Sentencia Civil Nº 39/200...ro de 2006

Última revisión
17/01/2006

Sentencia Civil Nº 39/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 699/2004 de 17 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 39/2006

Núm. Cendoj: 28079370142006100043

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Majadahonda, sobre reclamación de cantidad. Los demandados ahora recurrentes niegan la responsabilidad de la administradora codemandada en atención al plazo de su permanencia en el cargo y rebate los presupuestos de la acción de responsabilidad de los administradores a que se acoge la parte actora. La Sala considera que la imputación es excesivamente imprecisa y genérica, pues no identifica la obligación incumplida, ni concreta la omisión en que se funda. Tampoco se determina la fecha en que se habría producido esa indefinida conducta omisiva negligente. Todo ello impide verificar si existen los elementos integrantes de la acción individual de responsabilidad. Por lo tanto el demandante, como obligado a soportar la carga de la alegación, así como de la prueba, ha de padecer las consecuencias de que permanezca indeterminada la omisión negligente imputada e incierta la relación causal que vincule el daño sufrido a alguna determinada conducta de los administradores sociales.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00039/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 699 /2004

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a diecisiete de enero de dos mil seis .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 260 /2001 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de MAJADAHONDA , a los que ha correspondido el Rollo 699 /2004 , en los que aparece como parte apelante DOÑA Paloma Y DON Luis María representado por el procurador DOÑA MATILDE SANZ ESTRADA en esta alzada, y como apelado DON Roberto , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON FEDERICO GORDO ROMERO en esta alzada, y por último como apelados DON Isidro Y "TU CASA PROMOTORA CONSTRUCTORA INMOBILIARIA ARQUITECTURA S.L.", sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda, en fecha 14 de junio de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de Don Roberto , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar al actor la suma de 10.432,51 euros, más los intereses legales, con expresa condena en costas a los demandados.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DOÑA Paloma Y DON Luis María , al que se opuso la parte apelada DON Roberto , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de enero de 2006.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada en la primera instancia por don Roberto contra "Tu Casa Promotora Constructora Inmobiliaria Arquitectura, S.L.", (Tu Casa), y contra doña Paloma , don Luis María y don Isidro , tenía por objeto la reclamación de 10.432'51 €, importe correspondiente al precio de los trabajos realizados por el actor por encargo de Tu Casa, y para cuyo abono ésta libró un pagaré con vencimiento a 30 de Diciembre de 1997, una letra de cambio con vencimiento a 20 de Febrero de 1998, y otro pagaré con vencimiento a 28 de Febrero de 1998, que se dicen no satisfechos; sobre cuyos presupuestos ejercita don Roberto la acción de reclamación de cantidad frente a la sociedad demandada, así como las acciones individual de responsabilidad, y de responsabilidad solidaria por incumplimiento del deber de liquidar, frente a los otros tres demandados, en su calidad de administradores de Tu Casa.

La sentencia dictada en la primera instancia declara probada la existencia de la deuda contraída, y no satisfecha, por Tu Casa, y aprecia responsabilidad en los administradores sociales codemandados razonando que "el hecho de que a día de hoy existan deudas pendientes con el actor demuestra la falta de diligencia de los diversos administradores de la entidad Tu Casa en el desempeño de su cargo, lo que pone de manifiesto su responsabilidad solidaria".

Frente al anterior pronunciamiento se alzan en apelación dos de los demandados, doña Paloma y don Luis María , reproduciendo las alegaciones planteadas en la primera instancia.

SEGUNDO.- Se reitera en el escrito de recurso de apelación la alegación de que la deuda litigiosa, por importe de 10.432?51 €, para cuyo pago se emitieron por Tu Casa dos pagarés (con vencimientos a 30 de Diciembre de 1997 y 28 de Febrero de 1998), y una letra de cambio (con vencimiento a 28 de Febrero de 1998), se encontraba extinguida al tiempo de interponerse la demanda, como consecuencia del pago del primero de los pagarés, e igualmente de la renovación, pactada entre las partes, de la letra de cambio y segundo pagaré, que fueron sustituidos por otros con vencimiento a 14 de Junio de 1998.

Para justificar esa alegación de extinción del crédito litigioso se acoge el apelante a la prueba testifical, en relación con la conducta observada por el acreedor, don Roberto , a quien se atribuye connivencia con el tercer administrador codemandado (don Isidro , en rebeldía), por ser copartícipes en otras sociedades, y en cuya virtud este último habría hecho entrega al primero de los tres efectos reclamados (pese a encontrarse ya atendidos), con el fin de obtener su pago con cargo al patrimonio personal de los otros dos administradores (ahora apelantes). Y así lo demostraría el hecho de que el actor hubiera continuado manteniendo relaciones comerciales con Tu Casa con posterioridad al pretendido impago de esos tres efectos, durante el año 1998, hasta expedir otras veinte facturas asentadas en su contabilidad, por un importe total de 2.693.000'027 pts., que no han sido objeto de reclamación, lo que revela que fueron abonadas a su presentación.

TERCERO.- En respuesta a esa argumentación, efectivamente reconoce la parte actora la continuación de esas relaciones comerciales durante el año 1998 (con esas nuevas veinte facturas por importe de 2.693.000'27 pts., que se reputan pagadas, tal como aducen los apelantes y no niega el actor). Pero de esos hechos no se extrae la pretendida

consecuencia de que las facturas anteriores, y ahora reclamadas, hayan sido abonadas; pues ese efecto sólo puede traer causa de los recibos correspondientes al capital de una deuda sin expresar reserva respecto de los intereses, o del recibo del último plazo de un débito único sin reserva de los plazos anteriores ( art. 1110 Cc .), pero en absoluto para los supuestos de pago de deudas posteriores contraídas con un mismo acreedor, por más que se inserten en una relación continuada de suministro. En definitiva, del pago de otras deudas posteriores no se desprende el pago de las documentadas en los títulos litigiosos.

Por lo demás, incluso teniendo por cierta la posible coparticipación del demandante y de don Isidro en determinadas sociedades, de ello no se sigue connivencia, y mucho menos fraudulenta, entre ambos. Finalmente, la prueba testifical, sin sustento en documentación alguna, es del todo insuficiente a demostrar la extinción del crédito litigioso.

Tampoco el documento nº 1 unido al escrito de contestación hace prueba, pues carece de firmas, y éstas no pueden suplirse por la declaración de un testigo que no fue parte en el documento.

En conclusión, permaneciendo incierto el pago, o la extinción por otras causas, del crédito reclamado, redunda en perjuicio de los demandados, que soportan la carga de su justificación ex art. 217.3 L.E.c ., por lo que se desestima en este aspecto el recurso de apelación.

CUARTO.- El escrito de recurso niega la responsabilidad de la administradora codemandada doña Paloma en atención al plazo de su permanencia en el cargo de administradora, y rebate los presupuestos de la acción de responsabilidad de los administradores a que se acoge la parte actora.

En este extremo es preciso un examen íntegro de la acción ejercitada frente a los administradores, pues la sentencia peca de una extrema parquedad, e incluso de falta de claridad, en cuanto dedica a esta cuestión un único párrafo, arriba transcrito y que ahora se reproduce, cuando dice que "el hecho de que a día de hoy existan deudas pendientes con el actor demuestra la falta de diligencia de los diversos administradores de la entidad Tu Casa en el desempeño de su cargo, lo que pone de manifiesto su responsabilidad solidaria"; de donde parecería que admite una responsabilidad objetiva de los administradores consecuente a la mera existencia de deudas, o al menos una inversión de la carga de la prueba de la actuación negligente de los administradores; sin diferenciar entre la acción individual de responsabilidad y la acción de responsabilidad solidaria por incumplimiento del deber de liquidar.

QUINTO.- Comenzando por la acción individual de responsabilidad, prevista en el art. 135 L.S.A . en relación con el art. 69 L.S.R.L ., requiere la plena justificación de que el administrador ha infringido alguno de los deberes de su cargo, la causación de un daño al patrimonio individual del actor (bien un acreedor, bien un socio) y la constatación de una relación de causalidad entre la infracción y el daño ( Ss. T.S. 9 y 21.Abr.1997 o 10.Dic.1996 , entre otras muchas). En el requisito del nexo causal insiste especialmente la doctrina jurisprudencial, y así declara la S. 19.Nov.2001 que "el hecho del cierre de la empresa sin que los administradores acudiesen al procedimiento concursal pertinente no es bastante para establecer un nexo de causalidad entre esa conducta y el impago de las cantidades reclamadas; no existe prueba alguna de que, en el caso de que se hubiese iniciado aquel procedimiento, las actoras hubiesen visto satisfechos sus créditos, en todo o en parte, evitándose así el daño mediante un comportamiento distinto de los administradores. Al faltar el nexo causal entre el comportamiento y el impago de las deudas sociales, no puede estimarse la acción ejercitada al amparo del art. 135 LSA " (en igual sentido Ss. T.S. 21.May.1992, 11.Oct.1991 o 4.Nov.1991).

En el supuesto enjuiciado, en el escrito de demanda se atribuyen dos conductas negligentes a los administradores demandados:

1.- De una parte, la falta de presentación en el Registro Mercantil de las cuentas de Tu Casa correspondientes a los ejercicios de 1998 y 1999. Efectivamente, tal omisión es recogida en reiterada jurisprudencia como incumplimiento negligente del deber que incumbe a los administradores, y que impide conocer a los acreedores la situación real de la compañía, ocasionándoles una situación de indefensión por cuanto impide ejercitar adecuadamente los derechos e intereses de que son titulares. Y, en el supuesto enjuiciado consta la expresada omisión a la vista de la certificación del Registro Mercantil unida a los autos. Si bien, ese comportamiento negligente sólo puede predicarse del administrador don Isidro , considerando que el primer ejercicio en el que se omitió la presentación de cuentas en el Registro fue el del año 1998, y que debió llevarse a efecto entre el 1 de Enero y el 30 de Junio de 1999, momento en el que ostentaba el cargo de administrador el citado don Isidro . Por el contrario, don Luis María cesó en el cargo de administrador el 1 de Junio de 1998 (coincidiendo con el nombramiento de don Isidro ), y doña Paloma ocupó el cargo incluso antes, pues su cese se elevó a escritura pública en 21 de Enero de 1998, y se inscribió en el Registro Mercantil el 5 de Febrero de 1998.

2.- De otra parte se dice que los administradores "omitieron las acciones necesarias, conforme a sus obligaciones, para evitar o minorar la situación de crisis económica de la sociedad, repercutiendo directamente en terceros, en este caso mi mandante". Esta imputación es excesivamente imprecisa y genérica, pues no identifica la obligación incumplida, ni concreta la omisión en que se funda. Tampoco se determina la fecha en que se habría producido esa indefinida conducta omisiva negligente. Todo ello impide verificar si existen los elementos integrantes de la acción individual de responsabilidad, según la jurisprudencia antes recogida, de forma que el demandante, como obligado a soportar la carga de la alegación, así como de la de la prueba ( art. 217.2 L.E.c .), ha de padecer las consecuencias de que permanezca indeterminada la omisión negligente imputada, e incierta la relación causal que vincule el daño sufrido (su pérdida patrimonial) a alguna determinada conducta de los administradores sociales.

SEXTO.- La segunda de las acciones ejercitadas contra los administradores sociales es la resultante del art. 105 L.S.R.L ., de reclamación de responsabilidad solidaria por incumplimiento del deber de liquidar, que se produce en los supuestos en que los administradores sociales no convocaran Junta General, o solicitaran la disolución judicial o el concurso de acreedores, si se encontraran en alguno de los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del art. 104.

En contraposición a la concisión de esos presupuestos legales, el demandante no especifica en cuál de los concretos apartados c) a g) del citado art. 104 se encontraba la sociedad Tu Casa, como causa legal de disolución, y que permite apreciar el incumplimiento de las obligación de liquidar impuesta a los administradores en el art. 105, y la correlativa sanción de responsabilidad solidaria. Pues la acción que ahora nos ocupa constituye una sanción civil impuesta al administrador en forma automática, a la sola vista de los presupuestos legales ( S.T.S. 15.Jul.1997 ), como responsabilidad cuasi objetiva ( S. T.S. 29.Abr.1999 ), sin exigir la negligencia que es propia de los arts. 133 a 135 LSA , ni la relación de causalidad entre la omisión de convocar Junta o solicitar la disolución judicial y la deuda social ( Ss. T.S.30.Oct.2000, 22.Dic.1999 o 29.Abr.1999 ), de modo que la mera pasividad ante la obligación de convocar Junta o solicitar la disolución judicial lleva aparejada responsabilidad solidaria a modo de "consecuencia objetiva" ( Ss. T.S. 14.Abr.2000 ).

La mera enunciación del incumplimiento del deber de presentar las cuentas sociales de los ejercicios de 1998 y 1999 es intrascendente a estos efectos, y tampoco sirve la alusión genérica a hallarse incursa la sociedad en alguna causa de disolución. Simultáneamente, la demanda apunta de forma indefinida a una precaria situación económica de Tu Casa, que aparece abiertamente incompatible con el hecho acreditado de que, tras el impago de los efectos litigiosos, don Roberto continuó comerciando con la demandada durante 1998, generando facturas por 2.693.000'027 pts, que resultaron debidamente atendidas a su presentación.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por los administradores sociales doña Paloma y don Luis María , absolviendo a ambos de las acciones contra ellos ejercitadas (de responsabilidad individual, y de responsabilidad solidaria por incumplimiento del deber de liquidar). Significando que, si bien el escrito de recurso no extiende alguna de sus argumentaciones al administrador codemandado don Luis María , éste resulta en todo caso alcanzado por los anteriores razonamientos jurídicos en virtud del vínculo de solidaridad que le une a doña Paloma , habida cuenta que uno y otro ocupan idéntica situación jurídica frente a los hechos litigiosos, y los pronunciamientos atinentes a doña Paloma necesariamente han de afectar a don Luis María (no así respecto del administrador también demandado don Isidro , quien por su situación singular, significadamente por la fecha de acceso al cargo, no se ve alcanzado por los repetidos razonamientos).

SÉPTIMO.- Estimando el recurso de apelación, con la consiguiente estimación parcial de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E.c ., no procede hacer expresa condena en las costas causadas en esta alzada, condenando a la parte actora al pago de las devengadas en la primera instancia por los dos demandados absueltos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Bosco Hornedo Muguiro en representación de doña Paloma y don Luis María , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Majadahonda, bajo el número 260 de 2001 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el único sentido de absolver a los demandados doña Paloma y don Luis María de las pretensiones contra ellos formuladas en el escrito de demanda, condenando al actor, don Roberto , al pago de las costas ocasionadas por dichos demandados en la primera instancia, y sin hacer especial condena respecto de las devengadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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