Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 39/2004 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 476/2003 de 04 de febrero del 2004
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2004
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 39/2004
Núm. Cendoj: 49275370012004100038
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 476/03
Nº Procd. Civil : 315/02
Procedencia : Primera Instancia de Toro
Tipo de asunto : Ejecución títulos judiciales
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 39
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a en funciones
D/Dª D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.
Magistrados/as
D/Dª Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ
D.ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.
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En la ciudad de ZAMORA, a cuatro de Febrero de dos mil cuatro.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000315 /2002, seguidos en el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TORO, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000476 /2003; seguidos entre partes, de una como apelante/s COMUNIDAD DEL CONVENTO SANTI SPIRITUS EL REAL DE LA CIUDAD DE TORO , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA, dirigido/s por el Letrado D. FERNANDO BARBA DE VEGA, y de otra como apelado/s D/Dª. Claudia , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO ROBLEDO NAVAIS y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª RAFAEL GONZALEZ FRANCO. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TORO, se dictó de fecha auto de fecha 10 de septiembre de 2003, cuya parte dispositiva, dice: "Que debo fijar y fijo como cantidad que el ejecutante, La Comunidad Convento Sancti Spiritus el Real de la Ciudad de Toro, debe abonar al ejecutado, Claudia , en 34.168,17 euros, expidiéndose mandamiento de devolución en su favor por el citado importe y a favor del ejecutante por importe de 2.599,8 euros, requiriendo al ejecutado a fin de que, a presencia de la Comisión Judicial, proceda el próximo día 29 de septiembre a las 12:00 horas a la entrega al ejecutante de los terrenos que faltan aún de entregar, a no ser que previamente haya procedido voluntariamente a su entrega.".
Este Auto fue aclarado por otro dictado en fecha 25 de septiembre de 2003, que contiene la siguiente Parte Dispositiva:"Acuerdo rectificar el auto dictado por este Juzgado con fecha 10 de septiembre del presente año en este proceso, haciendo constar en la misma que la extensión total de las construcciones a valorar es de 81,89 metros cuadrados y su valoración de 35.848,17 euros, y la valoración total de la indemnización es de (valor de construcciones y terrenos) 36.768,46 euros, y la cantidad por la que debe expedirse mandamiento de devolución a favor del ejecutado es de 36.767,97 euros. Así mismo debe hacerse constar en la misma que la entrega prevista para el día 29 de septiembre comprende no sólo los terrenos, sino también las construcciones que restan aún por entregar."
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 4 de febrero de 2004.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho del auto objeto del presente recurso, salvo aquellos aspectos que queden modificados por la presente sentencia.
SEGUNDO .- La representación de la ejecutante interpone recurso de apelación contra el auto objeto de este recurso con fundamento en los siguientes motivos: infracción por aplicación indebida del artículo 394.1 de la L. E. civil, pues el auto objeto de recurso estima íntegramente las pretensiones del ejecutante; infracción por aplicación indebida del artículo 539.2 de la L. E. Civil, pues el ejecutado no cumplió la obligación de entregar determinados bienes inmuebles en el plazo señalado en el auto e infracción por aplicación indebida del artículo 394. 2, pues aun cuando se considerase que hubo estimación parcial de la demanda de ejecución, se ha producido una situación de temeridad en el ejecutado.
TERCERO .- El primero de los motivos del recurso debe prosperar.
Conforme al párrafo segundo del artículo 716 de la L. E. Civil, precepto aplicable al supuesto de ejecución de sentencias en que se fijan en la sentencia firme las bases de la ejecución, como es el caso de autos, según el artículo 219 o, en todo caso, es el procedimiento aplicable por analogía al supuesto en que en la sentencia firme se reserva a la fase de ejecución la determinación del valor de bienes inmuebles que ha de entregar el demandado, la cuestión sobre imposición de costas se rigen por el artículo 394 de la L. E. civil cuyo numero 1 dispone que se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.
Pues bien, la parte ejecutante, aportando informe pericial y solicitando el nombramiento de perito judicial, valoró los bienes inmuebles que debería entregar el ejecutado en la cantidad de 38.249,20 euros, habiendo consignado para entregar al ejecutado la cantidad de 36.767,97 euros, frente a la cantidad de 36.768,46 euros, que era la estimada por el perito judicial como valor del suelo y construcciones que debería entregar el ejecutado.
El ejecutado, mediante otro informe pericial, que se atiene a precios de mercado, cuando es obvio que ni el suelo ni las construcciones pueden valorarse a precios de mercado, pues forman parte de un edifico que está declarado Monumento Artístico Nacional, valora los inmuebles en la cifra de 78.100 euros.
La sentencia de instancia rechazando de plano la valoración del perito nombrado por la parte ejecutada, se atiene estrictamente a la valoración del perito judicial.
Por tanto, estamos claramente en presencia de una estimación íntegra de las pretensiones de la parte ejecutante, por lo que debe aplicarse el número 1 del artículo 394, imponiendo las costas al ejecutado pues, bien es cierto que, como en cualquier otro juicio, pueden existir dudas de hecho al valorar un bien inmueble, en el supuesto de autos no se cumple el requisito de la seriedad en las dudas, pues hay prácticamente coincidencia entre el valoración del perito de la parte ejecutante y el perito judicial, mientras que la valoración del perito de la parte ejecutada se basa en un criterio de todo punto rechazable, pues el valor de mercado no se puede aplicar a un Monumento Artístico Nacional, pues está fuera del comercio
CUARTO .- El segundo de los motivos del recuso también debe prosperar.
Puesto que en el presente procedimiento de ejecución los pronunciamiento objeto del mismo debían seguir diferentes trámites procesales, pues había un pronunciamiento condenatorio de entregar determinados inmuebles y desalojo del poseedor, que debe acomodarse a los artículos 703 y siguientes, y otro que exigía valorar previamente un determinado bien inmueble, que debía seguir los trámites previstos en los artículos 712 y siguientes, es obvio que las normas sobre costas ha de adaptarse a cada uno de los procedimientos. Y, en el supuesto de condena de entregar bienes inmuebles, al no existir normativa legal concreta, ha de aplicarse el artículo 539.2, que dispone que las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición. Al no estar comprendidas las costas de la ejecución del cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble dentro del párrafo anterior ni existir norma legal especial, las costas de be satisfacerlas el ejecutado
QUINTO .- El tercero de los motivos del recurso no cabe entrar a resolverlo, pues el criterio de la temeridad de la imposición de costas, solo es aplicable en el supuesto de autos de estimación parcial de la demanda de ejecución, cuando ya hemos dicho que se h ha producido una estimación total de la demanda, pues como mucho habría consignado la ejecutante 49 céntimos menos que el informe pericial, que se ofreció a entregar inmediatamente.
SEXTO .- Al estimar el recurso no hacemos expresa condena en costas de esta alzada, según el artículo 398 de la L. E. Civil.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Manuel Merino Palazuelo, en nombre y representación de la Comunidad del Convento Sancti Spiritus el Real de la Ciudad de Toro, contra el auto de fecha diez de septiembre de dos mil tres, dictado por S. S. ª el juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia de Toro, rectificado por auto de fecha veinticinco de septiembre de dos mil tres.
Revocamos parcialmente dicho auto y, en consecuencia, imponemos al ejecutado las costas de la ejecución.
No hacemos expresa condena en costas de este recurso.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.
