Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 39/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 603/2006 de 18 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2007
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 39/2007
Núm. Cendoj: 08019370192007100443
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimonovena
ROLLO Nº 603/2006
TASACION DE COSTAS EN AUTOS DE INCIDENTE DE IMPUGN. TASACIÓN COSTAS POR INDEBIDOS Nº 92/2005
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 ESPLUGUES DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 39/2007
Ilmos. Sres.
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET NUÑO
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil siete
VISTO, por la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, el presente incidente sobre impugnación de tasación de costas, practicada por el/la Sr.a Secretario/a de esta Sala, promovido por el Procurador D. JOSE-MANUEL PUIG ABOS en nombre y representación de GROEGAN SL, en el rollo de apelación nº 603/2006, dimanante de los autos de Incidente de Impugn.tasación costas por indebidos nº 92/2005 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Esplugues de Llobregat, a instancia de GROEGAN SL, representado por el Procurador JOSE-MANUEL PUIG ABOS, contra CONSTRUCNAUS SL, representado por la Procuradora Dª. ANNA CAMPS HERREROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/la Sr/a. Secretario/a de esta Sala se procedió a la tasación de costas, dándose traslado a las partes, siendo impugnada por la Procuradora Dª. ANNA CAMPS HERREROS en nombre y representación de CONSTRUCNAUS SL, parte condenada a su pago; y siguiéndose los trámites legales, con el resultado que obra en la precedente diligencia, quedando las actuaciones vistas para sentencia.
SEGUNDO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET NUÑO.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivo único del recurso de apelación es la pretensión de excluir el Importe Sobre el Valor añadido en la tasación de costas, pues según entiende la recurrente y condenada en costas GROEGAN, S.L, y sobre la base de una Resolución de la Dirección General de Tributos de 9 de marzo de 2005 al ser la parte beneficiarias de las costas sujeto pasivo del IVA con derecho a deducción del IVA soportado procede excluir el Impuesto.
SEGUNDO.- Sobre esta cuestión, sabido es y no resulta preciso insistir que las consultas resueltas por la Dirección General de Tributos en modo alguno vinculan ni condicionan a los órganos judiciales, pues obvio resulta que no crea jurisprudencia reiterada, y por tanto no procede atender a las mismas como base única o condicionante de los pronunciamientos jurisdiccionales.
Y precisamente en base a ello, existen sentencias del Tribunal Supremo posteriores a la fecha de la consulta que incluyen en la tasación de costas el IVA, por considerar que el pago de dicho impuesto constituye un gasto que tiene su origen directo o inmediato en la existencia de derecho procesal. Y así de fecha posterior a la consulta del año 2005 el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de abril de 2006 reitera y mantiene el criterio unánime y reiteradamente a adoptado estableciendo que..."Respecto a la cuestión del abono del IVA. esta Sala tiene declarado con reiteración que el pago de dicho gravamen fiscal obedece a servicios prestados por el Abogado y Procurador, que resultan sujetos pasivos y tienen derecho a repercutirlo sobre el cliente y al haber pronunciamiento judicial expreso de costas a su favor, la obligación de soportar el IVA. por honorarios corre de cuenta de la parte que resultó condenada, tanto si lo hubiera satisfecha la parte vencedora a los profesionales, quienes en ese caso tendrían que devolver su importe como si no lo hubieran hecho efectivo, en cuyo supuesto el procurador y Letrado minutantes con el pago que efectúe el condenado en costas, se reintegrará de su importe que ya hubiera abonado o debe abonar a Hacienda, por lo que el litigante condenado al pago de las costas debe asumir el IVA. correspondiente (sentencias de 23-3-1994, 9-5-1995, 13-11-1996, 17-12-1999, y 27-3-2000 ).
Así esta doctrina se mantiene en las recientes sentencias de esta Sala de 5-7-2004, 1-4-2005 y 30-3-2006 , a cuyo tener tanto el Letrado como el Procurador puede repercutir el IVA con la facturación de sus honorarios y derechos al cliente condenado en costas.
La sentencia de 1 de abril de 2005 y la de 5 de julio de 2004 mantienen igual doctrina al declarar la primera que no ha de tenerse en cuenta la sentencia de 6 de mayo de 2004 pronunciada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo cuando no se cuestiona el hecho imponible, ni el tipo aplicado, ni ninguna razón de no estar sujeta al IVA.
Respecto a la cuestión del abono del IVA esta Sala tiene declarado con reiteración, que el pago de dicha gravamen fiscal correspondiente a honorarios a Letrados obedece a servicios profesionales prestados por los mismos, que resultan ser sujetos pasivos y tienen derecho a repercutirlo sobre el cliente.
Al haber pronunciamiento judicial en costas a su favor, la obligación del pago del IVA por honorarios corre de cuenta de quien resultó condenado, tanto si lo hubiese satisfecha la parte vencedora a su Abogado, quien en este caso tendría que devolver su importe, como si no se lo hubieran hecho efectivo, en cuyo supuesto el Letrado minutante, con el pago que haga el condenado en costas, se reitegrará de su importe, que ya habría abonado o debería abonar a Hacienda, por lo que se concluye que el litigante perdedor que resulta obligado al pago de las costas debe de asumir el Iva correspondiente (sentencias de 20-5 y 19-12-1991, 23-3-1994, 9-5-1995, 13-11-1996, 17-2-1999 y 27-3-2000 ).
En igual sentido se pronuncia la S.T.S de 6 de abril de 2006 la cual establece que "...La impugnación promovida por la parte condenada al pago de las costas se concreta a considerar indebidos los honorarios del letrado en cuanto a la partida que incluye por IVA. Las cantidades que se perciban en concepto de costas judiciales no tienen consideración de contraprestación sujeta al referido impuesto, y actúan con carácter indemnizatorio, conformando crédito a favor de la parte vencedora como titular de las mismas y no su Letrado".
Reitera el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de marzo de 2006 , que respecto a la cuestión del abono del IVA esta Sala "pueden citarse varias sentencias de la Sala primera del Tribunal Supremo que mantienen el criterio anteriormente apuntado. En particular la de 9-12-2004 ratifica la "contante doctrina de esta sala que considera incluible en la tasación de costas la referida partida como gasto necesarios de los procesos regidos por la LEC de 1881 y que se mantiene en sentencias tan recientes como la de 14 de mayo, 8 de abril y 15 de febrero del corriente año (recursos núm. 4660/99, 277/97 y 1062/97 respectivamente)"; criterio que se mantiene en sentencias tan recientes como la de 14 de mayo, 8 de abril 2003 en aplicación del art. 241.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , ya que el pago del IVA es un gasto que tiene "su origen directo o inmediato en la existencia de dicho proceso".
También de fecha posterior a la consulta de la Dirección General de Trafico del año 2003, pueden citarse varias sentencias del Tribunal Supremo que mantienen el criterio anteriormente apuntado. En particular la de 9-12-2004 EDJ 2004/197296 ratifica la "constante doctrina de esta Sala que considera incluible en la tasación de costas la referida partida como gasto necesario de los procesos regidos por la LEC de 1881 y que se mantiene en sentencias tan recientes como la de 14 de mayo, 8 de abril y 15 de febrero del corriente año (recursos núm. 4660/99 EDJ 2003/17178, 277/97 EDJ 2003/6546 y 1062/97 EDJ 2003/2067 respectivamente)"; criterio que se mantiene en la sentencia de 8 de abril de 2003 EDJ 2003/6546 en aplicación del art. 241.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , ya que el pago del IVA es un gasto que tiene "su origen directo o inmediato en la existencia de dicho proceso".
Lo hasta aquí expuesto determina el necesario mantenimiento del criterio unánime y reiterado seguido por la Sala Primera del Tribunal Supremo del que hasta el momento no consta se haya retractado, a la hora de corroborar que el Letrado y Procurador pueden repercutir el IVA en la facturación de sus honorarios y derechos, respectivamente, a la parte condenada al pago, y ello independientemente de que sean tales profesionales los sujetos pasivos del impuesto entre muchos, SS.TT. 1-4-2005, 9-12-2004, 24-11-2004, 5-7-2004, 26-11-2003, 15-12-2003, 27-11-2002, 27-11-2001 .
TERCERO.- En consecuencia, se desestima el recurso, debiendo imponerse las costas causadas de acuerdo con el art. 398.1 LEC al recurrente.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por GROEGAN, S.L, contra la Sentencia dictada en fecha 7 DE JULIO DE 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Esplugues de Llobregat , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, que en la misma se expresa, doy fe.

