Sentencia Civil Nº 39/200...ro de 2005

Última revisión
09/02/2005

Sentencia Civil Nº 39/2005, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 395/2004 de 09 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 39/2005

Núm. Cendoj: 19130370012005100034

Núm. Ecli: ES:APGU:2005:32

Resumen:
Confirmación de la sentencia recurrida sobre culpa extracontractual. Reclamación de los daños ocasionados por las raíces de los árboles ubicados en la finca. El actor podía haber cortado por sí mismo las raíces, permitiendo la legislación al dueño del predio cortar por sí las raíces que se introducen en su predio, sin implicar que el afectado no pueda acudir a los órganos judiciales para que se obligue al dueño. Al ser una acción de responsabilidad extracontractual será necesario que se cumplan los requisitos de la misma. En el caso, el demandado se desentiende de los árboles de su propiedad pese a los requerimientos el actor. Existe un informe donde se evidencia los daños, y la conducta de los afectados que mantienen una postura pasiva, e interpretado en su conjunto evidencian la corrección de lo juzgado en la instancia que condenó a abonar a los demandados una suma como valoración de los daños causados en su finca.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00039/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PLAZA DE BELADIEZ PLANTA SEGUNDA

Telf: 949-20-99-21

Fax: 949-20-99-25

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 1 0100431 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000395 /2004

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000249 /2003

RECURRENTE: Leonardo

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ

Letrado/a: FERNANDO MARTINEZ GARCIA

RECURRIDO/A: Aurelio , Isabel

Procurador/a: SANTOS PASCUA DIAZ

Letrado/a: FRANCISCO JAVIER LOZOYA ALGORA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 33/05

En Guadalajara, a nueve de febrero de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 249 /2003, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 395 /2004, en los que aparece como parte apelante D. Leonardo representado por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, y asistido por el Letrado D. FERNANDO MARTINEZ GARCIA, y como parte apelada D. Aurelio y Dª Isabel representados por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistidos por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER LOZOYA ALGORA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 8 de noviembre de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Santos Pascua Díaz, en nombre y representación de D. Aurelio y Dª Isabel , debo condenar y condeno a D. Leonardo a que abone a los demandados la cantidad de 6.86,83 euros, importe de la valoración de los daños causados en su finca. Las costas causadas en este procedimiento deberán ser abonadas por la parte demandada".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Leonardo , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 8 de febrero.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La impugnación que nos ocupa cuestiona la sentencia que condena al recurrente a indemnizar los daños ocasionados por las raíces de los árboles ubicados en su finca, desarrollando el recurso sobre dos argumentos fundamentalmente, la falta de prueba de los daños, y el cumplimiento de la normativa del código civil relativa a las distancias mínimas entre plantaciones, así como, y en relación con lo previsto en este mismo texto legal la no utilización el demandante de la facultad que legalmente se le otorga de cortar por si mismo las raíces que invadan su propiedad.

En los artículos 591 y 592 del Código Civil se regulan supuestos típicos de relaciones de vecindad, de carácter agrícola o rústico, estableciendo limitaciones en la actuación de los predios colindantes, con la finalidad de que los predios contiguos tanto jurídica, como económicamente, tengan una actividad recíprocamente compatible, sin mutuas interferencias perturbadoras, y que las limitaciones de dominio previstas en dichas normas, descansan en la debida protección del fundo colindante a obtener luz y aire, a impedir el empobrecimiento del suelo, evitar caídas de ramas, hojarasca etc., y es desde la óptica de esta finalidad desde la que hay que contemplar el alcance e interpretación de las normas citadas, así como de las sanciones en ellas establecidas (SSAP Vizcaya 19-6-1999 [AC 19995598], Lugo 18-2-1999 [AC 19993749], Baleares 16-3-1998).

Aunque en la distribución sistemática del CC los cinco artículos (589-593) que conforman la sección 7ª del capítulo II del título VII del libro II aparezcan como servidumbres legales, la doctrina científica acepta que en realidad se trata de meras restricciones del derecho de propiedad derivadas de las relaciones de vecindad entre fundos, guiados por el principio jurisprudencial reconocido (STS 17-2-1968 [RJ 19681111]) de que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina.

Las razones para imponer el guardar determinadas distancias a estas plantaciones, por lo demás, se concretan doctrinalmente en dos: a) que las raíces no se aprovechen del suelo ajeno; b) que las ramas priven al fundo vecino de aire y luz. Los dos elementos del supuesto limitativo del dominio son, pues, la plantación y la cercanía o distancia mínima».

Hoy resultó también de aplicación al ámbito urbano y de las urbanizaciones privadas (STS 28-5-1986 [RJ 19862831]),y como se apuntaba se fundamenta en un doble motivo, referido el primero a evitar que las raíces no se aprovechen del suelo ajeno y, el segundo, a impedir que las ramas priven al fundo vecino de aire y luz.

Comenzando por el último de los puntos en torno a los que se desarrolla la apelación hay que decir que en lo relativo a las raíces no puede compartirse el criterio del recurrente en el sentido de que el actor podía haberlas cortado por sí mismo, recogiendo el artículo 592 una disposición residual del arcaico derecho de autodefensa, permitiendo al dueño del predio cortar por sí las raíces que se introducen en su predio, pero esta facultad no implica que el afectado no pueda acudir a los órganos judiciales para que se obligue al dueño de los árboles de que proceden a cortarlas, solución más acorde incluso con las exigencias de la ciencia botánica, puesto que la poda de raíces fuera de la época apropiada puede causar daños al árbol, y la pérdida de sustentación incontrolada puede provocar riesgos de caída; siendo en cualquier caso un derecho que no una obligación, incumbiendo al dueño del árbol evitar que el mismo invada y cause daños en finca ajena. Sentado lo que antecede y teniendo en cuenta el ejercicio por el demandante hoy parte apelada, de una acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del código civil será preciso la concurrencia de los requisitos de la misma para el triunfo de la pretensión deducida a los que dedica la Juzgadora de instancia el fundamento de derecho tercero de su resolución. En efecto para imputar la culpabilidad como consecuencia de una determinada conducta se requiere, un elemento subjetivo, representado por un hacer u omitir algo, que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión, establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptadas; la producción de un resultado dañoso para alguien o para algo; y una relación de causalidad entre el acto desencadenante del resultado y la producción de éste-; por otra, que, dados los avances, que continuamente se originan, en todos los campos, en los que pueden surgir casos, de responsabilidad civil extracontractual, existe respecto a ésta una continua ebullición de soluciones, que repercuten, entre otros lugares, en la doctrina jurisprudencial, que también las busca, válidas y objetivas, para hacerles frente -dice, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 junio 1992 (RJ 19925169), que por muy progresiva que sea la interpretación del artículo 1902, que iniciada en la teoría subjetiva de la culpa, ha llegado a aproximarse a la responsabilidad objetiva, a través del cauce procesal de la inversión de la carga de la prueba, no cabe ignorar que, para admitir la existencia del riesgo, es preciso acreditar la fuente del peligro, esto es, que hay una empresa, explotación o actividad, que aun permitida por la Ley, produzca un interés propio para el agente y genere riesgos de una efectividad, debe responder el empresario en virtud del viejo aforismo «qui est conmodum debet esse etiam in inconmodo», traducido actualmente en el deber del control del peligro-; y, por otra, que hay, en concreto, ámbitos como es el de los árboles, que, evidentemente, por el peligro que suponen, en ocasiones, para terceros, siempre preocuparon a los legisladores de todas las épocas, como lo demuestra el hecho de que, en numerosas ocasiones, se dictaren disposiciones tendentes a solventar los problemas por ellos originados -no fue ajeno a ello el Código Civil, en el que aparecen preceptos como el artículo 1908.3.º, que indica que responderán los propietarios de los daños causados por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito cuando no sea ocasionada por fuerza mayor; o el 390, que determina que, cuando algún árbol corpulento amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicios a una finca ajena o a los transeúntes por una vía pública o particular, el dueño está obligado a arrancarlo y retirarlo; y si no lo verificare, se hará a su costa, por mandato de la autoridad; que, si bien no son directamente aplicables a la reclamación de daños y perjuicios que se formula, no pueden ser obviados, a efectos de llevar a cabo una interpretación, favorable a las tendencias objetivizadoras, en la aplicación del artículo 1902-. Con estos presupuestos hay que analizar la pretensión que se ejercita, coincidiendo esta Sala con la Juzgadora en cuanto afirma la conducta imprudente del demandado que se desentiende de los árboles de su propiedad y ello pese a los requerimientos al efecto del actor constando demanda de conciliación en este sentido no compareciendo a dicho acto el demandado, reconociendo el mismo la poca atención que dedican a la finca. Los daños y fundamentalmente el vínculo causal con los árboles de la demandada constituye el punto mas polémico, cuestionando en relación al mismo la falta de prueba y la insuficiencia del informe aportado por la actora. Decir al respecto que ninguna norma impone que la prueba de unos daños hayan de ser efectuados necesariamente a medio de prueba pericial; y bajo otro aspecto debido a que con el reconocimiento de la realidad de los mismos en modo alguno se ha producido el » infracción del párrafo primero del artículo 24 de la Constitución Española, dado que ninguna negativa a obtener tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ni indefensión, se ha producido a la demandada, quien, de discrepar en orden a la realidad de los daños determinantes de la reclamación de que se trata, pudo haber solicitado, y no lo hizo, la práctica de la prueba pericial en tendencia a desvirtuarlas y su exacto alcance, con lo que produce una inacción procesal que, además de implicar reconocimiento a lo alegado de contrario, supone dejación de sus derechos procesales.

Así y pese a no contar con una prueba pericial propiamente dicha el informe puede tener carácter de prueba documental preconstituida (S. 11-12-1985 [RJ 19856524]). Criterio seguido por las SS. 18-5-1993 (RJ 19953561) y 3-3-1995 (RJ 19951777) que destaca la posibilidad de valoración de dichos dictámenes precisando que «es obvio que sin perjuicio de admitir que el contenido de ese informe es fundamental para integrar la convicción de los órganos de instancia, se resalta que tal convicción no se base en exclusión en el mismo... sino que acoge aquél como un documento auténtico incorporado a las actuaciones, el cual con ese carácter probatorio puede servir de base para integrar como un medio más la convicción de la Sala». Junto al referido informe donde se incorpora un reportaje fotográfico que evidencia los daños, hay que considerar la conducta de los afectados, reclamando la actora a la demandada con antelación, haciendo caso omiso esta última , que mantiene igualmente en este procedimiento una postura pasiva, no debiendo perderse de vista al dato de la colindancia entre las fincas y la realidad de la invasión de unas raíces que han causado unos daños, lo que interpretado en su conjunto permite concluir en la forma en que lo hace la Juzgadora, desestimando por ello la impugnación formulada, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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