Sentencia Civil Nº 39/200...ro de 2005

Última revisión
03/02/2005

Sentencia Civil Nº 39/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 519/2004 de 03 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 39/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100338

Resumen:
03065370072005100338 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 39/2005 Fecha de Resolución: 03/02/2005 Nº de Recurso: 519/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 39/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: Dª Nuria Navarro García.

En la Ciudad de Elche, a tres de Febrero de dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja ( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada., D Pedro Miguel , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Quirante Antón y dirigida por el Letrado Sra Lozano Robles, y como apelada Cogenor, S.L.,, representada por el Procurador Sr Ruiz Martinez, con la dirección del Letrado Sr Soldevilla Lamikiz

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 306/03 , se dictó Sentencia con fecha 17 de Marzo de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO la demanda presentada por COGENOR, representada por el procurador Sr. Martinez Rico, contra DON Pedro Miguel, representado por la Prcouradora Sra. Valero Mora debo CONDENAR y CONDENO al demandado Don. Pedro Miguel al pago de la cantidad reclamada de 2.692,55 Euros, más los intereses legales conforme a lo dispuesto en el articulo 576 LECN, debiendo el demandado hacer pago de las costas causadas en la presente instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida parte apelante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, , elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde quedó formado el Rollo número 519/04, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3 de Febrero de 2005.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Fundamentos

PRIMERO.- Señala la ST.S. de 19 de diciembre de 1998 que" Dice la Sentencia 116/1998, de 2 de Junio del Tribunal Constitucional, que " conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 14/1991 ) , es decir, la ratio decidendi, que ha determinado aquélla (SST.C. 32/1996 Y 115 /1996 ). En segundo lugar, este Tribunal ha declarado, en repetidas ocasiones, y en lo que aquí interesa, que la utilización de " modelos impresos o formularios estereotipados", aunque obviamente sea desaconsejable " por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de motivación (SSTC184/1988) , 125/1989, 74/1990, 169/1996 y ATC 73/1996 ( STC 39/1997), FUNDAMENTO JURÍDICO 4 º). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 ), 146/1990, 27/1992, 11 /1995 , 115/1996 , 105/1997, 231/1997, 36/1998.

Y la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998, que " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de la apelación, que la confirma, no tiene por que repetir o reproducir los argumentos de aquélla , pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión ( aparte otras , S.S.T.S. 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)"

SEGUNDO.- La doctrina expuesta viene a colación, por cuanto la hoy apelante, demandado en la instancia , disiente de la Sentencia objeto de impugnación , en cuanto a la estimación de la demanda que en ella se declara; y lo hace sobre unos argumentos que en modo alguno desvirtúan los razonamientos que efectúa el Juez " a quo" para, tras valorar correctamente a juicio de esta Sala, en su fundamento jurídico segundo, la prueba practicada en autos , llegar a la conclusión en el segundo de los razonamientos , de que efectivamente el demandado Sr Pedro Miguel adeuda a la Empresa actora la suma objeto de reclamación; esto es, en definitiva, la Sentencia de instancia da por debidamente acreditados los hechos base de la pretensión reclamatoria , sin que por otra parte , el demandado recurrente haya logrado desvirtuar con el presente recurso de apelación, las fundadas razones de la sentencia impugnada. Mediante la presente apelación, la defensa no denuncia ningún concreto error de hecho probatorio, que aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco, sino que, haciendo una particular y subjetiva interpretación de la prueba practicada, en concreto de la testifical, pretende alcanzar unas inferencias o deducciones distintas de las que , con ponderado e imparcial criterio valorativo, ha obtenido el órgano " a quo", acorde al material probatorio obrante en las actuaciones, no desvirtuada por prueba en contrario.; por lo que cualquier opinión que se diera no supondría más que el empleo de otras palabras o giros gramaticales que, en definitiva , convergerían en la misma conclusión contenida en la Sentencia apelada; sin que, por otro lado, los argumentos expuestos por la dirección letrada del apelante en su escrito del recurso , tengan virtualidad que justifique una mas completa fundamentación jurídica de la que contiene aquella, o que deban suplir alguna omisión que contenga respecto de cuestiones sometidas a la consideración judicial y no resueltas, puesto que la conclusión que se obtiene tras la lectura del escrito es que la Sr. Juez de Instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, y nada más lejos de la realidad. La desestimación del recurso se impone.

TERCERO.- Ante la desestimación del recurso de apelación procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ..

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal del demandado D. Pedro Miguel contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1º Instancia núm Tres de Torrevieja (Alicante), de fecha 17 de Marzo de 2004, en las actuaciones de las que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada Resolución, y con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.

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