Sentencia Civil Nº 39/200...ro de 2007

Última revisión
25/01/2007

Sentencia Civil Nº 39/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 10/2007 de 25 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 39/2007

Núm. Cendoj: 03014370062007100075

Núm. Ecli: ES:APA:2007:528

Resumen:
03014370062007100075 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 39/2007 Fecha de Resolución: 25/01/2007 Nº de Recurso: 10/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 10/2007.-

Juzgado de Primera Instancia nº Uno

De San Vicente del Raspeig.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 74/2005.-

SENTENCIA Nº 39/2007

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a veinticinco de Enero de dos mil siete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 10/07 los autos de juicio ordinario nº 74/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de San Vicente del Raspeig en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el Procurador/ra Don/ña José Manuel Gutiérrez Martín y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Vicente Vilella Silla y siendo parte apelada la demandada DOÑA Montserrat , y la HERENCIA YACENTE DE DON David , en la persona de su hija DOÑA Rita representado/a por el Procurador/ra Don/ña Vicente Miralles Morera y defendido/a por el Letrado/da Don/ña José Luis Vicente Arche Coloma.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio Ordinario nº 74/05 en fecha 20 de julio de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el procurador JOSE MANUEL GUTIERREZ MARÍN en nombre y representación del ICO, contra Montserrat Y LA HERENCIA YACENTE DE David, representada por su hija Rita, representados por el Procurador VICENTE MIRALLES MORERA absolviendo a estos de todos los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial , sección Sexta , donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 10/07 .

TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales , señalándose para votación y fallo el día 23 de enero de 2007 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- Por el Instituto de Crédito Oficial se interpuso en su día demanda en reclamación de la cantidad de 3.887,45 euros frente a Doña Montserrat y a la Herencia Yacente de Don David, en la persona de su hija Doña Rita, como consecuencia del otorgamiento a estos y por el Banco de Crédito Agrícola S.A., en fecha 25 de enero de 1988, de un préstamo por importe de 240.000m pts. préstamo contemplado en el Real decreto Ley 4/1987, de 13 de noviembre , y debido a las inundaciones del 3 de noviembre de 1987 . El préstamo debía devolverse por cuatro anualidades de 60.000 pts. desde el 5 de enero de 1991 a 5 de enero de 1994, habiéndose pactado unos intereses del 7% remuneratorio u ordinario anual pagaderos por semestres vencidos, y el 13% de intereses de demora.

Siendo el Instituto de Crédito Oficial titular actual del préstamo, y por el impago del mismo, en fecha 9 de diciembre de 2002 se procede a su liquidación con el saldo resultante de 3.887,45 euros, correspondientes a 1.644,92 euros por cuotas impagadas de principal y 2.242,53 euros por intereses de demora , reclamándose estrictamente dicha cantidad con la demanda.

Tras la oposición de la parte demandada la sentencia de instancia desestimó íntegramente las pretensiones resarcitorias de la actora, articulándose por ésta el correspondiente recurso de apelación.

Segundo.- A la hora de resolver el presente recurso de alzada conviene manifestar que han sido ya innumerables las ocasiones que esta audiencia Provincial ha tenido ocasión de pronunciarse con relación a esta misma materia , especialmente la Sección Cuarta, y ahora ya podemos unir esta misma Sección Sexta en sus Sentencias de 4 y 25 de mayo, 9 de junio, 26 de octubre , 3 de noviembre y 20 de diciembre, todas ellas del año 2005, que han venido a resolver puntuales temas y que se sintetizan en cuestiones sobre la legitimación activa, la prescripción de los intereses remuneratorios, la mora del acreedor y el comportamiento desleal, así como la bonificación del 80% de los intereses de demora, todos ellos en iguales recursos de alzada en los que varía solamente la persona del demandado deudor.

En el caso que nos ocupa la Sentencia de instancia desestima íntegramente las pretensiones de la parte demandante , teniendo en cuenta las alegaciones de la demandada que estaban basadas en la mora del acreedor , la prescripción, y la quita o condonación de los intereses de demora. Dando respuesta a cada uno de ellos, la Sala estima:

Por lo que afecta a la prescripción. Lo primero que se ha de hacer es diferenciar los conceptos y naturaleza jurídica de los intereses que se vienen a denominar ordinarios, remuneratorios o compensatorios, y los moratorios o de demora. Siguiendo el dictado de las resoluciones de esta misma Sección Sexta de 5 de marzo de 1998, 3 de mayo de 1999 , 16 de julio de 2001, y 6 de febrero de 2002 , con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 21 de marzo de 1996, Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1991, y resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 20 de mayo, 23 y 26 de octubre de 1987, dentro del concepto de intereses se deben diferenciar dos figuras, el interés ordinario o remuneratorio, que responde a la voluntad de regular la productividad del dinero , y que deben catalogarse dentro de los denominados frutos civiles (artículos 353, 354 y 475 del Código Civil ), y el interés moratorio, que se enmarca dentro de la dinámica de la indemnización de daños y perjuicios causados por la defectuosa o imperfecta ejecución de la obligación principal (artículo 1.108 del Código Civil ). Ambos intereses tienen una naturaleza y régimen jurídico distinto, pues mientras los remuneratorios nacen del propio contrato y vencen inexorablemente según vencen los plazos pactados, los moratorios no derivan directamente del contrato, sino de la conducta ulterior de una de las partes: el incumplimiento por mora , lo que los convierte en un crédito eventual dependiente de un hecho futuro o incierto, de cuantía indeterminada dentro del límite previsto.

Tratándose de los intereses ordinarios, remuneratorios o compensatorios, el hecho del nacimiento del crédito principal unido al transcurso del tiempo va determinando inexorablemente la obligación de su abono. Su función es compensar al acreedor, normalmente al prestamista, por la indisponibilidad del capital concedido , el entregado al deudor, y durante el período de tiempo en que la devolución del mismo se haya aplazado, intereses que serán los pactados por las partes a tal fin, a modo de precio del crédito y que por ello mismo tienen carácter retributivo. Pero los intereses de demora o moratorios responden a la finalidad de resarcir al acreedor por el incumplimiento tardío del deudor, siendo pues resarcitorios, esto es , se pactan para compensar al acreedor de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual del prestatario , ya que , como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1992 y 19 de junio de 1995, si se quiere conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección completa de sus Derechos, no basta con entregar aquello que en su día se le adeudaba sino también lo que en el momento en que se le entrega debe de representar tal suma y ello no por tratarse de una deuda de valor, sino también y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso las fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos, no parece justo que los produzcan a favor de quien debió de entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir , al acreedor.

Expuestas estas diferencias, examinamos ahora la aplicación del plazo de prescripción que se contiene en el artículo 1.966 nº 3 del Código Civil , al preceptuar éste que por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: La de cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1994 es sumamente explicativa ya que hace recaer ese plazo de prescripción a los intereses remuneratorios o compensatorios, mientras que el plazo general de prescripción de quince años del artículo 1.964 del mismo Cuerpo Legal es aplicable al reembolso de la cantidad prestada y al pago de los intereses moratorios. (Advierte la Sala que la prescripción a que hace referencia el artículo 1966.3º del Código Civil es aplicable a los intereses compensativos, ordinarios o remuneratorio, pero no a los moratorios, ya que precisamente dicha prescripción fue establecida como medida protectora frente a los intereses de los préstamos). Dice la Sentencia que en este punto, por más que la jurisprudencia ha sido confusa e, incluso, contradictoria a veces , el criterio mayoritario de la misma se ha decantado en el sentido de declarar aplicable la prescripción del artículo 1966.3º a los intereses compensatorios, no así, a los moratorios, y, precisamente, de los antecedentes históricos de semejante prescripción se infiere que fue establecida como medida protectora frente a los intereses de los préstamos. El indicado criterio mayoritario se desprende de las Sentencias de fechas de 14 noviembre 1934 y 14 marzo 1964 .

Hay que examinar entonces el día inicial para el cómputo de la prescripción lo que conforme al artículo 1.969 del Código Civil, es desde que pudieron ejercitarse las acciones, lo que debe entenderse desde la finalización del plazo de devolución del préstamo en 5 de enero de 1994, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda es evidente que dichos intereses estaban prescritos. Pero no así los de demora ni el principal. Y como precisamente los intereses ordinarios o remuneratorios no estaban pedidos con la demanda , no puede alcanzar la prescripción a la cantidad de 2.242,53 euros al tratarse ésta de los intereses de demora.

Tercero.- Por lo que respecta a la mora del acreedor o el retraso desleal. Esta cuestión viene relacionada con la alegada reiteradamente por los demandados "retraso desleal" del demandante en la reclamación (con la denominación de verwirkung), para interesar la exención del pago de los intereses moratorios debido al retraso desleal en el ejercicio de los Derechos, lo que incardinan también en el principio de la buena fe y en el abuso del Derecho.

También ha sido tratada esta materia por las resoluciones de la Sección Cuarta de 13 de mayo, 10 de junio, 16 de septiembre y 27 de octubre de 2004, y 13 de enero de 2005.

La institución de la mora en el cumplimiento de las obligaciones aparece en el contenido del artículo 1.101 del Código Civil, entendiendo la misma en su sentido lato como el retraso en el cumplimiento de aquella, y en su sentido jurídico como el retardo culpable , que no quita la posibilidad del cumplimiento tardío, porque si por consecuencia del retraso desaparece la posibilidad de cumplir la obligación, más que mora habrá incumplimiento total. Se llama mora solvendi al retraso del deudor, y mora accipiendi el retraso del acreedor. En un principio no se admitía la mora del acreedor ya que si éste se niega a recibir lo que se le debe no falta a una obligación, porque no tiene obligación de recibir; no obstante, modernamente se mantiene el concepto tradicional teniendo en cuenta que si el acreedor no tiene obligación de recibir , tiene, en cambio, la de no impedir que el deudor se libere de sujeción, y si pone obstáculos a esto debe sufrir él las consecuencias. Pero para que exista la mora del acreedor se requiere: 1. Que se de una obligación vencida para cuyo cumplimiento haga falta del consenso del acreedor. 2. Que el deudor realice todo lo conducente a la ejecución de la prestación. 3. Que el acreedor no acepte la prestación o en general no coopere al cumplimiento de la obligación , sin justificación legal para ello. (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1986 ).

Como dice las Sentencias apuntadas, estos requisitos hacen sumamente difícil la aplicación de esta figura en casos como el presente, porque es claro que ante el patente retraso del acreedor en la formulación de su reclamación, las dudas que hayan podido producirse en los deudores por razón de la transmisión de los créditos, u otras dificultades semejantes , siempre hubieran podido éstos liberarse sin necesidad del concurso del acreedor mediante la consignación judicial de lo adeudado (artículos 1176 y siguientes del Código Civil ), evidenciando así su voluntad de cumplir la obligación y supliendo en la forma específicamente ordenada por la Ley la supuesta falta de cooperación de aquél. Debiendo añadirse que uno de los efectos de la mora del acreedor es que el deudor puede obtener su total liberación mediante la consignación de la cosa debida, y, consiguientemente, desde que se hace la consignación se extingue la obligación de pagar intereses.

Por ello deben pagarse los intereses moratorios pactados, y siguiendo el dictado del auto de la misma sección de 18 de diciembre de 2003, aún reconociendo que el demandante ha incurrido en una clara desidia frente a lo que suele ser normal en la práctica bancaria, no es menos cierto que no ha alcanzado en materia de intereses moratorios a lo que el ordenamiento jurídico sanciona con la institución de la prescripción , ya que el plazo general de prescripción de quince años del artículo 1.964 del Código Civil será el aplicable al reembolso de la cantidad prestada y al pago de los intereses moratorios; y también ha de ponerse de manifiesto que se trataba de una obligación de pago líquida y a plazo cierto en la que dichos intereses estaban establecidos de manera terminante e inequívoca (según el principio "dies interpellat pro homine" del artículo 1.100 y concordantes del Código Civil ), constituyéndose el deudor en mora sin necesidad de reclamación u otro requisito.

Cuarto.- Por lo que afecta a la bonificación del 80% de los intereses moratorios. Las mismas Sentencias de la Sección Cuarta de 16 de septiembre, 27 de octubre de 2004 .

Con lo anterior ya vienen examinadas también tanto las invocaciones hechas por los demandados a otros títulos en apoyo de sus pretensiones , como son singularmente el principio de la buena fe y prohibición del abuso del Derecho, como buena parte de las circunstancias que movieron al juzgado a exonerar a los demandados de parte de los intereses moratorios reclamados, restando por analizar su consideración fundamental en la que, citando los artículos 1.103 , 1.104 y 1.154 del Código Civil, sostiene que ha lugar a ello porque la parte actora no actuó con la diligencia que le era exigible para poner en conocimiento de los deudores la posibilidad de obtener una condonación parcial de dichos intereses en conformidad con el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 29 de diciembre de 1999, prorrogado por la misma Comisión en otro acuerdo de 30 de noviembre de 2000. En efecto , en dicho Acuerdo se instruía al Instituto Oficial de Crédito para que procediera a condonar el 80% de los intereses de demora que presentaran los referidos créditos a la fecha en que se produjera la cancelación de los demás conceptos de deuda que componían el saldo de dichas operaciones. Pero los razonamientos que deduce la Sentencia a partir de estas circunstancias no pueden compartirse. En primer lugar, es de ver que, con independencia de que sean verosímiles las alegaciones del demandante sobre otros medios de publicidad de los referidos Acuerdos, es lo cierto que fueron objeto de sendos anuncios oficiales publicados en el Boletín Oficial del estado en los números de 3 de marzo de 2000 y 10 de febrero de 2001, en los que se indicaba a las personas interesadas la posibilidad de dirigirse a cualquiera de las oficinas de Argentaria o directamente al Instituto de Crédito Oficial para ampliar la información. Por otra parte , dichos Acuerdos no imponen la necesidad de una notificación individual a los interesados, sino que establecen un plazo de nueve meses, luego ampliado en un año más, cuyo término final quedó fijado de manera objetiva e inmutable en fecha determinada , el día 29 de septiembre de 2001, sin que empezara a contar desde dicha pretendida notificación. Por último, la condonación no era una medida de gracia incondicional , exenta de cualquier otro requisito, sino que estaba subordinada al pago voluntario e inmediato de la totalidad del resto de la deuda, sin que la conducta procesal de los aquí demandados pueda en absoluto equipararse a ello. En suma, una vez que se llega a la conclusión de la inaplicabilidad de las medidas excepcionales previstas en los Acuerdos, ha de considerarse que la sanción impuesta por la mora consistía en el devengo de un interés moratorio muy inferior al usual en los préstamos bancarios ordinarios, por lo que no ha lugar a moderarlo, sino que debe desplegar toda su eficacia lo convenido en su día por las partes.

En suma, las circunstancias de hecho expuestas, en especial la manifiesta existencia y liquidez de la deuda , siempre patentes para los obligados, y la contemplación de las circunstancias excepcionales del caso mediante resoluciones de condonación parcial que no resultan aplicables, son incompatibles a juicio de la Sala con la llamada doctrina del retraso desleal del acreedor.

Quinto.- En consecuencia con todo lo expuesto procede acoger en el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Crédito Oficial y revocar la Sentencia de instancia, para estimar la demanda en cuanto se refiere a la condena de los demandados al pago de la cantidad reclamada por principal e intereses de demora , que habrán de comprender de la misma manera los devengados desde el vencimiento de la póliza de préstamo o liquidación en 9 de diciembre de 2002, al tipo pactado del 13% anual, hasta el completo pago de la deuda.

Sexto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse la demanda en la instancia deben ser impuestas las costas de la misma a la parte demandada , y sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/Doña José Manuel Gutiérrez Martín en representación del Instituto de Crédito Oficial contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de San Vicente del Raspeig en fecha 20 de julio de 2006 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma y con estimación de la demanda , CONDENAR COMO CONDENAMOS al demandado Doña Montserrat y a la Herencia Yacente de Don David, en la persona de su hija Doña Rita , a que pague al Instituto de Crédito Oficial la cantidad de 3.887 ,45 euros de principal , más los intereses de la misma al tipo pactado del 13% anual desde la liquidación del préstamo en 9 de diciembre de 2002 y hasta el completo pago de la deuda, mas las costas causadas en la primera instancia; sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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