Última revisión
11/04/2008
Sentencia Civil Nº 39/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 15/2008 de 11 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 39/2008
Núm. Cendoj: 47186370032008100061
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00039/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION TERCERA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000015 /2008
SENTENCIA Nº 39
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En VALLADOLID, a once de Abril de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000567 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que
ha correspondido el Rollo 0000015/2008, en los que aparece como parte apelante D. Manuel representado
por la procurador Dª. MARÍA DEL MAR ABRIL VEGA, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GARICANO AÑÍBARRO,
y como apelados Dª. Rebeca , María Rosario , Diana representados por el procurador D. ALVARO SANCHEZ CORRAL, y asistido por la Letrada Dª. Mª ANGELES
GALLEGO MAÑUECO, sobre división de la comunidad hereditaria.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 10 de Julio de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Corral en nombre y representación de Dña Rebeca , Dña María Rosario y Dña Diana contra D. Manuel debo declarar y declaro 1º- la extinción de la comunidad existente sobre la vivienda situada en PASEO000 nº NUM000 , NUM002 NUM001 de Valladolid al Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 , Finca NUM006 , 2º- el derecho a dividir el condominio del que son titulares Dña Rebeca , Dña María Rosario , Dña Diana y D. Manuel , 3º-que se proceda a la división del inmueble común acordando la venta del inmueble antedicho en pública subasta y el posterior reparto del importe obtenido entre los copropietarios en proporción a sus respectivas cuotas y una vez descontados los gastos necesarios y acreditados, todo ello con expresa imposición al demandado de las costas causadas.".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 11 de febrero de 2008.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA.
Fundamentos
PRIMERO: DOÑA Rebeca , DOÑA María Rosario y DOÑA Diana presentaron demanda de división de la cosa común frente a DON Manuel , en relación con la vivienda sita en Valladolid, PASEO000 núm. NUM000 .
La juez de instancia estimó la demanda y condenó en costas al demandado, a pesar de que éste se allanó a la demanda antes de contestarla, toda vez que con anterioridad a la presentación de dicha demanda se celebró un acto de conciliación sobre este mismo asunto que terminó sin avenencia. En consecuencia, la juez "a quo" consideró que existía mala fe en el demandado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 395.2 LEC .
SEGUNDO: El apelante combate la sentencia de instancia con el argumento de que la pretensión del acto conciliatorio era distinta a la de la demanda.
No puede compartirse este alegato, por cuanto la pretensión del acto de conciliación y de la posterior demanda es esencialmente la misma, a saber, la división de la cosa común; para lo cual, las actoras han tomado como parámetro de valoración, en ambos casos, el informe pericial acompañado a la demanda, según el cual la vivienda está tasada en 129.388,6 euros.
Por este motivo, las actoras ofrecieron al demandado en el acto de conciliación que se adjudicase la vivienda, abonando a las demás copropietarias la parte que les corresponde, es decir, 32.347,15 euros; o bien su venta a terceros a través de una inmobiliaria por el precio prudencial de 135.000 euros, que se iría bajando prudencialmente si no aparecían compradores.
En la demanda, las actoras siguieron ofreciendo al demandado que se adjudicase la vivienda abonando a las copropietarias la misma cantidad, es decir, 32.347,15 euros, o bien que se vendiera a terceros, en esta ocasión en pública subasta, diferencia lógica teniendo en cuenta las peculiaridades propias del procedimiento judicial frente a la venta extrajudicial inicialmente propuesta.
En apelante reconoce paladinamente en la alegación segunda del recurso que la única discrepancia que manifestó el Sr. Manuel fue el precio de la venta y la negativa a comprar él las participaciones de sus hermanas.
Las actoras no impusieron al demandado la compra de la vivienda, dado que se ofrecía la posibilidad de venta a terceros, por lo que la cuestión queda reducida al precio de la venta.
Pues bien, las actoras han mantenido al respecto el mismo criterio en uno y en otro procedimiento, mientras que el demandado se negó a la avenencia en el acto de conciliación porque consideró que la vivienda debía valorarse en 180.000 euros, criterio que él mismo ha abandonado en esta sede.
TERCERO: Señala el demandado que la otra pretensión en que basaba su oposición era que se le satisficieran los gastos comunes del inmueble abonados en exclusiva por él.
Ciertamente, el demandado expuso en el escrito que acompañó al acta de conciliación que se le debían compensar los gastos de la vivienda litigiosa y los de sepelio derivados de herencia de sus padres.
Sin embargo, el propio demandado señala en su escrito de apelación, tal y como se ha indicado en el ordinal anterior, que "la única discrepancia que manifestó el Sr. Manuel fue el precio de la venta" (sic), lo que revela bien a las claras que la cuestión de los gastos era un tema accesorio no determinante para impedir la avenencia.
Por otro lado, este punto se hace constar en el escrito que el demandado aportó al acto de conciliación, pero no consta que las actoras se negaran a negociar sobre el particular. Es más, tampoco consta que tuvieran en ese momento oportunidad alguna de debatir y de llegar a algún acuerdo al respecto, ni se precisaron importes ni conceptos concretos que se reclamaban.
Por eso en la demanda las actoras admiten que se tengan en cuenta los gastos necesarios y acreditados que el demandado haya asumido (comunidad y suministros).
Consecuente con todo lo expuesto, consideramos que el demandado ha procedido de mala fe, en el sentido a que se refiere el artículo 395.2 LEC , pues este pleito se ha generado únicamente por el empeño del demandado en mantener un precio irreal de la vivienda, empeño que sólo ha cedido en el momento de allanarse a la demanda.
CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en el Art. 398.1º en relación con el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán al apelante las costas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora DOÑA MARIA DEL MAR ABRIL VEGA en representación de D. Manuel , contra la sentencia de fecha 10 de Julio de 2007, dictada en autos de Juicio Ordinario num. 567/07 , del Juzgado de 1ª Instancia num. 11 de Valladolid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
