Última revisión
08/02/2007
Sentencia Civil Nº 39/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 26/2007 de 08 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 39/2007
Núm. Cendoj: 33044370052007100043
Núm. Ecli: ES:APO:2007:132
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00039/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000026 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a ocho de Febrero de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 280/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado, Rollo de Apelación nº 26/07, entre partes, como apelante y demandante GRUPO EL GALLEGO-MONTECELIO,S.L. y, como apelado y demandado D. Jon
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veinte de noviembre de dos mil seis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por GRUPO EL GALLEGO- MONTECELIO S.L. contra Jon , debo absolver a este último de las pretensiones contra él deducidas, con expresa imposición de las costas a la parte actora.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Grupo El Gallego-Montecelio,S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Entidad actora Grupo El Gallego-Montecelio S.L. se formuló demanda de juicio ordinario frente a D. Jon solicitando la resolución del contrato de suministro, que liga a las partes.
El juzgador "a quo" dictó sentencia desestimando la pretensión actora. Frente a esta resolución interpuso la entidad demandante el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Sostiene la actora que el demandado el día 4-05-2.000 suscribió con Cafés Areces S.A., hoy Grupo El Gallego, un contrato de suministro en exclusiva de cafés, comprometiéndose el Sr. Jon a consumir en su establecimiento "Café Bar O Lar" 2.000 kg. de café al precio de 9,92 Euros/kg., extendiéndose dicho compromiso de consumo, según la estipulación 1ª, al resto de productos comercializados por la actora. A cambio el Sr. Jon recibió -estipulación 7ª- una máquina de café automática Gaggia Nera, cuyo precio de compra ascendió a 1.432,21 euros, un molinillo de café y una vajilla. Según el contrato hasta que no se llegara por el demandado al consumo pactado la propiedad de los bienes referidos correspondía a la actora, teniéndolos el demandado en concepto de depósito. Como quiera que el Sr. Jon incumpliera las obligaciones asumidas en el contrato, concretamente la de consumir 2.000 kg de café habiendo consumido sólo 795 kg de ese producto, cuya adquisición cesó en Abril de 2.004, es por lo que la actora entiende incumplido el contrato y solicita la resolución del mismo y la devolución de la máquina de café o, subsidiariamente, el abono del 75% del valor de compra de la misma, esto es: 1.074,16 euros, más 2.169 euros en concepto de lucro cesante por los 1.205 kg. de café que dejó de consumir partiendo para ello del margen del beneficio del café, que para el último precio de venta -11,17 €- es de 1,80 Euros.
A la pretensión actora no contestó el demandado, quien fue declarado en rebeldía, manifestando el funcionario que practicó la 1ª diligencia negativa de emplazamiento que el Sr. Jon había regentado el Bar "O Lar" hasta su cierre, habiéndole enviado la actora al demandado -si bien denominándolo de forma equivocada- una carta el 18-05-04 en la que le invitaba, dado su incumplimiento en el consumo, a rescindir el contrato y a que abone la cantidad resultante de la liquidación, sin hacer mención alguna a la indemnización por perjuicios.
A la vista de estos hechos la Sala estima que procede efectuar la declaración de resolución del contrato de suministro, puesto que el establecimiento de hostelería se cerró, habiendo cesado desde hace casi 3 años en el consumo concertado, resultando de la dicción literal del contrato que no se estipuló plazo alguno para el compromiso de exclusividad, pero sí que el mismo perduraría hasta que se adquirieran 2.000 kg. de café, que fue incumplido según afirma la actora y no contradice el demandado. De modo que como señala la Sentencia de la A.P. de Asturias -Secc. 4ª- de fecha 22-09-06 : " Un supuesto muy similar al presente, en el que intervenía la misma demandante y el contrato que ligaba a las partes era semejante, en lo sustancial, al que es objeto de este litigio, fue analizado recientemente por esta misma Sala en sentencia de 10 de mayo de 2.006 . Al igual que ocurría entonces no plantea mayores dudas la procedencia de la resolución del contrato, pues el propio demandado admitió que cesó en el negocio que regentaba el día 1 de octubre de 2.004, fecha desde la cual dejó lógicamente de consumir los productos que eran objeto de suministro, al tiempo que la demandante le invitaba a la rescisión del contrato (escrito del 17 de noviembre del mismo año, f. 32) y le reclamaba el saldo restante, sin incluir por cierto la indemnización de daños y perjuicios, que solo advertía que solicitaría si no llegaran a un acuerdo amistoso. Es decir, que en cualquier caso se estaría ante la modalidad resolutoria de mutuo disenso, admitida por la jurisprudencia (sentencia, entre otras, de 11 de febrero de 1982, 30 de mayo de 1984 y 2 de noviembre de 1999 ).".
Consecuencia de tal declaración de resolución es que el demandado debe devolver la máquina de café a la demandante, pues en la cláusula 8ª se convino en que Cafés Areces S.A. se reserva el dominio de los bienes muebles entregados hasta el cumplimiento de los consumos establecidos, y en consecuencia, el cliente, se obliga a la conservación y mantenimiento adecuado de los bienes entregados por Cafés Areces S.A., obligándose a realizar cuantas reparaciones sean necesarias para mantenerlas en perfecto estado. No pudiendo entrar la Sala en la petición subsidiaria relativa al precio de la cafetera pues se desconoce el estado de la misma al no haberse practicado prueba al respecto
En cuanto a la petición de indemnización por lucro cesante, en la cláusula undécima se dispone: "Para el caso de incumplimiento por parte del CLIENTE de este contrato podrá resolver el mismo anticipadamente, obligándose el cliente a abonar a CAFES ARECES, S.A. la parte no consumida, valorada según condiciones del contrato, procediendo de forma inmediata y global a la facturación del café y resto de productos y poniendo por tanto dicha mercancía a su disposición, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, todo ello sin perjuicio del derecho a exigir el cumplimiento de lo pactado, conforme a lo dispuesto en el art. 1.124 del Código Civil ."
Pues bien, toda vez que la actora no ha cumplido con la específica previsión de la cláusula relativa a poner a disposición del cliente, en caso de incumplimiento del mismo, la parte de café y resto de productos no consumidos, facturándole su importe, es por lo que procede desestimar esta petición.
TERCERO.- No procede hacer expresa declaración de las costas de ambas instancias dado su parcial acogimiento.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Grupo El Gallego-Montecelio,S.L. frente a la sentencia dictada en fecha veinte de noviembre de dos mil seis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Grado , en los autos de los que el presente Rollo dimana, REVOCÁNDOLA en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la apelante, y 1º) declarar resuelto el contrato de suministro celebrado por los litigantes; 2º) condenar al demandado Don. Jon a devolver a la actora la cafetera que le fue entregada como contraprestación al suministro en exclusiva; 3º) No ha lugar al resto de peticiones de la demanda, de las que se absuelve al demandado.
No procede hacer expresa declaración de las costas de ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.
