Última revisión
23/03/2006
Sentencia Civil Nº 39/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 48/2006 de 23 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 39/2006
Núm. Cendoj: 42173370012006100064
Núm. Ecli: ES:APSO:2006:64
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00039/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000048 /2006
Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SORIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000230 /2005
SENTENCIA CIVIL Nº 39/06
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
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En Soria, a veintitrés de marzo de dos mil seis.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 230/2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Soria , siendo partes:
Como apelante y demandante-reconvenido D. Carlos Daniel , representado por la Procurador Dª. CARMEN YÁÑEZ SÁNCHEZ y asistido por el Letrado D. FRANCISCO GOZÁLVEZ ESCOBAR.
Y como apelado y demandado-reconviniente D. Aurelio , representado por el Procurador D. SERGIO ESCRIBANO AYLLÓN y asistido por el Letrado D. ALFONSO CUESTA BERROJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:
"Desestimo la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora D.ª Amalia Gozálvez Escobar y defendida por el Letrado D. Francisco Gozálvez Escobar, contra, como demandado, D. Aurelio , representado por el Procurador D. Sergio Escribano Ayllón y defendido por el Letrado D. Alfonso Cuesta, y condeno al demandante a abonar las costas causadas por el presente procedimiento
Estimo la demanda reconvencional interpuesta por D. Aurelio , representado por el Procurador D. Sergio Escribano Ayllón y defendido por el Letrado D. Alfonso Cuesta Berrojo, contra D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora D.ª Amalia Gozálvez Escobar y defendida por el Letrado D. Francisco Gozálvez Escobar, declaro resuelto el contrato de arrendamiento de industria concertado en los documentos de 21 y 28 de julio de 2003 sobre la industria explotada en el local comercial sito en la planta NUM000 del número NUM001 del bloque número NUM002 del conjunto urbano denominado " EDIFICIO000 " en la AVENIDA000 con vuelta en amplio chaflán a la CALLE000 de la ciudad de Soria y condeno a D. Carlos Daniel a que haga entrega a D. Aurelio de la industria expresada, con el local y todos los muebles, enseres, servicios e instalaciones que lo integran dentro del plazo legal, así como a que indemnice al arrendador en la cantidad de 8.644,56 euros en concepto de indemnización establecida contractualmente.
Respecto de las costas de la reconvención, deberán ser abonadas por el demandante reconvenido".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante-reconvenida, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 48/06, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia ni estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Carlos Daniel , contra la sentencia que desestimó su demanda de resolución contractual y reclamación de daños y perjuicios derivados de aquella, articulando su recurso en una serie de motivos que analizaremos a continuación.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el fondo de las cuestiones objeto de recurso, hemos de dar respuesta a la alegación previa del escrito de impugnación del apelado, que solicita la inadmisión del recurso por infracción del artículo 449 de la L.E.C ., al no tener satisfechas el apelante las rentas vencidas.
Al respecto diremos que el Tribunal Constitucional ha venido afirmando reiteradamente que el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que constituye una de sus vertientes y que, además, el contenido de ese derecho no se agota en el acceso al recurso, sino que comprende el derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada, que puede limitarse, sin embargo, a declarar la inadmisión del recurso en el caso de que no se den los requisitos legalmente establecidos (SSTC 37/82, 19/83 y 93/84, entre muchas otras). Al mismo tiempo ha dicho que los órganos judiciales están obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el art. 24,1 CE (STC 90/1986), evitando la imposición de formalismos enervantes, contrarios al espíritu y finalidad de la norma, y el convertir cualquier irregularidad formal en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal (SSTC 69/84 y 90/86). Ello significa que al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, el órgano judicial está obligado a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción del cierre del proceso y del acceso a la justicia que de él pueda derivar y, además, permitir en lo posible la subsanación del vicio advertido (STC 49/89), sin olvidar que la finalidad de lo dispuesto en el artículo 449 de la L.E.C ., no es otra que la de asegurar que el sistema de recursos no sea instrumentalizado como maniobra dilatoria en claro perjuicio de la contraparte (por todas, STC 46/89).
Teniendo en cuenta lo anterior, comprobamos que el escrito de preparación del recurso de apelación fue presentado el día 26 de diciembre de 2005, y si bien es cierto que en dicho escrito no se hace manifestación de estar al corriente de pago de la renta, sí se dice en el propio escrito de recurso, y se reconoce por el propio apelado, en su oposición, que la renta de diciembre de 2005, sí estaba abonada, (únicamente se mencionan las de enero y febrero de 2006) por lo que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación.
Otro caso es el de las rentas vencidas con posterioridad, afirmando el apelado que se deben las de enero y febrero de 2006, por lo que según el párrafo 2º del mismo artículo 449 de la L.E.C ., solicita que se declare desierto el recurso. Sin embargo, y aunque efectivamente no consta acreditado el pago de las rentas posteriores a diciembre de 2005, hay que tener en cuenta el que párrafo 5º del citado precepto, autoriza a que el depósito o consignación exigidos en los apartados anteriores, sea realizado mediante aval. Y lo cierto es que en el caso que nos ocupa, D. Carlos Daniel tiene otorgado a favor del arrendador un aval solidario y a primer requerimiento, por importe de 15.026 ?, (folio 82) que según el contrato de arrendamiento firmado el 21 de julio de 2003, estipulación decimosexta) responde de la fianza arrendaticia, por valor de 2.043,40 ?, y "de las posibles rentas vencidas y no satisfechas". Por tanto, y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el legislador con la norma que ahora aplicamos, según lo expuesto mas arriba, consideramos que en este caso concreto, se han cumplido los requisitos exigidos, pues el apelado tiene garantizado el cobro de las rentas adeudadas mediante el citado aval, lo que implica la desestimación de la alegación previa de la parte apelada.
TERCERO.- La primera cuestión sometida a la consideración de la Sala, por la parte apelante, se centra en determinar si el hecho de haberse disuelto la comunidad de bienes que arrendó el negocio y llevarse éste únicamente por uno de los dos comuneros, se trata o no de una cesión o traspaso inconsentido.
La sentencia de instancia, tras realizar un exhaustivo análisis de la situación planteada, llega a la conclusión resolutoria del contrato por existir una modificación de los elementos personales del contrato. Al respecto, diremos que la Sala comparte plenamente la conclusión del Juez de la primera instancia, que de forma razonada se explicita en la sentencia apelada, por cuanto la misma responde de forma lógica y coherente con el acervo probatorio que ha sido nuevamente valorado por este Tribunal, sin que su conclusión quede desvirtuada por las alegaciones que realiza la parte apelante.
No obstante y con carácter previo, diremos que aunque en el encabezamiento del contrato de 21 de julio de 2003 se menciona a la comunidad de bienes " DIRECCION000 CB", lo cierto es que del análisis de las estipulaciones del mismo, concluimos que el arrendamiento se formalizó entre D. Aurelio , como arrendador, y D. Carlos Daniel y Dª Nieves , como arrendatarios. Y decimos esto, porque, además de que en el párrafo relativo a los intervinientes, los último citados también intervenían en su propio nombre y derecho, en el resto del contrato no se vuelve a mencionar a la citada comunidad de bienes, citando siempre a "los arrendatarios", y específicamente en la estipulación primera, se dice que "D. Aurelio , cede en arrendamiento a D. Carlos Daniel y Dª Nieves , la industria...". Es decir, el contrato se celebra con éstos últimos y no con " DIRECCION000 CB". Esto queda corroborado por el contenido del contrato de fecha 28 de julio de 2003, que modifica parcialmente el anterior, y donde no se menciona siquiera la comunidad de bienes y por la carta que, por conducto notarial, el arrendador envió al hoy apelante, donde se reconoce claramente que el negocio se arrendó a las citadas personas físicas.
CUARTO.- Por tanto, y con olvido de la intervención de la comunidad de bienes, la cuestión se centra en determinar si el abandono del arriendo, por parte de uno de los coarrendatarios, es motivo bastante para la resolución contractual.
En el presente supuesto, por una parte y contrariamente a lo que se dice en el recurso, no consta en el contrato la solidaridad de los arrendatarios, pues una cosa es el arrendamiento y otra el aval que garantiza las obligaciones de aquel, en el que intervienen además los padres del apelante; y por otra, no existe duda alguna de que uno de los arrendatarios ha salido del negocio, quedando su parte a beneficio exclusivo del otro, lo cual constituye una cesión ilegal de la relación arrendaticia, aunque no haya entrado un extraño, en aplicación de la doctrina jurisprudencial, como la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1991, citada en la sentencia apelada, o la del mismo Tribunal, de 2 de marzo de 1991 que dice que "... ya solamente por el hecho de haber quedado uno solo de los socios arrendatarios, personas naturales, como ocupante del local, con eliminación del otro coarrendatario, hubiera supuesto una causa resolutoria por haber modificado el elemento personal en forma tan sustancial que transciende a la estructura causal del negocio jurídico contemplado". Y la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1990 declara que "...es constante y reiterada la doctrina mantenida por la Sala, de la que son exponentes entre otras, las sentencias reseñadas en el segundo fundamento de la recurrida, la relativa a que el cese en el uso y disfrute del local arrendado por uno de los dos o más arrendatarios que convinieron y firmaron el contrato de arrendamiento, con la consecuente separación de aquél en la relación arrendaticia, ello produce el cambio subjetivo en dicha relación que viene a comportar la causa resolutoria 5.ª del art. 114 de la Ley especial , toda vez que la cesión de la cuota correspondiente a aquel arrendatario en beneficio de los otros, forzoso es entenderla que se realizó de modo distinto del autorizado en la Ley, fuese cual fuese la razón de ser que determinase la referida separación".
Como en el presente supuesto, D. Carlos Daniel no notificó fehacientemente al arrendador (estipulación 13ª del contrato), la modificación subjetiva que había tenido lugar, al dejar Dª Nieves la explotación del negocio, nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento que según la estipulación 15ª, da lugar a la parte arrendadora en este caso, a solicitar la rescisión y exigir la indemnización que legalmente proceda, lo que supone la confirmación de la sentencia impugnada en este aspecto.
No obstante lo anterior, y en relación a la indemnización que se solicita en la reconvención con apoyo en la estipulación cuarta del contrato de 28 de julio de 2003, diremos que ésta únicamente se refiere al supuesto de que ambos coarrendatarios ejercitasen voluntariamente su derecho de resolución anticipada del contrato, que no es el caso en el que nos encontramos, por lo que no puede concederse de forma automática la cantidad de un mes de renta por cada año que quede de vigencia del contrato, máxime si dicha cantidad se exige únicamente a uno de los arrendatarios, entre los que, hemos afirmado, no existe vínculo de solidaridad, por lo que en principio al reconvenido únicamente podría exigírsele la mitad de dicha suma. Por dicho motivo, teniendo en cuenta que la estipulación 15ª únicamente autoriza a exigir la indemnización "que legalmente proceda" y en aplicación de la facultad moderadora que el artículo 1.103 del C.C ., otorga a los Tribunales, consideramos prudente fijar la cantidad de 4.322,28 ?, que D. Carlos Daniel deberá satisfacer a D. Aurelio , en concepto de indemnización derivada del incumplimiento contractual a que hemos hecho referencia.
QUINTO.- La anterior argumentación conlleva la parcial estimación del recurso interpuesto, con también parcial revocación de la sentencia de instancia, respecto de la reconvención, que se estima en parte, sin hacer especial imposición de las costas de este recurso ( art. 398,2º L.E.C .). Por otro lado, en relación a las costas de la primera instancia, al estimarse parcialmente la reconvención, tampoco procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas de la demanda reconvencional, ( art. 394,2º L.E.C .) manteniéndose la condena en costas relativas a la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia nº 3 de Soria el día 19 de diciembre de 2005, en los autos de juicio ordinario nº 230/05 de ese Juzgado , debemos revocar parcialmente dicha resolución, únicamente en el pronunciamiento relativo a la reconvención, que se estima parcialmente, en el sólo sentido de que la cantidad que el apelante deberá abonar a D. Aurelio en concepto de indemnización por incumplimiento contractual, será de 4.322,28 ?, en lugar de la que venía fijada, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la reconvención y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia; todo ello sin imponer de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
