Sentencia Civil Nº 39/200...ro de 2009

Última revisión
27/01/2009

Sentencia Civil Nº 39/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 509/2008 de 27 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 39/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009100219

Resumen:
FILIACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00039/2009

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 37 1 2008 0100368

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000509 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen : FILIACION 0000310 /2007

RECURRENTE : Victorino

Procurador/a : MARIA DE LOS ANGELES BUESO SANCHEZ

Letrado/a : EUGENIO G. MATEOS CABANILLAS

RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL, Africa

Procurador/a : FATIMA DE QUINTANA MARTIN-FERNANDEZ

Letrado/a : JOSE MARIA YUSTE GARCIA

S E N T E N C I A NÚM.- 39/2009

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

________________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 509/2008 =

Autos núm.-310/2007 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.-2 de Navalmoral de la Mata =

===============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de Enero de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Filiación núm.- 310/2007, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandado DON Victorino , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez, defendido por el Letrado Sr. Mateos Cabanillas, y como parte apelada, la demandante DOÑA Africa , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Gómez y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Quintana Martín Fernández, defendida por el Letrado Sr. Yuste García.

Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata en los Autos núm.- 310/2007 con fecha 7 de Julio de 2008 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora D. Encarnación Hernández, en nombre y representación de Dª Africa , contra D. Victorino , sobre declaración de filiación no matrimonial, Y DEBO DECLARAR Y DECLARO:

1º.- Que se declara la filiación paterna no matrimonial del menor Benjamín , que deberá ostentar los apellidos .

2º.- Que procede la rectificación del asiento registral de la inscripción de nacimiento del menor Benjamín , efectuado en el Registro Civil donde conste inscrito el menor, en cuanto a la identificación del padre, debiendo consignarse como tal a D. Victorino .

Firme que sea esta resolución remítase testimonio al Registro Civil donde esté inscrito el menor Benjamín , para que proceda a efectuar la rectificación oportuna en la inscripción de nacimiento.

Se condena expresamente al demandado al pago de las costas procesales..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de Enero de 2009, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO..

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 7 de Julio de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio de Filiación seguidos con el número 310/2.007, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda formulada por Dª. Africa contra D. Victorino , sobre declaración de filiación no matrimonial, se declara, por un lado, la filiación paterna no matrimonial del menor Benjamín , que deberá ostentar los apellidos Benjamín , y, por otro, que procede la rectificación del asiento registral de la inscripción de nacimiento del menor Benjamín , efectuada en el Registro Civil donde conste inscrito el menor, en cuanto a la identificación del padre, debiendo consignarse como tal a D. Victorino , con remisión de testimonio al Registro Civil donde esté inscrito el menor Benjamín , para que proceda a efectuar la rectificación oportuna en la inscripción de nacimiento y con imposición de las costas procesales al demandado, se alza la parte apelante -demandado, D. Victorino - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la apreciación y en la valoración de la prueba. En sentido inverso, tanto la parte apelada -demandante, Dª. Africa - como el Ministerio Fiscal, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, en su consecuencia, la acción de reclamación de filiación paterna no matrimonial ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

En este sentido, la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de reclamación de filiación paterna no matrimonial, afirmándose que el demandado, D. Victorino , era el padre biológico del menor, Felipe , fruto de una relación íntima de la demandante, Dª. Africa , con el indicado demandado que se inició en el mes de Mayo de 2.005, naciendo Felipe el día 2 de Marzo de 2.006, acción que ha sido efectivamente estimada en la Sentencia recurrida. Por su parte, el demandado apelante, D. Victorino , se opuso a la Demanda y ha impugnado, asimismo, la expresada Sentencia esgrimiendo los mismos fundamentos, esto es, la inexistencia de pruebas (o de elementos de convicción) suficientes para concluir en que D. Victorino era el padre del menor y, en segundo lugar, que no era de aplicación el efecto previsto en el artículo 767.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a la negativa del indicado demandado a someterse a la prueba biológica de paternidad, por cuanto que el valor indiciario de esta actitud negativa del demandado no estaba complementado con otras pruebas que permitieran llegar al convencimiento de la realidad de la filiación demandada y vulneraba sus Derechos Constitucionales a la intimidad y a la integridad física (artículos 15 y 18 de la Constitución Española) al no existir -según el criterio de la parte apelante- un principio de prueba fiable y sólido sobre los hechos en los que se basaba la Demanda y que pudieran servir de base para la práctica de la prueba biológica.

Pues bien, esta Sala admite y comparte los razonamientos jurídicos en los que se fundamenta la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida y, al mismo tiempo, rechaza de manera categórica las alegaciones en las que descansa el Recurso de Apelación interpuesto en la medida en que -de una parte- la postura adoptada por el demandado, D. Victorino , respecto de su actitud negativa (renuente y reiterada) a someterse a la prueba biológica de paternidad solicitada (que, en la actualidad, viene practicándose mediante el análisis de los polimorfismos de ADN), aparece total y absolutamente injustificada, y -de otra- porque constan en las actuaciones indicios, tanto directos, como accesorios o coadyuvantes, que permiten aseverar, cuando menos, que la postura de la demandante en reclamación de la filiación del menor, Felipe , no carece de todo fundamento ni responde a una mera invención o elucubración ausente de cualquier parámetro de certeza.

El demandado, en el presente Proceso -tal y como ya se ha indicado-, ha mantenido una postura de abierta oposición a someterse a la prueba biológica de paternidad solicitada, actitud negativa que ha manifestado y reiterado de manera expresa y explícita; y, a este efecto, conviene recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en torno a la negativa al sometimiento a la práctica de las pruebas biológicas de paternidad y a la oportunidad de que se favorezca y se facilite su práctica, se establece en la Sentencia de fecha 2 de Febrero de 2.006 , donde, con cita y remisión a la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 3 de Noviembre de 2.001 , se declara que "La Sala, especialmente desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 7/1.994, de 17 de Enero, reiterada por la 55/2.001 , de 26 de Febrero, ha mantenido que la negativa a someterse a la prueba biológica no es una "ficta confessio" que implique per se la declaración de paternidad, sino que, unido a otras pruebas, a otros indicios o, en definitiva y en todo caso, a un juicio de verosimilitud de los hechos alegados, da lugar a la declaración de paternidad. Es decir, el demandado no puede impedir, con su simple obstrucción, la práctica de la prueba decisiva y, si lo hace, debe cargar con las consecuencias; someterse a la prueba biológica no es un deber pero sí una carga; en otras palabras, el demandado puede practicar la prueba y probar que no es el padre, desestimándose así la Demanda y si se niega a practicarla, no puede cargar a la parte demandante las consecuencias de su negativa. En este sentido, la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional 7/1.994, de 17 Enero , dice (lo que recoge, entre otras, la Sentencia de esa Sala de 26 de Julio de 1.999 ): "Es evidente que, en los supuestos en que existen pruebas suficientes de la paternidad biológica ofrece a lo sumo un elemento de convicción que permite corroborar o contrastar la fiabilidad del resultado probatorio, ya obtenido por los otros medios de prueba. Precisamente donde el reconocimiento médico de los caracteres biológicos de los interesados despliega con plenitud sus efectos probatorios es en los supuestos dudosos, en donde los medios de prueba de otro tipo son suficientes para mostrar que la demanda de paternidad no es frívola ni abusiva, pero insuficientes para acreditar por sí solos la paternidad. En estos supuestos intermedios, en donde la pretensión de reconocimiento de la filiación ni resulta probada por otros medios, ni aparece huérfana de toda verosimilitud, es donde la práctica de la prueba biológica resulta esencial. En esta hipótesis, constatada judicialmente al acordar la práctica del reconocimiento biológico en la fase probatoria del proceso, no es lícito, desde la perspectiva de los artículos 24.1, 14 y 39 de la Constitución Española, que la negativa de una persona a que se le extraigan unos centímetros cúbicos de sangre deje sin la prueba más fiable a la decisión judicial que debe declarar la filiación de un hijo no matrimonial, y deje sin una prueba decisiva a quien insta de buena fe el reconocimiento de la filiación"".

La Sentencia del Tribunal Supremo que se acaba de citar -de fecha 2 de Febrero de 2.006 - reviste una importancia capital por cuanto que, en la misma, el Tribunal Supremo consideró que la Audiencia había aplicado correctamente la doctrina de esa Sala, sobre la negativa a someterse a las pruebas biológicas de paternidad atendiendo a dos únicos datos: de un lado, el Acta de un Juicio de Faltas en que la demandada admitió que el demandante era el padre de la hija, y de otro, la negativa de la demandada a someterse a la práctica de las pruebas de paternidad, los cuales representaban dos indicios a los que no se unía prueba alguna.

El demandado, D. Victorino , en este Proceso, se ha negado abiertamente a someterse a la práctica de la prueba biológica de paternidad sin que haya invocado un razonamiento mínimamente razonable y, por tanto, admisible de su postura; hasta el extremo de que las razones expuestas por el indicado demandado para sostener la negativa a la práctica de la expresada prueba, lejos de justificar su criterio, adveraría lo contrario, por cuanto que, si no existe ningún sólo dato que permitiera atisbar la verosimilitud de la pretensión ejercitada por la demandante, no existe mejor manera de desvirtuar la acción deducida en la Demanda que su demostración mediante la práctica de una prueba idónea que ofrece la mayor fiabilidad posible, es decir, la prueba biológica de paternidad; y, en la medida en que no se aprecia mala fe alguna en la acción ejercitada por la parte actora en la Demanda, no puede privarse a la demandante de la prueba más fiable para demostrar la paternidad que reclama, prueba que no atenta lo más mínimo contra la honorabilidad de la persona, sino que, antes al contrario, la dignifica al permitir que se determine, sin dudas de clase alguna, la filiación del hijo, quien -por lo demás- tiene derecho a saberla y conocerla de forma fehaciente sobre todo cuando es objeto de discusión.

CUARTO.- En consecuencia, este Tribunal considera que, en el supuesto de autos, es de aplicación -sin género de duda alguno- la prescripción establecida en el apartado 4 del artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuya virtud "la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al Tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios". En este sentido, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo avala el criterio del Juzgado de instancia -y de esta Sala- ante la negativa injustificada del demandado, D. Victorino , a someterse a la prueba biológica de paternidad que ha sido solicitada y acordada en la primera instancia, siendo exponente de la indicada doctrina jurisprudencial la Sentencia del Alto Tribunal, ya citada, de fecha 2 de Febrero de 2.006 .

Además, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2.000 , ha establecido que ya la Sentencia de fecha 28 de Abril de 1.993 mantuvo que es reiterada doctrina jurisprudencial, interpretando los artículos 127 y 135 del Código Civil , que la negativa a someterse a la prueba biológica, aun no constituyendo "ficta confessio", ha de relacionarse con los restantes elementos probatorios y que es un dato de gran valor cuando va unida a otras pruebas o indicios que revelen la razonable posibilidad de la unión carnal, sobre la que no debe esperarse una prueba plena y directa (Sentencias de 28 de Junio de 1.991, 5 y 17 de Marzo de 1.992, 17 de Junio de 1.992 y 26 de Enero de 1.993 , entre otras). Las reglas jurisprudenciales determinantes de la valoración de la prueba en este tipo de asuntos -huérfanos de una regulación legal más precisa-, que pueden estimarse más acreditadas y, por tanto, como guías para la valoración de los hechos probados, se resumen en dos: a) la negativa a la práctica de las pruebas de paternidad, sin causa justificada, constituye una obstrucción para la recta administración de justicia y tal conducta representa un valioso indicio al que cabe anudar la atribución de la paternidad, y b) tal atribución debe producirse siempre que, por otros indicios, se revele la razonable posibilidad de la unión carnal al tiempo de la concepción. Sigue declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Septiembre de 2.000 que, por lo que se refiere a la Jurisprudencia de esa Sala, la Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2.000 recoge que ya son innumerables las Sentencias que sin atribuir a la falta de colaboración del demandado la eficacia o valor probatorio de una confesión judicial, "ficta confessio" o admisión implícita de la paternidad, sí la consideran desde luego un indicio especialmente valioso o significativo que, en unión de otras pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad del demandado obstruccionista. Es más, si por algo se caracterizan las Sentencias más recientes es por aumentar cada vez más el valor probatorio de esa conducta del demandado.

La verdad biológica no puede dejarse de lado y conforma la efectiva verdad material y, a su vez, también ha de tenerse en cuenta el Derecho Natural y, por ello, el interés justificado que asiste a los hijos de saber y conocer quien es su padre y se presenta como encuadrable en tutela judicial efectiva que a los mismos ha de otorgársele por integrarse en la moral-jurídica y normativa constitucional (artículo 39 de la Constitución Española), e incluso resulta necesaria para la determinación genética y puede ser vital para preservar la salud. La ocultación de tal situación resulta casi siempre perjudicial por el daño que se puede ocasionar al menor, al imponerle una vida de encubrimiento y mentiras que a la larga suele cobrar su tributo siempre negativo y sin perjuicio de que, como dice la Sentencia de 18 de Diciembre de 1.999 , el hijo menor pueda impugnar la paternidad declarada cuando alcance la mayoría de edad, lo que autoriza los artículos 137 y 140 del Código Civil (en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de Octubre de 2.000 ). La doctrina jurisprudencial reiterada (Sentencias de 11 de Marzo y 12 de Abril de 1.988, 22 de Marzo, 2 de Julio, 10 de Octubre y 24 de Octubre de 1.996 y 11 de Mayo de 1.999 , entre otras) no equipara la negativa a la práctica de la prueba científica de referencia a la "ficta confessio", pero tal conducta opositora no resulta por completo irrelevante y se convierte en un intenso indicio cuando sucede (como en el presente caso) que la negativa careció de justificación susceptible de ser apreciada y obedeció más bien a una actitud decidida de evitar por todos los medios que se llevase a cabo su práctica. Este indicio alcanza la categoría de muy valioso y cuya importancia acentúa cada vez más la Jurisprudencia más reciente al conexionarlo con las demás pruebas practicadas (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Junio de 2.000 ).

Tal y como ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de Mayo de 2.000 , el soporte básico en que se sustenta el recurso reside en la negativa, evidentemente injustificada, del demandado (presunto padre) a someterse a la prueba hematológica. No cabe duda de que el demandado no adujo razón alguna con fundamento bastante para justificar su obstruccionismo a la prueba biológica, pues las invocadas, en relación con aspectos económicos, intromisión en el honor e intimidad, chantaje o vejación familiar, inexistencia de otras pruebas, y no fiabilidad de los resultados, no son aceptables ni le disculpan en modo alguno de su realización. La doctrina jurisprudencial -sigue declarando la Sentencia de 30 de Mayo de 2.000-, y ésta es la doctrina también del Tribunal Constitucional (Sentencia de 17 de Enero de 1.994 ), no atribuyen a la negativa la consideración de una "ficta confessio", sino sólo el valor de indicio valioso, muy cualificado, o significativo (entre otras, las Sentencias de 14 de Junio de 1.996, 3 de Noviembre de 1.997, 3 de Octubre de 1.998, 26 de Junio, 26 de Julio, 2 de Septiembre, 1 y 11 de Octubre de 1.999 y 24 de Abril de 2.000 ) que, para permitir declarar la paternidad, ha de conjugarse con el resultado de otros medios de prueba o indicios (Sentencias de 16 de Enero, 2 de Febrero, 11 y 28 de Mayo y 11 de Diciembre de 1.999 ), que sean suficientes para crear, y poder motivar suficientemente, la realidad de una filiación biológica por obedecer a una concepción natural, y no meramente ficticia.

El derecho del hijo a conocer su origen biológico adquiere tal relevancia que, incluso, la propia Constitución Española exhorta al legislador a que se posibilite la investigación de la paternidad (artículo 39 ). Pero no sólo eso, principio también rector de la actuación de los poderes públicos es asegurar la protección integral de los hijos. Concretamente, la Constitución establece que los hijos, con independencia de su filiación, son iguales ante la Ley y tienen derecho a ser asistidos por sus padres hayan nacido dentro o fuera del matrimonio. Y es que el derecho a conocer la propia filiación biológica, incluso con independencia de la jurídica, se erige como un derecho de la personalidad que no puede ser negado a la persona sin quebrantar el derecho a la identidad personal y cuyo fundamento hay que buscar en la dignidad de la persona y en el desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 de la Constitución Española). La prueba biológica es de una seguridad extrema, si se practica. Si no se practica por voluntad del demandado, sin causa que lo justifique, no es una "ficta confessio", pero tiene un alto valor probatorio puesto en relación con las demás pruebas practicadas, aunque éstas en sí mismas y por sí solas no fueran suficientes para estimar probada una paternidad que de por sí es de imposible prueba absoluta (salvo la biológica) (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de Mayo de 2.000 ).

QUINTO.- Ya se ha adelantado con anterioridad que constaban en las actuaciones indicios, tanto directos, como accesorios o coadyuvantes, que permitían aseverar, cuando menos, que la postura de la demandante en reclamación de la filiación del menor no carecía de todo fundamento ni respondía a una mera invención o elucubración ausente de cualquier parámetro de certeza

Y, de esta manera, se aprecian, en las presentes actuaciones, los indicios relevantes siguientes: en primer término, las propias manifestaciones puestas de manifiesto por la parte demandada apelante cuando reconoció que D. Victorino y Dª. Africa se conocían y que habían mantenido una relación, que, no obstante, se calificó de "superficial"; en segundo lugar, las declaraciones de la demandante, tanto las expuestas en la Demanda, como las emitidas en el acto del Juicio, dables de calificarse de firmes y sólidas en cuanto a la forma en la que se desenvolvió su relación con el demandado, la existencia de relaciones íntimas (sexuales) y las visitas que recibió después de dar a luz a su hijo; en tercer lugar, las declaraciones de los testigos que han depuesto a instancia de la propia parte demandada, y finalmente -y con especial importancia- la declaración testifical de Dª. Rosaura , quien -como se señala en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida- aseveró la existencia de relaciones sexuales entre la demandante y el demandado en unas fechas que coincidían con la época de la concepción del hijo, declaración -esta última- sobre la que no existen datos ni circunstancias algunos que hicieran dudar de su objetividad. Y, finalmente, el último indicio relevante y de trascendencia nuclear (que ya ha sido examinado con profundidad en esta Resolución) viene constituido por la negativa absolutamente injustificada del demandado, D. Victorino -además reiterada-, de someterse a la prueba biológica de paternidad.

Consiguientemente, el único motivo, en todas sus vertientes, y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEPTIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victorino contra la Sentencia de fecha siete de Julio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio de Filiación seguidos con el número 310/2.007, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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