemente se trata de prestar a la hija una cantidad mínima, indispensable para su sustento. Procede, en razón a estos argumentos, el rechazo de este pedimento.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la pretensión relativa a que la Sra. Teresa contribuya al levantamiento de las cargas familiares, en concreto, se solicita su contribución al pago de los préstamos bancarios pendientes de abono, del examen de las actuaciones se desprende que en la actualidad existen dos préstamos concedidos por el Banco de Andalucía con saldos pendientes de pago, así uno de ellos, el nº NUM000 tiene un saldo de 22.533,75 euros y el otro, el nº NUM001 arroja un saldo deudor por importe de 2.026,19 euros. También consta una póliza de crédito concedida por Banco Urquijo que arroja un saldo dispuesto por importe de 23.434,79 euros. Ambos préstamos y el crédito fueron concedidos cuando aún se encontraba vigente la sociedad de gananciales. Dado que no ha quedado acreditado que los mismos hayan sido aplicados a atender gastos privativos del Sr. Jesús Ángel y no constando la oposición expresa de la Sra. Teresa a la hora de contraer estas deudas (art. 1367 del C. Civil), hemos de entender que el importe de los préstamos fue destinado a sufragar gastos y necesidades derivados del sostenimiento de la familia. Por ello, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1362 del C. Civil, han de ser considerados deudas a cargo de la sociedad de gananciales, a cuyo pago vienen obligados ambos cónyuges. A mayor abundamiento, es preciso tener en cuenta que la actual situación económica de que disfruta la Sra. Teresa le permite hacer frente a dichos pagos por mitad junto con el Sr. Jesús Ángel . Ciertamente consta en las actuaciones, en el documento obrante al folio nº 129 que la Sra. Teresa ha contribuido a abonar préstamos bancarios con dinero privativo, en total consta que ha aportado un total de 22.705,28 euros. Quiere decir ello, que la obligación que se establece a cargo de ésta en la presente resolución se entiende impuesta, sin perjuicio del derecho de reintegro que pueda reconocerse a uno u otro cónyuge al tiempo de efectuar las operaciones de liquidación de la sociedad legal de gananciales (art. 1364 del C. Civil). Los razonamientos expuestos nos llevan a estimar este motivo de impugnación.

CUARTO.- Por último, en relación a la pensión compensatoria solicitada por el Sr. Jesús Ángel en cuantía de 900 euros, la prueba practicada en este proceso nos revela que la Sra. Teresa goza de una situación económica estable y desahogada que le permite afrontar el pago de gastos muy diversos derivados del sostenimiento de la familia y su casa y al propio tiempo disponer de cierta capacidad de ahorro. Respecto a la situación económica del Sr. Jesús Ángel , es evidente que no goza de la estabilidad económica de tiempos anteriores en que prestaba servicios con carácter fijo para empresas bodegueras del sector.

La prueba documental aportada por la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda refleja, aporta indicios serios y plurales de que éste viene realizando actividades económicas relacionadas con la intermediación en la venta de vinos. Es difícil de creer para el Tribunal que el Sr. Jesús Ángel no haya percibido ingresos alguno por dichas actuaciones. Es evidente que el Sr. Jesús Ángel realiza estas actividades en el marco de la economía sumergida y por tanto difícilmente podemos llegar a conocer los ingresos que realmente ha percibido y viene percibiendo, si él no colabora activamente en ello, incorporando al proceso los medios probatorios correspondientes. Así el art. 217 de la vigente LEC al regular la carga de la prueba, establece que para la aplicación de las normas sobre carga de la prueba el Tribunal habrá de tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio. De acuerdo con este precepto, consideramos que la Sra. Teresa ha cumplido con la carga de probar que el Sr. Jesús Ángel realiza determinadas actividades económicas, que su situación de paro laboral no se ajusta totalmente a la realidad; ahora bien dado que dicha actividad económica la desarrolla de forma opaca, es imposible que la Sra. Teresa pueda conocer el importe de los ingresos que éste realmente percibe, de ahí que, por aplicación del precepto sobre disponibilidad y facilidad probatoria sea el Sr. Jesús Ángel quien venga obligado a cuantificar en el proceso los ingresos que dicha actividad le reporta. Muy al contrario, el apelante no solo no ha aportado información alguna al respecto, sino que además ha inducido a error al Tribunal al solicitar el libramiento de oficios a empresas o a personas físicas que ninguna relación habían mantenido con el Sr. Jesús Ángel , aprovechando la identidad de nombres, así ocurrió con D. Jaime , padre de Julián o con Aldi Supermercados, persona jurídica distinta a Aldi Inkoop BV. Esta actuación cercana a la mala fe procesal, refleja una total y continua obstaculización por parte del Sr. Jesús Ángel de que se conozca cual es su verdadera situación económica. Las dudas que sobre ello se ha creado son solo imputables y achacables a la actitud mantenida a lo largo del proceso por el Sr. Jesús Ángel y por tanto, las mismas no pueden ser resueltas nunca a favor de éste.

Por otro lado escasa credibilidad tiene para el Tribunal la información facilitada por empresas tales como Herederos de Argüeso S.A. o Vivir Club pues constando en las actuaciones documentos que reflejan la existencia de relación contractual entre el Sr. Jesús Ángel y Vivir Club o de intermediación entre Herederos de Argüeso S.A. y Alers Import GMBH, ambas entidades han informado en sentido negativo, acerca de la existencia de relaciones comerciales con el Sr. Jesús Ángel , así como del abono de ingreso alguno por este concepto.

La Sala considera que la prueba documental aportada por la parte demandada, documentos nº 130 a 154 de las actuaciones constituyen un medio de prueba fundamental que aporta indicios serios y plurales de que el Sr. Jesús Ángel desarrolla una actividad comercial relacionada con la intermediación en el comercio de vinos, de la que obtiene ingresos económicos, que impiden apreciar situación de desequilibrio económico alguno en relación a la posición económica de la Sra. Teresa que haya de ser corregido mediante el abono de una pensión compensatoria.

Los razonamientos expuestos nos llevan a rechazar este motivo de impugnación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE le recurso de apelación interpuesto por el procutrador Sr. Pérez-Barbadillo Barbadillo en nombre y representación de D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez en sustitución del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Jerez de al Fra. en el proceso de separación matrimonial nº 296/02 y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia apelada, en el sentido de establecer como medida definitiva, la obligación de la Sra. Teresa de abonar junto al Sr. Jesús Ángel , al 50%, el importe de los préstamos y el crédito refridos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, manteniendo los restantes pronunciamientos de la misma, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, los recursos extraordinarios por infracción procesal o de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que se podrán preparar por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, y que se presentará ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Sala que la dictó estando celebrando audiencia pública de lo que yo el Secretario Judicial doy fe en la misma fecha.

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