Última revisión
26/01/2006
Sentencia Civil Nº 39/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 685/2005 de 26 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 39/2006
Núm. Cendoj: 28079370192006100013
Núm. Ecli: ES:APM:2006:1253
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00039/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7010594 /2005
ROLLO: RECURSO DE APELACION 703 /2005
QUIEBRA 498 /2002
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID
Apelante/s: PROCONSYR S.L
Procurador: ANA Mª MARTIN ESPINOSA
Apelado/s: SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE PROCONSYR S.L.
Procurador: IRENE ARNÉS BUENO
SENTENCIA Nº 39
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, veintiséis de enero de dos mil seis.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación la Pieza de Calificación de Quiebra Voluntaria nº 498/02, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid , que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 703/05, en el que han sido partes, como apelante PROCONSYR S.L., que estuvo representada por la Procuradora Dña. Ana María Martín Espinosa; y de otra, como apelado la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE PROCONSYR S.L. , que vino al litigio representada por la Procuradora Dña. Irene Arnés Bueno.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 12 de Mayo de 2.005, el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLO: QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO a los efectos de la pieza quinta tramitada en los presentes autos como fraudulenta, la quiebra de la entidad mercantil PROCONSYR S.L.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de PROCONSYR S.L., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación y votación se señaló el día veinticuatro de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- La sentencia que se recurre, calificaba de fraudulenta la quiebra de la entidad mercantil PROCONSYR S.L.
El recurso que contra la misma se presenta se motiva en la falta de notificación del recibimiento a prueba ni posibilidad de proponer y practicarla, lo que dice le ha originado indefensión, y solicita la nulidad de las actuaciones siendo el único motivo de su recurso.
El examen de las actuaciones, pone de relieve, que en el escrito de oposición del ahora apelante, se hacían alegaciones contra los escritos de los Síndicos, del Comisario y del Ministerio Fiscal, presentando prueba documental que se incorporó, solicitando por otrosí, se recibiera el pleito a prueba por 40 días. Recayó providencia de fecha 7 de junio de 2004 recibiendo el pleito a prueba por 40 días, continuándose la sustanciación por los trámites de los incidentes 8 ARTS. 741 Y SS LEC 1881 ) que le fue notificada. Con fecha 7 de mayo de 2005, consta diligencia de constancia, haciendo saber el Sr. Secretario haber transcurrido el plazo de 40 días establecido para la práctica de la prueba, sin que se llevara a cabo actuación alguna por quien ahora recurre, dictándose el mismo día providencia, no recurrida, que acordaba quedar los autos sobre la mesa para dictar sentencia.
Resulta conveniente recordar, los siguientes arts. de la LEC de 1881, trámite que rigió el procedimiento: el art. 750 establece que "En el escrito promoviendo el incidente, y en el de contestación, deberán las partes solicitar que se reciba a prueba, si la estiman necesaria." El 753 de la misma ley procesal dispone que "El término de prueba en los incidentes no podrá bajar de diez días ni exceder de veinte.
Este término será común para proponer y ejecutar la prueba, observándose en lo demás las disposiciones del juicio ordinario que a ella se refieren". Y finalmente en lo que ahora importa, el 755 pone de relieve que "Transcurrido el término de prueba, sin necesidad de que lo soliciten los interesados, mandará el Juez que se unan a los autos las pruebas practicadas, y se traigan a la vista para sentencia, con citación de las partes."
En orden a la indefensión, solamente recoger una síntesis de la doctrina jurisprudencial y constitucional, que establece -TS 3.3.2005- que resulta incompatible la indefensión constitucionalmente relevante con la negligencia, pasividad o desinterés de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan. De ahí que esta Sala venga advirtiendo de la abusiva cita del artículo 24 como sustento de motivos de casación ( Sentencias de 10 de mayo de 1993, 18 de febrero de 1995 y 5 de julio de 1996 . En la misma línea, la AP Málaga, enseña en S.7.10. 2004 que "no puede pretender beneficiarse del planteamiento alegado quien ha demostrado una total pasividad y haber incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la Administración de Justicia, de lo que cabe extraer como exégesis en este apartado que si bien la Constitución Española impone a Jueces y Tribunales el deber de promover la defensa, ello no les obliga a llevar indagaciones ajenas a su función, sobre todo cuando es manifiesto el nulo interés mostrado por la recurrente, siendo de perfecto alcance al caso el contenido de la sentencia 50/1991, de 11 de marzo de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional cuando en relación con el tema analizado afirma que "la indefensión derivada de la ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso, que contradiga la actuación diligente exigible a las mismas, no puede encontrar protección en el artículo 24.1 de la Constitución Española cuando, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia constitucional, la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos, a través de los medios que le ofrece el ordenamiento jurídico, no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopera con su conducta a su producción, ya que si la indefensión se debe a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia exigible al lesionado, o se crea por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante ... porque al causante de ella le es imputable su presencia", doctrina ésta seguida en la misma línea por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de septiembre de 1992 afirmando que "no existe indefensión cuando la situación en la que pretende sustentarse ha sido provocada o permitida por quien la alega".
SEGUNDO.- Así las cosas y sobre la base dicha, atendida la postura del ahora apelante, que mantuvo su pasividad frente a la providencia que recibía el pleito a prueba, y asimismo mantuvo y no recurrió la providencia que transcurrido el plazo para proposición y práctica de prueba, acordaba quedar los autos para sentencia. El recurso en consecuencia, sustentado sobre ese único motivo, ha de perecer.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante de las costas de esta alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR PROCONSYR S.L. REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DÑA. ANA MARÍA MARTÍN ESPINOSA CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 12 DE MAYO DE 2.005 DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 62 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO DE LA PIEZA DE CALIFICACIÓN DE LA QUIEBRA VOLUNTARIA Nº 498/02 SEGUIDO A INSTANCIAS DE PROCONSYR S.L. CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
