Última revisión
27/02/2004
Sentencia Civil Nº 39/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 35/2004 de 27 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 39/2004
Núm. Cendoj: 42173370012004100026
Núm. Ecli: ES:APSO:2004:60
Núm. Roj: SAP SO 60/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00039/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000035 /2004
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000039 /2003
SENTENCIA CIVIL Nº 39/04
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO
RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
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En Soria, a veintisiete de Febrero de dos mil cuatro.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000039/2003, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de SORIA , siendo partes:
Como apelante y demandante Dª. Pilar representada por el Procurador Dª. CARMEN YÁÑEZ SÁNCHEZ, y asistida por el Letrado Dª. MARÍA ASCENSIÓN MARTÍNEZ ASENSIO.
Y como apelante y demandado D. Alfredo representado por el Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ , y asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO GALLEGO BAIGORRI.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimada parcialmente la demanda interpuesta por Dª Pilar , representada por Dª Carmen Yáñez Sánchez, y, contra D. Alfredo , representado por la Procuradora Dª Nieves Alcalde Ruiz, declaro que el demandado no tiene constituida a su favor una servidumbre de luces y vistas sobre la finca de la actora, absolviendo a la parte demandada de los restantes pedimentos dirigidos en su contra, sin hacer especial pronunciamiento en costas".
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte ambas partes, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 35/04, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de la actora, Dª. Pilar , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria en fecha 22 de julio de 2.003, por la que se estimó parcialmente la demanda en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas promovida por ésta contra D. Alfredo . Por su parte, la representación procesal del Sr. Alfredo ha impugnado la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la concurrencia de los requisitos precisos para el éxito de dicha acción.
El citado recurso de apelación de la parte demandante se articula en el motivo único del escrito de interposición, en el que se imputa a la sentencia de instancia infracción del art. 7.2 C.Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa al abuso de derecho.
SEGUNDO .- Razones de índole sistemática imponen a esta Sala el estudio previo de la alegación única del escrito de impugnación de la sentencia de instancia presentado por la representación procesal de D. Alfredo , ya que si prosperase dicha impugnación carecería de sentido entrar en el examen del recurso de apelación de la parte actora.
Como se señala acertadamente en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, la acción negatoria de servidumbres -así denominada porque mediante ella el propietario niega el pretendido derecho de un tercero sobre una cosa que por aquél se estima libre obteniendo una declaración jurisdiccional en tal sentido- requiere para su viabilidad, de un lado, la justificación por parte del actor de su derecho de propiedad sobre el bien supuestamente gravado por el derecho real limitativo del dominio, y, de otro, la prueba de la perturbación que el demandado le haya ocasionado en el goce de su derecho de propiedad, si bien no es necesario que pruebe el actor la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el tercero, pues es principio del Derecho que la propiedad se presume libre, de suerte que es a aquél que sostiene la existencia de limitaciones a quien incumbe probar éstas.
Sin embargo, es necesario tener presente que los arts. 580 a 584 C.Civil, invocados por la parte demandante-apelante en apoyo de su pretensión, bajo la rúbrica "de las servidumbres de luces y vistas", regulan situaciones que no son auténticas servidumbres, sino limitaciones legales del dominio impuestas por razón de la vecindad de los predios, fijando restricciones a la facultad del dueño de una pared no medianera contigua a la finca ajena para abrir en la misma ventanas, huecos, balcones u otros voladizos semejantes, todo ello con el fin de preservar la intimidad de la vida familiar y evitar que se fisgonee desde el inmueble vecino (así, sentencias del Tribunal Supremo de 17-4-1.995, 16-9-1.997 y 23-4-2.001). Únicamente el art. 585 C.Civil recoge en realidad la regulación de la servidumbre de luces y vistas, cuya esencia consiste no en el simple hecho de recibir luz del fundo vecino o de tener vistas al mismo -lo que puede lograrse sin derecho alguno, por medio de actos tolerados por parte del propietario de la finca inmediata o por otros subrepticios- sino en la facultad que aquel precepto concede a quien, por cualquier título, ha obtenido el derecho de tener vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante, de impedir que el dueño del predio sirviente edifique a menos de tres metros de distancia, medidos en la forma que establece el art. 583 del mismo Código. Así, el art. 582 C.Civil contiene una prohibición de orden legal referida a las limitaciones impuestas al dueño de una pared para poder tener vistas rectas u oblicuas sobre la finca del vecino, fijando una distancia mínima de dos metros o sesenta centímetros, según se trate de vistas rectas o de costado entre dicha pared y la finca ajena, que han de ser medidos en la forma que refleja el art. 583 del mismo Cuerpo Legal, de suerte que en estas circunstancias únicamente cabría la apertura de los huecos de tolerancia que contempla el art. 581 C.Civil. Éstos habrán de ajustarse a las prescripciones de la referida norma (hallarse situados a la altura de las carreras o inmediatos a los techos, tener como dimensiones 30 cms en cuadro y estar instalados en todo caso con reja de hierro remetida a la pared y con red de alambre) y podrán ser cubiertos por el dueño de la finca contigua edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga el hueco o ventana de tolerancia (art. 581 pár. 3º C.Civil); por cuanto, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la adquisición por usucapión de la servidumbre de luces y vistas derivada de la apertura de hueco o ventana en pared propia no puede producirse sino desde el día en que tuvo lugar el acto obstativo por el que se prohibió al dueño del predio llamado a ser sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, en atención al carácter negativo de la misma (por ejemplo, sentencias de 30-9-1.982, 2-3-1.988, 14- 4-1.992, 18-7 y 27-11-1.997 y 23-4-2.001). No obstante, como se desprende del art. 584 C.Civil, mediando una vía pública entre ambas propiedades no hay en cuanto a la apertura de huecos y ventanas de toda clase más limitaciones que las que, en su caso, pudieran establecer los ordenamientos locales de edificación, y en este sentido ha de señalarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado el art. 584 C.Civil considerando como vía pública a estos efectos toda vía de comunicación o tránsito general -o terreno de comunicación destinado al tránsito de cualquier persona, con independencia de anchura y ubicación- mientras que no se pruebe que pertenece al dominio privado, al margen de sus condiciones de urbanización y de que en ella estén instalados o se presten todos los servicios municipales y, en particular, los de alumbrado, afirmado y encintado de las aceras (en este sentido, sentencias de 11-10-1.979, 22-11-1.989, 29-1-1.993 y 22-12-2.000)
En el presente caso, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estima la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Pilar en lo que respecta a la declaración de que el edificio de reciente construcción propiedad del demandado Sr. Alfredo que es colindante con la finca rústica de la que es copropietaria la actora (sita en el término de Abejar, al paraje Horca Eras, polígono NUM000 , parcela NUM001 , destinada a era y con una superficie de 4 áreas y 85 centiáreas) no tiene constituida su favor servidumbre de luces y vistas sobre esta finca rústica, pero desestima dicha demanda en lo que respecta a la pretensión enderezada a obtener el cierre de las dos ventanas abiertas en aquella edificación -pese a concluir que las mismas no se ajustan a las exigencias del art. 582 C.Civil para los huecos de tolerancia-, por aplicación de la doctrina del abuso de derecho. Las consideraciones expuestas por la Juez "a quo" en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de su sentencia no han sido desvirtuadas por las alegaciones del escrito de impugnación de dicha sentencia presentado por la parte demandada, toda vez que la escritura de aceptación de herencia presentada como Doc. nº 1 de la demanda, puesta en relación con la certificación catastral aportada por la parte actora en el acto del juicio (folio 94 de los autos) y con la prueba testifical practicada en dicho acto (declaraciones de D. Luis Angel y D. Luis Pablo ), acredita sobradamente que aquella finca rústica fue propiedad del padre y causante de la actora -quien siempre la utilizó como era de pan trillar- y que al momento presente la actora-apelada es copropietaria de la misma junto con D. Ricardo y Dª. Lorenza , como se razona acertadamente por la Juez "a quo". Tampoco es asumible por esta Sala la argumentación de la parte demandada en relación con la existencia de una franja de terreno situada junto a la edificación del demandado a la que la representación procesal de éste atribuye la condición de vía pública, y que legitimaría la apertura de ventanas sin sujeción a las limitaciones de los arts. 582 y 583 C.Civil, conforme a las previsiones del art. 584 de este cuerpo legal sustantivo, porque del informe del Ayuntamiento de Abejar aportado por la representación procesal de D. Alfredo (Doc. nº 4 de la contestación a la demanda) se desprende que esa supuesta vía pública no aparece reflejada en el inventario de bienes del Ayuntamiento, a lo que cabe añadir que el informe técnico aportado por la parte actora (a los folios 79 a 90 de los autos) y las declaraciones del testigo encargado en el año 1.985 de la realización del levantamiento topográfico de las fincas, D. Ignacio , evidencian que la franja de terreno representada entre la parcela nº NUM002 del plano correspondiente a dicho levantamiento (predio rústico de la actora Sra. Pilar ) y la finca urbana propiedad del demandado se corresponde con un "goteral" o zona de servidumbre de aguas, que ha sido hormigonado recientemente por el Sr. Alfredo , pero no refleja un camino o vía de tránsito. Esta conclusión se ve corroborada -como razona acertadamente la Juez "a quo"- por las manifestaciones del propio demandado en la prueba de interrogatorio judicial, al reconocer que la franja hormigonada por él (de una anchura no superior a 1,10 m) se corresponde con un encaño para la recogida de aguas existente previamente, y en este mismo sentido los tres testigos que depusieron en el acto del juicio a instancia de la parte actora (D. Juan , D. Luis Angel y D. Luis Pablo , este último DIRECCION000 de la localidad de Abejar hasta el año 1.987) manifestaron que nunca había existido una calleja o vía pública entre las finca de la actora y del demandado, que únicamente existía una servidumbre de paso en la zona de la era más próxima al pajar propiedad del demandado, y que en esta franja de terreno se solían depositar las mieses (hacinas) durante el proceso de la trilla.
Por todo lo expuesto, ha de desestimarse la impugnación de la parte demandada frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
TERCERO .- El motivo único del recurso de apelación de la parte demandante imputa a la sentencia de primera instancia infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al abuso de derecho. Como ha señalado esta Sala en diversas sentencias (entre otras, de 8-5 y 11-6-2.001), el abuso de derecho es una figura de equidad para la salvaguarda de intereses que todavía no han alcanzado una específica protección jurídica, recogida en el art. 7.2 C.Civil, que se desarrolló a partir de la importante sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-1.944, y que requiere para ser apreciada, el uso de un derecho objetiva y externamente legal que daña un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica de forma inmoral o antisocial, manifestada subjetivamente (voluntad de perjudicar o "animus nocendi" o bien ausencia de interés legítimo imputables al sujeto que incurre en el abuso) o en forma objetiva (anormalidad en el ejercicio del derecho), tal como establecen, además de la citada, las sentencias del Alto Tribunal de 28-6-1.989, 11-5-1.991, 3-1-1.992, 13-2- 1.995, 29-7-1.996 y 20-2-1.997. En cualquier caso, la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando que la doctrina del abuso de derecho es de índole excepcional y tiene un alcance singularmente restrictivo, por lo que no se puede invocar a favor de quien sea responsable de una acción antijurídica, ni puede aplicarse al ejercicio de una acción que la ley atribuye explícitamente a un sujeto (en este sentido, sentencias de 20-2 y 21-4-1.997 y 15-2-2.000, entre otras).
En el presente caso, esta Sala no puede compartir las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia para justificar la desestimación del pedimento de la demanda consistente en el cierre de las dos ventanas abiertas en la edificación de nueva planta propiedad del demandado, al amparo de la figura del abuso de derecho o de la función social que ha de cumplir la propiedad privada conforme al art. 33 C.E., toda vez que es evidente que el cierre de dichas ventanas responde a un legítimo interés de la actora-apelante tutelable por el ordenamiento jurídico. Las ventanas abiertas en la edificación del demandado toman vistas rectas sobre el predio rústico del que es copropietaria la Sra. Pilar sin guardar las distancias impuestas por los arts. 582 y 583 C.Civil ni sujetarse a los demás requisitos a los que se refiere el art. 581 del mismo Cuerpo Legal (situación y dimensiones), por lo que no cabe negar que se provoca un menoscabo del derecho de propiedad, en atención a la finalidad o "ratio" de dichos preceptos. En este sentido es de destacar que la circunstancia de que el predio sobre el que toman vistas rectas las ventanas abiertas en la edificación propiedad del demandado sea de naturaleza rústica resulta insuficiente para justificar que dichas ventanas permanezcan abiertas, ya que esta circunstancia no supone que no exista un interés jurídicamente relevante en preservar la intimidad de las personas que pudieran encontrarse en el mismo frente a la posible observación directa desde las ventanas abiertas en la edificación contigua. A ello cabe añadir que no cabe descartar completamente la eventualidad de una recalificación urbanística que podría conllevar la disminución de valor de la finca rústica recalificada como consecuencia del gravamen "de facto" representado por las ventanas con vistas rectas sobre la misma, y que el hecho de que el padre de la actora hubiese autorizado de forma expresa la apertura de tres ventanas con vistas rectas sobre el predio rústico en otra edificación colindante propiedad del Sr. Alfredo no supone que la apertura de los nuevos huecos en la edificación de nueva planta resulte inocua o no menoscabe el derecho de propiedad de la actora-apelante. Es precisamente la función social del derecho a la propiedad privada a la que se refiere el art. 33.2 C.E. la que impone limitaciones a la apertura de ventanas o voladizos en pared propia con vistas rectas sobre el predio contiguo, con la finalidad de salvaguardar las relaciones de vecindad entre los fundos y preservar la intimidad de los titulares del dicho predio, por lo que no es aceptable la invocación de dicho precepto constitucional para justificar la intromisión representada por la apertura de las dos ventanas provistas de cristales transparentes que se proyectan directamente sobre el predio colindante sin guardar las distancias impuestas legalmente.
En consecuencia, y tal como han resuelto diversas Audiencias Provinciales en supuestos de hecho sustancialmente coincidentes con el presente, en los que se invocó la figura del abuso de derecho (por ejemplo, sentencias de la A.P. de Asturias -sección 4ª- de 20-2-2.002, A.P. de Barcelona - sección 16ª- de 30-4-2.002 y A.P. de Sevilla -sección 5ª- de 28-5-2.002), resulta procedente condenar al demandado Sr. Alfredo al cierre de las ventanas abiertas en la edificación de su propiedad que toman vistas rectas sobre el fundo del que es copropietaria la actora-apelante, lo que comporta necesariamente la estimación del recurso de apelación interpuesto y de la demanda formulada en su día por la representación procesal de la Sra. Pilar .
CUARTO .- La estimación del recurso de apelación de la parte actora y la desestimación de la impugnación de la sentencia de instancia formulada por la parte demandada, conlleva como consecuencia necesaria que no se haga expreso pronunciamiento sobre las costas derivadas de aquel recurso y que se impongan al demandado Sr. Alfredo las costas derivadas de su impugnación (arts. 394.1 y 398.1 y 2 L.E.Civil).
En lo que respecta a las costas de primera instancia, éstas han de ser impuestas al demandado Sr. Alfredo por aplicación del principio del vencimiento objetivo que consagra el ya citado art. 394.1 L.E.Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Yáñez Sánchez en nombre y representación de Dª. Pilar y desestimando la impugnación formulada por la procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de D. Alfredo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria el día 22 de julio de 2.003 en los autos de procedimiento ordinario nº 39/2.003 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, con total estimación de la demanda interpuesta, debemos declarar y declaramos que la edificación de la que es propietario el demandado D. Alfredo no tiene constituida servidumbre de luces y vistas sobre el predio colindante del que es copropietaria la actora Dª. Pilar y que es descrito en el hecho primero de la demanda (finca sita en el término de Abejar, al paraje Horca Eras, polígono NUM000 , parcela NUM001 , destinada a era y con una superficie de 4 áreas y 85 centiáreas); y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a dicho demandado a cerrar las dos ventanas abiertas en la edificación de nueva planta de su propiedad que toman vistas rectas sobre aquel predio, toda ello con expresa imposición al demandado de las costas procesales causadas en primera instancia. No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas derivadas del recurso de apelación de la parte demandante y se imponen al demandado D. Alfredo las costas derivadas de su impugnación de la sentencia de primera instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
