Sentencia Civil Nº 39/200...ro de 2008

Última revisión
05/02/2008

Sentencia Civil Nº 39/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 571/2007 de 05 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 39/2008

Núm. Cendoj: 28079370142008100030

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por un cliente tras un procedimiento de reclamación de cantidad por honorarios profesionales por parte de sus abogados. Alegaba éste que no se debían aplicar de forma matemática las tablas y los criterios del Colegio de Abogados porque éstas son orientadoras, pero sobre todo porque existían otras circunstancias que debían tomarse en consideración, como los honorarios que se aplicaron por el mismo despacho para la primera instancia, que se deberían de considerar como actos propios y deberían de mantenerse para la segunda instancia. Sin embargo la Sala entiende que, ante la inexistencia de pacto o convenio entre las partes, resultan de aplicación los preceptos contenidos en el artículo 1.544 del Código Civil, puesto que los servicios deben calificarse como contrato de arrendamiento de servicios entre el abogado y su cliente, con una obligación de prestación de medios, mas no de resultados.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00039/2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 571 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE

En MADRID, a cinco de febrero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 534/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 571/2007, en los que aparece como parte apelante D. Bernardo , representado por la procuradora Dña. MARÍA LUISA MONTERO CORREAL, y como apelado BROSA ABOGADOS Y ECONOMISTAS, S.L., representada por el procurador D. GERMÁN MARINA GRIMAU, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 2 de febrero de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR BROSA ABOGADOS Y ECONOMISTAS S.L, REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. GERMÁN MARINA GRIMAU, CONTRA D. Bernardo , REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DA. MARÍA LUISA MONTERO CORREAL, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO AL CITADO DEMANDADO A PAGAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS (25752,00 EUROS), MÁS INTERESES LEGALES DESDE EL DÍA 3 DE NOVIEMBRE DE 2004, E INTERESES LEGALES INCREMENTADOS EN DOS PUNTOS DESDE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. Y TODO ELLO CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS AL DEMANDADO.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Bernardo , al que se opuso la parte apelada BROSA ABOGADOS Y ECONOMISTAS, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Bernardo se formula recurso de apelación frente a la resolución de instancia, estimatoria de la demanda interpuesta por la entidad BROSA ABOGADOS Y ECONOMISTAS, S.L., contra el ahora recurrente, sobre reclamación de cantidad por honorarios profesionales ascendente a 25.752 €, referente a los procedimientos de Juicio de Menor Cuantía nº 409/2.000 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, y él Juicio de Menor Cuantía nº 712/1.999 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, en los que se asistió profesionalmente al demandado por el despacho de Abogados actor.

SEGUNDO.- Pasando a contestar los motivos objeto de recurso alegados por don Bernardo , en primer lugar y para la correcta resolución del presente litigio resulta necesario transcribir el contenido de las dos Minutas de Honorarios Profesionales, que resultan objeto de reclamación en el presente procedimiento.

Se reclaman como honorarios:

1ª Minuta de fecha 15 de Julio de 2004 (folio 18), por el siguiente Concepto:

Minuta por nuestra intervención profesional en las

medidas cautelares y ejecución de sentencia referentes al

procedimiento de menor cuantía 712/1999.

HONORARIOS 1.200,00 EUR

BASE IMPUESTOS 1.200,00 EUR

16% I.V.A. 192,00 EUR

TOTAL MINUTA (231.609 Ptas) 1.392,00 EUR

FORMA DE PAGO: Reposición pago a la vista

Vencimiento 15/7/04

Para Transferencias: BBVA 0182 5443 59 0100002124

2ª Minuta de fecha 15 de Julio de 2.004 (folio19), por el siguiente concepto:

Honorarios por nuestra intervención profesional en la elaboración del recurso de apelación contra la sentencia y presentación de escrito de oposición y elaboración del recurso de oposición dentro del trámite de ejecución de la sentencia, correspondientes al procedimiento de menor cuantía 409/00 .

HONORARIOS 21.000 EUR

BASE IMPUESTOS 21.000 EUR

16% IVA 3.360 EUR

TOTAL MINUTA (4.053.163 Ptas) 24.360 EUR

FORMA DE PAGO: Reposición pago a la vista

Vencimiento 15/7/2004

Para Transferencias: BBVA 0182 5443 59 0100002124.

TERCERO.-Habiéndose emitido por él Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, el correspondiente dictamen Pericial acordado en el presente procedimiento como Diligencia Final, sobre los honorarios profesionales devengados por las actuaciones procesales que se reclaman en la demanda, con posterior citación del perito para su ratificación, celebrándose posterior Vista de dicha Diligencia Final a presencia judicial y de las partes, donde se realizaron las preguntas que consideraron oportunas, concediéndose un plazo de 5 días para que pudieran presentar escrito de resumen y valoración de las mismas, a los efectos del artículo 436 del ley de enjuiciamiento civil, constando unido a los autos (folios 1783 a 1787 ).

En el que se recoge ante el examen de las minutas reclamadas, y con respecto a la primera de ellas, que de la ejecución provisional se ocupa el criterio 51 (de las normas orientadoras de honorarios profesionales) que establece:

"Ejecución Provisional.

Admitida la solicitud, si no hay oposición, podrá aplicarse hasta el 75% de la escala sobre la cuantía por la que se despachó ejecución y se tramite completa la vía de apremio, recomendado............................................ 300 €.

Si se solicita la oposición, podrá aplicarse hasta el 100 por 100 de la escala sobre la cuantía por la que se pidió la ejecución y se tramite completa la vía de apremio, recomendado........................................... 600 €".

Apreciando al examinar la abundante documentación, que se advierte, como figura en el documento 5 del escrito de demanda, Que con fecha 21 De Marzo de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia 14 de los de Madrid, se dictó Auto acordando la ejecución provisional de la sentencia dictada en los autos de menor cuantía 712/1999, que había sido solicitada por la parte ejecutante don Bernardo frente a BILL FOTHERINGHAM, despachando su ejecución por la cantidad de 77.430,64 € de principal, más 23.229,19 € presupuestados para intereses, gastos y costas. Si se aplica lo establecido en el criterio 51 atendiendo esta cuantía por la que se despachó ejecución se aprecia que, sólo con las actuaciones relativas a la misma ya están justificados esos 1200 euros que figura como honorarios de letrado en esta primera minuta.

Y con respecto a la segunda de las minutas, en lo referente a la ejecución provisional se ocupa el citado criterio 51 que establece:

"Ejecución provisional.

Admitida la solicitud, si hubiera oposición, podrá aplicarse hasta el 75% de la escala sobre la cuantía por la que se despache ejecución y se tramite por completo la vía de apremio, recomendado............................................ 300 €.

Si se suscita la oposición, podrá aplicarse hasta 100 por 100 de la escala sobre la cuantía por la que se pidió la ejecución y se tramite completa la vía de apremio, recomendado........................................... 600 €".

"El recurso de reposición está recogido en el criterio 43:

Recurso de Reposición

Por su formulación u oposición podrá aplicarse el 10% de la escala, sobre la cuantía del procedimiento o particular del que trae la causa, recomendado........... 150 €".

Recogiendo en lo que se refiere al recurso de apelación que el mismo fue interpuesto por la representación procesal de don Bernardo contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2003, dictada por él Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Madrid en el procedimiento de menor cuantía nº 409/2000 (unida al procedimiento, Tomo II, folios 109 a 120), siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr...................... en nombre y representación de Cambridge Plan, S. A., Cambridge Diet S.A., y Nutricare S.L., frente a Ionia Consultores S.A., representada por Procurador..........., Vitamentos S.L: representada por la Procuradora, y don Bernardo representado por Procurador.................. debo:

1.- Declarar y declaro desleal la conducta realizada por los demandados, por ser contraria la buena fe exigible.

2.- Ordenar y ordeno a los demandados a cesar en la "captación" de distribuidores y asesores a la actora.

3.- Condenar y condeno a los demandados con carácter solidario a indemnizar a la actora en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, según las bases reseñadas en el fundamento de derecho decimotercero de esta resolución.

4.- Ordenar y ordeno la publicación de la sentencia pronunciada en el procedimiento.

5.- Desestimar el resto de peticiones formuladas en la demanda, absolviendo a los demandados de ellas.

6.- Condenar y condeno a cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Añadiendo en lo referente a la ejecución provisional de la sentencia, y al recurso de reposición planteado dentro de la misma, que tiene que manifestar como datos más relevantes para aplicación de los criterios sobre honorarios, que por la parte contraria y ejecutante se solicitó, sólo por el concepto de daños y perjuicios la cantidad de 768.607,15 €, citándose a las partes a una Vista después de la interposición del recurso de reposición por la defensa del ahora demandado, tras la cual por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 se dictó Auto de fecha 25 de enero de 2005 , fijando en una cantidad muy inferior a la solicitada en 79.567,02 €, la suma que como indemnización debía ser abonada por los demandados (unido al procedimiento, Tomo II, folios 106 a 108).

Y si se atiende al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2003 , y a su ejecución provisional, incluyendo el correspondiente recurso de reposición, y se aplica lo establecido en los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales Recomendados del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de los que se tomó razón en 24 de julio de 2001, atendiendo a los diferentes pedimentos y sus cuantías, se advierte que se obtiene una cantidad similar a la de 21.000 € que figura en la segunda de las minutas.

Llegando a la conclusión final de que al leal saber y entender del nombrado Perito en el presente procedimiento, el Letrado del ICAM Don Antonio de Caz Moreno, que el importe de las actuaciones profesionales que se reclaman, resulta conforme a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales Recomendados del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y principios que lo informan.

CUARTO.- Alegando el apelante en su escrito de recurso, en primer lugar y con respecto a la primera de las minutas, referente al procedimiento de menor cuantía nº 712/1.999 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, que se refiere a los conceptos de "intervención en medidas cautelares y ejecución de Sentencia", ascendente a 1200 € más del 16% de IVA. Que según se reconoce en la Sentencia de Instancia, que no se instaron ni tramitaron medidas cautelares, ni en la primera ni en la segunda instancia, y por lo tanto este concepto no puede resultar nunca exigible; sin discutir que la cuantía pueda ser correcta globalmente, aplicando la normativa orientadora colegial, ya que los honorarios profesionales de los abogados son libres, porque lo único que consta es que se está intentando cobrar por un trabajo que no se ha hecho, existiendo por tanto pluspetición, solicitando que se modere el "quantum" de la Minuta por el porcentaje que determine la Sala.

Entendiendo este Tribunal de Segunda Instancia, que este motivo debe de ser desestimado, ya que el Juzgador "a quo" recoge expresamente en la resolución impugnada que "salvo la solicitud de medidas cautelares ante la Audiencia Provincial, lo que corrobora el testigo Sr. Rebate, el resto de las actuaciones de las actuaciones de los Letrados cuando se encontraban integrados en el despacho de la actora se han de tener por acreditados (folio 1832)", basándose posteriormente al proceder al estudio de la misma en el Informe Pericial antes citado, en el que tampoco consta ni se hace ninguna referencia a las citadas medidas provisionales hasta el último párrafo donde se reitera su exclusión, por lo que se entiende claramente, que no se tiene en cuenta este concepto a la hora de determinar y fundamentar finalmente el Juzgador que los honorarios ya se encuentran justificados con los 1.200 euros reclamados, si se aplica el criterio 51 con respecto a la cuantía del Auto despachando ejecución por la cantidad de 77.430,64 euros de principal y 23.229 euros presupuestados para intereses, gastos y costas. Reafirmando este criterio, el hecho de que el propio recurrente, reconoce que la cuantía reclamada resulta correcta globalmente.

QUINTO.- En lo referente a la segunda de las Minutas, reclamada mediante la factura referente al procedimiento de menor cuantía nº 409/2.000, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, que se refiere al recurso de apelación, presentación del escrito de oposición, y elaboración del escrito de oposición (se entiende reposición). Manifiesta el apelante que el Letrado del colegio de abogados Sr. del Caz Moreno (que fue nombrado según lo acordado en el Auto de fecha 10 de Julio de 2006 como Diligencia Final, Tomo VI, folios 1.749 a 1.751 ), para emitir el Dictamen correspondiente, no pudo tener acceso al procedimiento al encontrarse los autos en el Tribunal Supremo, y por esta razón llega a un resultado desproporcionado, sin que sea posible aplicar de forma matemática las tablas y los criterios del colegio porque son orientadores, pero sobre todo porque existen otras circunstancias que sin duda deben de tomarse en consideración, no pudiendo obviarse los honorarios que se aplicaron por el mismo despacho para la primera instancia, que se deben de considerar como actos propios y deberían de mantenerse para la segunda instancia aún con mayor motivo cuando la relación contractual se ha visto interrumpida, por lo que aplicando las normas del colegio de abogados se debe de fijar para la apelación el 50% sobre los honorarios facturados en la primera instancia que fueron 18.030,36 € más 16% de IVA; aplicándose sin embargo por el despacho actor en el procedimiento el porcentaje referente a las tablas de cuantificación colegiales sobre la desproporcionadísima cuantía que se intentó sin éxito alguno en un escrito iniciador de la ejecución provisional, por lo que se tuvo que efectuar un recurso de reposición y de oposición simultáneamente; considerando que los honorarios por el escrito de interposición del recurso apelación aplicando el criterio 44, se debería de aplicar la escala sobre el interés económico de la apelación, es decir sobre 79.567,02 €, según lo establecido en el Auto de fecha 25 de enero de 2005 , o bien aplicar el 50% de lo que resulte de la primera instancia por su cuantía indeterminada, es decir 18.030,36 € más IVA. Y así en el primer supuesto los honorarios ascenderían a un total de 8.761 € más IVA, y en el segundo supuesto atendiendo al 50% de lo facturado en la primera instancia ascenderían a un total de 9.015,18 € más IVA, considerando también desproporcionada la valoración de los escritos que considera simultáneos de oposición y reposición.

Entendiendo este Tribunal de Segunda Instancia, que dichas alegaciones deben de ser desestimadas, ya que el Letrado del ICAM ha tenido suficiente conocimiento de los diversos procedimientos y resoluciones judiciales con relación a las partes, según los abundantes y profusos testimonios aportados por solicitud de las mismas, quienes igualmente en el Acto de la vista de la ratificación del Informe Pericial, pudieron realizar las preguntas y solicitar las aclaraciones que consideraran necesarias, y posteriormente emitir sus conclusiones en los escritos correspondientes . Así como en lo referente a la aplicación de las tablas correspondientes del Colegio, debe de recogerse que en el presente supuesto, que se trata de una reclamación de Honorarios profesionales del despacho de Abogados a su propio cliente, donde los criterios de honorarios correspondientes del Colegio son los que se aplican con carácter mínimo y orientativo para este tipo de procedimientos judiciales; pero en el presente caso ante la inexistencia de pacto o convenio entre las partes, resultan de aplicación los preceptos contenidos en el artículo 1.544 del Código Civil , y doctrina jurisprudencial emanada en este sentido, puesto que nos encontramos con la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios entre el abogado y su cliente, y con una obligación de prestación de medios y no de resultados. Debiendo de recogerse igualmente que incluso por el propio recurrente se reconoce implícitamente que la defensa que obtuvo en el trámite de ejecución provisional de la Sentencia de la que resultó condenado, cuyo Fallo se ha transcrito anteriormente, fue muy adecuada y favorable, y por ello frente a la cantidad que en principio le fue reclamada como indemnización por daños y perjuicios causados a la parte actora por la captación de sus distribuidores, que ascendía a la solicitud de concesión de la cuantía de 768.000 euros, por el trabajo realizado por su defensa mediante la presentación del recurso de oposición y de reposición, se consiguió que esta solicitud de condena se rebajara, según el contenido de lo establecido en el Auto que se dictó fijando la misma en una cantidad notablemente inferior de 77.430.64 euros de principal. Por lo que independientemente de la cantidad que se recoge en la Minuta como base de su cálculo, por lo expuesto anteriormente, se considera adecuada la cantidad reclamada, que entendemos resulta acorde, según el criterio recogido anteriormente, con los servicios desarrollados y resultado obtenido por el despacho de abogados de la parte demandante a favor de su cliente, dentro de los cuales adquieren especial relevancia tanto el escrito de oposición como el recurso de reposición independientemente de que su contenido lógicamente resulte similar.

Considerando que la solicitud finalmente realizada por el recurrente, consistente en que aunque el suceso acaecido en el despacho de la parte demandante consistente en la salida de los dos únicos abogados que manifiesta eran quienes conocían sus asuntos, aunque reconoce puede que no sirva para aplicar la cláusula "rebus sic stantibus" admitiendo el planteamiento que defiende el Juzgador de Instancia, considera que si es algo que debe de tenerse en cuenta en la moderación de las facturas pendientes. Igualmente debe de desestimarse; ya que aunque con dichas alegaciones y las mantenidas durante la sustanciación del procedimiento se aprecie claramente que el demandado Sr. Bernardo , se encontraba muy satisfecho con la actuación, defensa y trato que recibió por parte de estos dos abogados, que por ello resulta obvio ejercieron su trabajo profesional a su total satisfacción; se debe de tener en cuenta que no había contratado sus servicios de manera individual y particular, con los mismos, sino porque formaban parte integrante del despacho de Abogados de la parte actora BROSA ABOGADOS Y ECONOMISTAS, S. L. que era con quien se encontraba vinculado contractualmente, y quienes aunque a través de otras defensas, continuaron prestándole los servicios reclamados. Por lo que no resulta motivo suficiente este cambio en la dirección letrada de los procedimientos para realizar una moderación de las facturas pendientes.

SEXTO.-Por todo ello, y en aplicación de lo establecido por la doctrina jurisprudencial existente en este sentido, ya que según establece conocida y reiterada jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo, a falta de fijación previa de honorarios de Abogados, se remunerarán según costumbre en forma notoria admitida por dicha Sala, con lo que el profesional minute, y en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los Tribunales oyendo previamente a los Colegios de Abogados, o en todo caso tratándose de servicios extrajudiciales, con lo corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar, ya que el artículo 1.544 del Código Civil no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable; ya que en los casos en que la cuestión jurídica en que se centra el proceso queda reducida a la cuantía de los honorarios, el citado artículo 1.544 del Código Civil recoge como objeto del contrato el prestar a la otra parte prestar a la otra un servicio por precio cierto, que puede haberse fijado a priori o fijarse a posteriori, deviniendo en este último caso su certeza por su determinación mediante la determinación de tarifas oficiales, es decir por dictamen pericial o por Informe del Colegio profesional, esto último ha sido indiscutido y mantenido por reiterada jurisprudencia, porque en realidad el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que existiendo a priori, se reflejan a posteriori, de tarifas del Perito o del Colegio profesional, y no puede pensarse que el prestador del servicio fije el precio unilateralmente , sino que las partes con mutuo consentimiento, han acordado no precisar el precio-honorarios-lo que no siempre es posible, sino fijarlo a resultas del trabajo prestado efectivamente, según las tarifas de Perito o Colegio, caso de no aceptarse un precio de consumo (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de Febrero de 2.007, 19 de Octubre de 2.005, y 25 de Octubre de 2.002, con cita de las de fechas 24 de Diciembre de 1.998, 1 de Junio de 1.995,1 de Marzo y 15 de Diciembre de 1.994, 19 de Diciembre de 1.953, y 10 de Noviembre de 1.944. Y Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de la sección 12 de fecha 7 de Noviembre de 2.007, y de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 20 de julio de 2.007 ).

Procede concluir, desestimando el recurso de apelación y Confirmando la resolución recurrida.

SÉPTIMO.-Con respecto a las Costas causadas ante esta segunda instancia, al haberse desestimado el recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC , serán a cargo de la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Bernardo contra la Sentencia dictada con fecha 2 de Febrero de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, en el Juicio Ordinario nº 534/2.005 . Confirmando la expresada resolución. Con condena de las costas causadas ante esta segunda Instancia a la parte apelante.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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