Sentencia Civil Nº 39/200...ro de 2008

Última revisión
01/02/2008

Sentencia Civil Nº 39/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 410/2007 de 01 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 39/2008

Núm. Cendoj: 33044370012008100039

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00039/2008

SENTENCIA NÚMERO 39/2008

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000410 /2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, Uno de Febrero de 2008.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de DESAHUCIO 0000491 /2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO, Rollo 0000410 /2007 , entre partes, como Apelante/s D. Amanda representado por el Procurador de los Tribunales D. MARIA JOSE GARCIA-BOBIA FERNANDEZ, y bajo la dirección letrada de D. RAFAEL ABRIL MANSO, y como Apelado/s D. Pablo representado por el Procurador de los Tribunales D. LUIS ALBERTO PRADO GARCIA, y bajo la dirección letrada de D. CESAR JULIO RAMOS RAMOS ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado Seis de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 17 de Julio de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando integramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Luis Alberto Prado, en la representación que tiene encomendada , se declara haber lugar al desahucio por precario de la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda.

Las costas procesales se imponen a la Sra. Amanda , salvo las relativas al Sr. Pablo que se declaran de oficio.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte Demandada Doña Amanda ., que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de Enero de 2008, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que impugna la demandada estima íntegramente la acción de desahucio por precario. Frente a ella tres son los motivos del recurso: Inexistencia de precario, al tratarse de un comodato, lo que debe relacionarse con el trato de especial protección que la ley nacional brinda a la familia, al nacer el derecho de la demandada de una resolución judicial que le otorga el uso de la vivienda para ella y sus hijos; que se trata de una cuestión compleja que no puede solventarse en un procedimiento de precario; y que la venta de dicha vivienda se realizó fraudulentamente, no pudiendo un contrato simulado conducir al desalojo de aquella vivienda por quien tiene derecho a continuar en su posesión. Con carácter subsidiario, y para el caso de desestimarse los tres motivos, se pide que no se impongan las costas dadas las dudas de hecho y de derecho que existen sobre las cuestiones controvertidas.

SEGUNDO.- A lo largo de numerosas resoluciones judiciales se ha sostenido la discusión acerca de la existencia de uno de estos dos vínculos jurídicos: precario o comodato. El recurso apoya el segundo con cita de la sentencia del TS de 2 de diciembre de 1992 , criterio seguido por una determinada línea de resoluciones de Audiencias Provinciales. Sin embargo, aquella resolución puede considerarse como único exponente del Alto Tribunal en esta línea, y la Audiencia Provincial de Asturias no se encuentra entre las que la han seguido.

Sentencias de esta misma Sección 1ª, de 5-11-1997, de la Sección 5ª, de 7-7-1999, de la 4ª, de 17-6-1991 y 15-3-2000, han seguido el criterio contrario, de la que son exponentes las de la Sala Primera del TS de 21-5-1990 y de 31-12-1994, entre otras, que señala que la atribución de la vivienda a uno de los cónyuges en situaciones de crisis matrimonial no puede generar un derecho antes inexistente, de manera tal que quienes ocupaban en precario la vivienda puedan obtener una protección posesoria de dimensión superior frente a un tercero extraño a la relación familiar que ni ha sido parte en el procedimiento en el que se acordó el uso de la vivienda ajena por uno de los dos cónyuges, ni ha de ver mermado su derecho de propiedad en virtud de consideraciones que carecen de entidad suficiente para ello. Pero es que además, ni consta la intención de las partes de constituir un comodato, ni figura el plazo de duración, lo que también permitiría al comodante reclamarla de acuerdo con el art. 1750 CC .

Ni que decir tiene que la protección legal a la familia es cuestión ajena al propietario de la vivienda ocupada por parte de una familia en situaciones de crisis matrimoniales, puesto que aquellas disposiciones en ningún caso podrán imponerse a los propios derechos del titular de la misma, siendo cuestiones diferentes y que no pueden hacer predominar unos aspectos sobre los otros.

TERCERO.- La complejidad del procedimiento determinante de la inadecuación del procedimiento de desahucio por precario para resolver la cuestión sometida a debate fue uno de los argumentos que, vigente la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , se empleó con asiduidad. Sin embargo, desde la entrada en vigor de la del año 2000, no es ello posible dado el tratamiento diferente que a este procedimiento se le da. Se trata de un proceso que ha perdido la dimensión que tenía con anterioridad, se trata de un juicio plenario del que se ha excluido su anterior sumariedad, con todas las posibles alegaciones y pruebas en manos de los litigantes, hasta el punto de concluir con la dimensión de cosa juzgada de cualquier otro procedimiento declarativo.

CUARTO.- Por fin, la dimensión fraudulenta del contrato de compraventa celebrado, y que acredita que el actor es el actual titular registral no ha podido ser acreditada. En autos obra el título del actor, y debe señalarse que la fecha del contrato es anterior a la resolución que en el procedimiento de familia acordó dar el uso de la vivienda a la demandada con sus hijos. Dicho en otros términos, se aportó el título acreditativo de la titularidad y ninguna circunstancia en detrimento del mismo quedó acreditada.

QUINTO.- En cuanto al pronunciamiento sobre costas que la sentencia impone a la demandada al desestimarse todas sus argumentaciones, se entiende por la recurrente que existen dudas de hecho y de derecho a la hora de no imponerlas.

Cierto es que sobre la naturaleza de la relación jurídica existió disparidad de criterios entre las Audiencias Provinciales, con apoyo en las sentencias antes señaladas de la Sala Primera del TS. Sin embargo, también lo es que la de Asturias siempre siguió el que aquí se recoge, plenamente conocido, y que obliga a considerar la inexistencia de dudas, motivo por el cual también debe decaer el último de los motivos del recurso.

SEXTO.- La plena desestimación del recurso hace que se impongan las costas a la parte apelante, de acuerdo con el art. 398 LEC .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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