Sentencia Civil Nº 39/200...ro de 2009

Última revisión
02/02/2009

Sentencia Civil Nº 39/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 443/2008 de 02 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 39/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100033

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Undécima

ROLLO Nº 443/2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 215/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 ESPLUGUES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 39

Ilmos. Sres.

D. Francisco Herrando Millán.

D. Ramón Foncillas Sopena .

Dª María del Mar Alonso Martínez.

En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 215/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Esplugues de Llobregat, a instancia de Dª. Rita , contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de febrero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo, en su integridad, la demanda presentada por Dª Rita contra Caixa d'Estavis i Pensions de Barcelona, absolviendo a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra. La parte actora pagará las costas causadas en su integridad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Mar Alonso Martínez.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la actora se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando el dictado de resolución que considerara nula la cláusula consistente en la variabilidad de los tipos de interés durante el periodo de carencia, manteniéndose una cuota igual durante 10 años, con imposición de las costas de la primera y segunda instancia.

Por la representación de la demandada, Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, se presentó oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución de instancia con imposición de las costas a la adversa.

SEGUNDO.- Fundamenta la apelante su recurso en la apreciación incorrecta de la prueba por parte del juzgador de instancia, en relación a la existencia de error inexcusable, considerando que la Caixa le ocultó información para obtener la firma de la operación, pese a saber los problemas económicos que el préstamo le ocasionaría a la primera revisión de los tipos de interés, aprovechándose de su confianza, presentando una hipoteca abierta, con un formulario en el que únicamente, fijándose en un asterisco, se comprobaba que la cuota podía variar sensiblemente. Asimismo sostiene que no es cierto que no se asesorara, sino que confió en quien consideraba eran sus asesores, esto es el propio personal de la oficina de la Caixa, de forma que no se le puede imputar ninguna negligencia.

De lo actuado resulta que la apelante suscribió con la demandada, Crédito Abierto con Garantía Hipotecaria el 31 de enero de 2006, abriéndose cuenta de crédito a su favor con un límite de hasta 250.000 euros, recibiendo la acreditada dicha suma, disponiéndose en el pacto tercero, el devengo de intereses, con dos fases, siendo en la primera, que comprenderá hasta el 31/07/06 inclusive, aplicable el interés nominal de 3,75% y en la segunda, que comprenderá desde el día siguiente a la finalización de la primera hasta el día del vencimiento final del crédito,en que los tipos de interés nominal anual que se aplicarán serán variables.

TERCERO.- Aduciendo la apelante el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia debe expresarse que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, lo que determinará la procedencia de desestimar el recurso de apelación.

En efecto la apelante centra su recurso en la existencia del pretendido error inexcusable, por virtud del cual interesa la nulidad de la cláusula relativa a la variabilidad de los tipos de interés, manteniéndose la cuota igual durante 10 años.

En cuanto al pretendido error debe referirse que según STS 06/02/98 "En cuanto al error como vicio del consentimiento, dice la Sentencia de esta Sala de 18 abril 1978 (RJ 1978 1361 ) que «para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 1265 del Código Civil es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración -art. 1266.1 .º y Sentencias de 16 octubre 1923 y 27 octubre 1964 (RJ 1964 4735 )- que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar -Sentencias de 1 julio 1915 y 26 diciembre 1944 (RJ 1945 116 )- que no sea imputable a quien lo padece -Sentencias de 21 octubre 1932 y 16 diciembre 1957 (RJ 1958 192 )- y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado -Sentencias de 14 junio 1943 (RJ 1943 719) y 21 mayo 1963 »; de otra parte, como recoge la Sentencia de 18 febrero 1994 (RJ 1994 1096 ), según la jurisprudencia para ser invalidante el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los requisitos de autoresponsabilidad y buena fe, este último consagrado hoy en el art. 7 del Código Civil ; es inexcusable el error (Sentencia 4 enero 1982 [RJ 1982 179 ]), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida en la declaración. Finalmente, ha de señalarse que, como establece la Sentencia de 30 mayo 1991 (RJ 1991 3948 ), la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio; apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado (Sentencias de 8 mayo 1962 y 14 mayo 1968 [RJ 1968 3733 ], antecedidas y seguidas por otras en el mismo sentido); ya que el error implica un vicio del consentimiento y no una falta de él.

Asimismo en STS de 12/10/04 , con alusión a sentencia de 24 de enero de 2003 (RJ 2003 1995 ), se expresa que "... de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquel que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las sentencias de 14 (RJ 1994 1469) y 18 de febrero de 1994 (RJ 1994 1096), 6 de noviembre de 1996 (RJ 1996 7912) y 30 de septiembre de 1999 (RJ 1999 7003 ), señalándose en la penúltima de las citadas que «la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciamiento por su inadmisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia»; con cita de otras varias, la sentencia de 12 de julio de 2002 (RJ 2002 7145) recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párrafo 1º del art. 1265 del Código Civil (LEG 1889 27 ) y establece que «será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración (sentencias de 18 de febrero [RJ 1994 1096] y 3 de marzo de 1994 [RJ 1994 1645 ])».

Partiendo de lo expuesto no puede apreciarse en el supuesto de autos el pretendido error excusable de la apelante, pues no existe ninguna prueba fehaciente que a tal conclusión conduzca, no pudiéndose además obviar que a la apelante, en tanto que suscribió el contrato cuya nulidad parcial invoca, correspondía con la debida diligencia, conocer aquello que suscribía, asesorándose incluso al respecto, lo que no consta que hiciera, pues no puede calificarse de tal las conversaciones que mantuvo con empleados de la demandada, en orden sin duda a concretar el préstamo suscrito y sus condiciones. Ello no obstante confirma además la inexistencia de prueba sobre dicho error, el hecho que la apelante asumiera que el Sr. Notario interviniente leyó las cláusulas y pactos suscritos entre las partes, si bien "muy deprisa", por lo que antes de la firma estaba enterada del tipo de interés pactado, pudiendo efectuar cuantas puntualizaciones considerara o incluso solicitar una lectura más pausada y las correspondientes explicaciones .

Por todo ello, no puede prosperar el recurso de apelación, no quedando acreditado el aludido error por la cuantía de las percepciones de la apelante, sin más, o por haberse rechazado una anterior oferta vinculante, dentro del marco de las negociaciones precisas, y pudiendo además durante su curso modificar su voluntad cualquiera de las partes.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante,al ser desestimando el mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Rita contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues del Llobregat ,en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental a la recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a once de febrero de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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