Última revisión
20/01/2009
Sentencia Civil Nº 39/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 208/2008 de 20 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS I FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 39/2009
Núm. Cendoj: 08019370152009100010
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO QUINTA
ROLLO núm. 208/2008 Sección 3ª
Procedimiento Ordinario núm. 365/2006
Juzgado Mercantil núm. 4 de Barcelona
SENTENCIA Núm. 39/2009
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la Ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil nueve.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario número 365/2006, seguidos ante el Juzgado Mercantil Cuatro de Barcelona a demanda de FACOM FOG BEISSBARTH IBÉRICA contra CICLAUTO SL y Luis María los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por el último de los litigantes referido contra la Sentencia de trece de septiembre de dos mil siete dictada por dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Estimar la demanda y condenar a CICLAUTO SL y Luis María a pagar al actor solidariamente la suma de 65.983,13 euros más los intereses legales desde la fecha de vencimientode la obligación, así como al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Comparecieron en esta alzada en calidad de parte apelante la referida parte demandada representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Joaniquet Ibarz y asistida de Letrado y como parte apelada, la parte actora, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Miguel Acín Biota y asistida de Letrado.
Para la votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día veintiséis de noviembre del año en curso.
Es ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.
Fundamentos
PRIMERO. La deuda social que FACOM FOG BEISSBARTH IBÉRICA reclama en las presentes actuaciones deriva de la relación de suministro mantenida entre la citada actora y la sociedad codemandada CICLAUTO SL entre el año 2001 y el mes de enero de 2004 (docs núms. 3 a 49 unidos al escrito de demanda). Como consecuencia de dicha relación comercial se generó la deuda que se reclama.
La sentencia estimó la reclamación de cantidad formulada contra la referida sociedad codemandada, la cual se halla en situación de rebeldía procesal y ningún litigante combate ese pronunciamiento.
La referida sentencia también estimó la pretensión de responsabilidad ejercitada contra el administrador de CICLAUTO SL, el codemandado, Luis María , con base en lo establecido en los arts. 104.1 c) y 105.5 LSRL siendo este último pronunciamiento el que, en esta alzada, combate el administrador demandando. Para ello alega: (i) infracción del art. 218 de la LEC al incurrir la sentencia en incongruencia extra petita; (ii) infracción por aplicación indebida de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , sobre morosidad; (iii) infracción por errónea aplicación del art. 394 sobre costas procesales y, por último, (iv ) aplicación indebida de la vigente redacción del art. 105.5 LSRL .
SEGUNDO. El primero y el segundo de los motivos de apelación imputan a la sentencia apelada incongruencia pues en el suplico de la demanda rectora de las presentes actuaciones se interesó el pago de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda mientras que la sentencia condenó al pago de los intereses desde la fecha de la obligación.
La parte apelante pretendió ser indemnizada con los intereses del principal reclamado desde la fecha de la interpelación judicial. Tales intereses reclamados deben ser entendidos como los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 1101 y 1108 del CC pues resarcen el incumplimiento contractual denunciado en la demanda. En este sentido, ni se hace referencia a los intereses procesales que establecen el art. 576 LEC (los cuales no necesitan ser postulados), ni puede entenderse referido a intereses que se hallan regulados en normativa especial, como pueden ser los intereses cambiarios a los que se refiere el art.3.2b) de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre . Sobre esto último, el hecho que se renegociara entre las sociedades litigantes la deuda acumulada y se expidieran pagares, de los cuales tan solo uno fue presentado al cobro, no muta el carácter de la deuda reclamada en las presentes actuaciones que deriva del contrato de suministro de piezas de recambio para automóviles.
En el caso de autos, resultan de aplicación para la reclamación de los intereses las normas generales establecidas en los citados preceptos del Código Civil (que se cohonestan con lo establecido en el art. 63.1 del Código de Comercio que establece que en aquellos contratos mercantiles que tuvieran día señalado para su cumplimiento, convencional o legalmente, los efectos de la morosidad se computaran desde el día siguiente a la fecha del vencimiento de la obligación) así como en lo establecido en el art. 6 de la citada Ley 3/2004, de 29 de diciembre , respecto del quantum de esos intereses; pero no el art. 5 de la citada norma legal (que establece que se incurrirá automáticamente en mora por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado) pues la pretensión de reclamación de intereses moratorios resulta facultativa por la parte accionante, por lo que habiéndose reclamado tan solo desde la fecha de la demanda procede revocar solo en parte la sentencia, al haberse ésta excedido de lo pretendido por la parte demandante en cuanto al momento desde el cual han de computarse los intereses, no así en cuanto a su contenido que debe ser el de la citada Ley 3/ 2004, de 29 de diciembre .
TERCERO. Es cierto que en el escrito de demanda se reclamó el importe de 66.893,18 euros así como que la sentencia ahora apelada condenó al recurrente al pago de 65.893,13 euros pero también lo es que en el trámite de la audiencia previa se fijó la cuantía reclamada al importe que recogió el aludido pronunciamiento de la sentencia. De ahí que, producida esa fijación dentro del ámbito del art. 426 LEC , momento en el que las partes podrán aclarar o complementar sus peticiones dentro de los límites establecidos en la propia norma, no puede entenderse producida ninguna alteración en la pretensión en relación con las normas sobre el pronunciamiento sobre costas, por ello se debió aplicar, tal y como con acierto hizo la sentencia de primera instancia, el principio general de vencimiento que establece el art. 394 LEC pues ha de entenderse que la demanda fue, cuando menos, estimada íntegramente frente a la sociedad codemandada.
CUARTO. La vigente redacción dada al artículo 105.5 LSRL por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre , se aplica a las demandas interpuestas con posterioridad a su entrada en vigor, tal y como hemos señalado en diversas sentencias. La demanda rectora de las presentes actuaciones se presentó con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, por lo que debe de aplicarse al caso la vigente redacción del art. 105 LSRL . En el escrito de demanda la responsabilidad del administrador demandado se justificó alegando el abandono del domicilio social y no haber depositado la sociedad demandada las cuentas anuales en el registro mercantil en los ejercicios sociales de 2002, 2003 y 2004. La sentencia apelada consideró acreditada la causa de disolución invocada en la demanda al constituir, esos dos indicios, elementos suficientes para entender probada la concurrencia de dicha causa.
Sin embargo, el recurso debe ser estimado en este apartado, aunque no por las razones esgrimidas en el mismo, sino por el hecho que no existe prueba alguna que acredite que la referida causa de disolución (art. 104.1 c ) LSRL, única causa invocada en el escrito de demanda como es de apreciar de su lectura) concurriese en el momento de generarse la deuda que se reclama. En el propio escrito de demanda se señala que la deuda se había generado con anterioridad al día 6 de marzo de 2003, fecha en la que la sociedad demandada entregó a la actora dos pagarés para saldar parte de la deuda generada desde 2001, año en el que ambas litigantes iniciaron la relación comercial de suministro de diverso material para la reparación de automóviles. Señaló asimismo el escrito de demanda que, con la finalidad de renegociar el débito, se firmaron por la sociedad demandada una serie de pagarés en el mes de agosto de 2003, pagarés que, posteriormente, resultaron impagados. En la demanda también se alude a que, con fecha 6 de octubre de 2004, la sociedad demandada remitió una misiva a la actora en la que reconoce la existencia de la deuda y se propone una forma de pago de la deuda (doc. núm. 66 adjuntado a la demanda). En este sentido, no se advierte de esos hechos introducidos por el actor (que han resultado acreditados documentalmente) que la sociedad CICLAUTO, SL, estuviera incursa en el supuesto de hecho que recoge el art. 104.1 c) de la LSRL (causa de disolución que es la única que se invoca en la demanda) en el momento de generarse la deuda social que ahora se reclama sino, diversamente, lo que resulta evidenciado no es sino que dicha causa devino a partir del año 2005.
Por ello resulta irrelevante en la presente litis, que el administrador demandado convocara y se celebrara junta general de socios con fecha 31 de enero de 2006 en la que se acordó la disolución de la sociedad. En este sentido, y a tenor de todo lo dicho, procede estimar el recurso deducido al no existir prueba alguna de que la causa invocada en el escrito de demanda concurriera en el momento de generarse la deuda, sino, contrariamente, como evidencia la propia demandante con posterioridad a aquélla.
Asimismo, debe dejarse constancia que, tampoco la acción ex art 135 LSA podría sostenerse, pues no se advertido, en modo alguno, la necesaria relación de causalidad entre el daño que se dice inferido (el impago de la aludida deuda social) y los hechos que se le han imputado al administrador demandado en las presentes actuaciones (el haber desaparecido la sociedad del su domicilio social y no haber presentado las cuentas en determinadas anualidades). Todo lo anterior ha de llevar a la estimación del recurso y a revocar en parte la sentencia apelada.
QUINTO. Las costas generadas en esta alzada no se imponen a la parte recurrente (arts. 394 y 398 LEC ) al haberse estimado su recurso. Las costas de la primera instancia devengadas por la demanda deducida frente al administrador recurrente se deben de imponer a la parte actora.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Luis María contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número Cuatro de Barcelona que se ha referido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia la cual REVOCAMOS en parte, absolvemos libremente al citad apelante de la pretensión deducida contra el mismo por la actora FACOM FOG BEISSBARTH IBÉRICA SL y condenamos a CICLAUTO, SL, al abono de los intereses fijados en la sentencia apelada desde la fecha de la interpelación judicial todo ello con imposición de las costas generadas en la primera instancia por la demanda deducida contra el apelante a la citada parte actora y sin imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos, quedando en las actuaciones testimonio suficiente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH, celebrando audiencia pública. DOY FE.

